REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 26 de Diciembre de 2010.
200° y 151°
Causa Penal N° C02-22.916-2.010
Causa Fiscal N° 24-F16-2729-2.010

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO


DECISION N° 1342-2010.

En esta misma fecha, siendo las cuatro horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde del día de hoy (04:45 p.m.), se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano RAMON ALIRIO SANGUINIO, por parte de la Fiscalía 16° del Ministerio Público, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria (S) la abogada DAYANIRA ESPINOZA FERRER. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano EDUARDO MAVAREZ, en su condición de Fiscal (A) 16° del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, el ciudadano RAMON ALIRIO SANGUINIO, previo traslados del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la ciudadana JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, Defensa Pública N° 02 Penal Ordinario. Es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano RAMON ALIRIO SANGUINO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, situación que se encuentra reflejado en el acta policial, suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 18 Colon, Estación Jesús Maria Semprún, de fecha 25 de Diciembre del 2010, donde se deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, motivo por el cual, vista la entidad del delito esta Representación Fiscal, considera que lo ajustado a derecho es solicitar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la establecida en el ART. 256 numeral 3 y 9 del COPP, y finalmente que se me expidan, en la medida de la posible las copias simples y se tramite el presente procedimiento por la vía ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.- Seguidamente la Jueza de Control impone al imputado RAMON ALIRIO SANGUINIO, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre el hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ciudadano LEIDO MANUEL BAYONA RUEDA, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que les fue leído y explicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito RAMON ALIRIO SANGUINIO, de nacionalidad colombiana, natural del Tarra, Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 12-01-1986, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad E- 83.123.654, soltero, desempleado, hijo de Carmen Oneida Bayona y de padre desconocido, residenciado en el Barrio Santa Lucia, entrando por la Ferretería Gamas, casa s/n, Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del estado Zulia, quien le cede la palabra a su Abogada Defensora, es todo. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra al Defensora Pública N° 02, ciudadana JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, quien expone: “Luego de revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, así como luego de la conversación sostenida con la progenitora de mi defendido, quien le manifestó a esta defensa, que su hijo padece de trastornos mentales, y recibe tratamiento en el Hospital Mental RUDESINDO SOTO, en la Ciudad de Cúcuta Norte de Santander, País Colombia, y quien recibe tratamiento por la Dr. Yomaissi Mora, quien diagnostico que mi defendido padece de trastorno sicótico agudo, según se evidencia de Informe Psicológico, suministrado por la misma a esta defensora, la cual consigna, en este acto en copia fotostáticas simples, es por lo que solicito se le aplique a mi defendido la Medida cautelar establecida en el artículo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que mi defendido debe estar al ciudadano o vigilancia de una persona o institución determinada, en el presente caso, se compromete en este acto la progenitora de mi defendido ciudadana CARMEN ONEIDA BAYONA, al cuidado y vigilancia de su hijo RAMON ALIRIO SANGUINIO, reservándose esta defensa el derecho de solicitar practicas de diligencias ante la Fiscalia del Ministerio Público, tales como: Experticia psiquiatrita, a los fines de que expertos en la materia, determinen a ciencia cierta, el grado de dicha enfermedad mental, a los fines de determinar la inimputablidad del mismo, es todo.- Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano RAMON ALIRIO SANGUINIO, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 18 Colon, Estación Jesús Maria Semprún, en fecha 25 de Diciembre del 2010, aproximadamente a las 02:30 horas de la mañana, luego que se presentara por ante el referido Departamento, una ciudadana de nombre JOSE DE LA CRUZ RAMÍREZ, manifestando que su hijastro el hoy imputado, había agredido con un tubo a su cuñado de nombre LEIDO MANUEL BAYONA RUEDA, por lo que de inmediato procedieron a trasladarse dichos funcionarios, hasta la dirección antes indicada, donde una vez en el sitio se encontraron con el ciudadano RAMON ALIRIO SANGUINIO, en compañía de su progenitora CARMEN ONEIDA BAYONA, manifestándoles que su hijo sufría de problemas mentales por lo cual tomo esa actitud de agredir a su tío, motivo por el cual fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atado documental que conforman la presente causa 1.- Actas de Entrevistas Verbal, ambas de fechas 25 de Diciembre de 2010, rendidas por las ciudadanas YANEIRA QUINTERO y LEIDI JOANNA BAYONA, inserta a los folios 03 y su vuelto y 04 y su vuelto. 2.- Acta Policial, de fecha 25 de Diciembre de 2010, en la que consta el procedimiento de aprehensión del imputado de autos, inserta al folio 05 y su vuelto. 3.- Acta de Derechos del Imputado, inserta al folio 06. 4.- Acta de Inspección Ocular, inserta al folio 07. 5.- Informe Médico Provisional, inserto al folio 08. 6.- Registro de Cadena de Custodia, inserta al folio 09. De lo narrado ut supra se evidencia que la aprehensión del ciudadano RAMON ALIRIO SANGUINIO, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Ejusdem. Así mismo, el hecho que se le endilga al hoy imputado RAMON ALIRIO SANGUINIO, encuadra en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ciudadano LEIDO MANUEL BAYONA RUEDA. Requiere el representante fiscal de este Tribunal, se le imponga al imputado RAMON ALIRIO SANGUINIO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa solicito una Medida cautelar establecida en el artículo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que según conversación sostenida con la progenitora de su defendido, esta le manifestó que su hijo padece de trastornos mentales, y recibe tratamiento en el Hospital Mental RUDESINDO SOTO, en la Ciudad de Cúcuta Norte de Santander, País Colombia. Así las cosas, considera quien aquí se pronuncia que si bien es cierto, estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano RAMON ALIRIO SANGUINIO, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente autor del referido hecho punibles, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consagrada en el artículo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RAMON ALIRIO SANGUINIO, la cual consisten en: 1.- Quedar al cuidado de su representante legal, toda vez que tal como se evidencia en el documento consignado por la defensa, el mismo padece de trastorno sicótico agudo, es por lo que en consecuencia, se declara Sin Lugar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consagradas en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, medidas estas solicitadas por el Ministerio Público en este acto. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano RAMON ALIRIO SANGUINIO, de nacionalidad colombiana, natural del Tarra, Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 12-01-1986, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad E- 83.123.654, soltero, desempleado, hijo de Carmen Oneida Bayona y de padre desconocido, residenciado en el Barrio Santa Lucia, entrando por la Ferretería Gamas, casa s/n, Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del estado Zulia, de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se le impone al ciudadano RAMON ALIRIO SANGUINIO, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, a quien la Fiscalía XVI del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ciudadano LEIDO MANUEL BAYONA RUEDA, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Quedar al cuidado de su representante legal, toda vez que tal como se evidencia en el documento consignado por la defensa, el mismo padece de trastorno sicótico agudo, es por lo que en consecuencia, se declara Sin Lugar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consagradas en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, medidas estas solicitadas por el Ministerio Público en este acto.

CUARTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano RAMON ALIRIO SANGUINIO, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.

QUINTO: Expídanse las copias solicitas por la Defensa. Así mismo, se acuerda agregar a la presente causa, constante de un (01) folio útil, Copia Fotostática Simple de Informe Psicológico, consignado por la Defensa Pública en este acto, el cual diagnostica que el ciudadano RAMON ALIRIO SANGUINIO, padece de trastorno sicótico agudo.

SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 1342-2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 4351-2010. Siendo las cinco horas de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


EDUARDO MAVAREZ,


EL CIUDADANO,


RAMON ALIRIO SANGUINIO,
LA DEFENSA PÚBLICA N° 2(s)



ABG. JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA

LA SECRETARIA (S),

ABG. DAYANIRA ESPINOZA FERRER