REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 26 de Diciembre de 2010.
200° y 151°
Causa Penal N° C02-22.912-2010
Expediente Fiscal 24-F16-2825-2010.
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISION N° 1338-2010.

En esta misma fecha, siendo la una hora y veinte minutos de la tarde del día de hoy (01:20 p.m.), se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano MARCOS ANTONIO PERNÍA FERNÁNDEZ, por parte de la Fiscalía 16° del Ministerio Público, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria (S) la abogada DAYANIRA ESPINOZA FERRER. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano EDUARDO MAVAREZ, en su condición de Fiscal (A) 16° del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, el ciudadano MARCOS ANTONIO PERNÍA FERNÁNDEZ, previo traslados del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la ciudadana JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, Defensa Pública N° 02 Penal Ordinario. Es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano MARCO PERNIA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, situación que se encuentra reflejado en el acta policial, suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 18 Colon, Estación Morralito, de fecha 25 de Diciembre del 2010, donde se deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, motivo por el cual, vista la entidad del delito esta Representación Fiscal, considera que lo ajustado a derecho es solicitar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente que se me expidan, en la medida de la posible las copias simples y se tramite el presente procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y 373 ejusdem, es todo”.- Seguidamente la Jueza de Control impone al imputado MARCOS ANTONIO PERNÍA FERNÁNDEZ, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre el hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE EARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quienes estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que les fue leído y explicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito MARCOS ANTONIO PERNÍA FERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caucagua Miranda, estado Miranda, fecha de nacimiento 15-11-1989, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 19.787.014, soltero, obrero, hijo de Germania Fernández Duarte y de José Pernía, residenciado en el sector Los cañitos, finca propiedad de la Sr. Ana Teresa Sánchez, al lado de la Hacienda El Roble, parroquia El Moralito, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0424-7269316, quien le cede la palabra a su Abogada Defensora, es todo. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra al Defensora Pública N° 02, ciudadana JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, quien expone: “La defensa pública considera ajusto a derecho la solicitud fiscal, sólo en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad, en relación a la establecida en el numeral 3 del artículo 256 de nuestra Ley Adjetiva Penal, en atención a lo insipiente de esta etapa del proceso. Igualmente pido copia de todas las actuaciones que conforman la presente causa, incluso la que contiene esta audiencia.- Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano MARCOS ANTONIO PERNÍA FERNÁNDEZ, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 18 Colon, Estación El Morralito, Municipio Colón del estado Zulia, en fecha 25 de Diciembre del 2010, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, en momentos en que se encontraban realizando un recorrido por el sector 5 y 6 de la Parroquia El Moralito, Municipio Colón del estado Zulia, avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial, se acercó hacia la misma, haciendo señales con sus manos para que se detuvieran, por lo que accedieron a su petición deteniendo la referida unidad a orillas de la vía, manifestando el ciudadano quien no quiso identificarse por temor a represalias en su contra, que desde hace varias horas se encontraban parados a orillas de la vía dos ciudadanos desconocidos, quienes reúnen las mismas características que presentan los ciudadanos que se dedican a amedrentar y amenazar a los comerciantes del lugar con quitarles la vida, conocidos en la zona como cobra vacunas, dirigiéndose los funcionarios actuantes hasta hacia donde se encontraban los mismos, observando a su lado una motocicleta de color negro, quienes al observar que se acercaban, adoptaron una actitud nerviosa, dándole la voz de alto y solicitándoles sus documentos personales y los documentos de la moto antes mencionada, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una inspección corporal a cada uno de ellos, ya que se presumía que ocultaban entre sus ropas, objetos relacionados con un hecho punible, no pudiendo localizar ninguna, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del referido Código, a realizarle una inspección a la referida moto, pudiendo localizar debajo de la misma semicubierta con el pasto un arma de fuego tipo escopeta, quedando el mismo identificado como MARCOS ANTONIO PERNÍA FERNÁNDEZ, en virtud de lo cual fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atado documental que conforman la presente causa 1.- Acta Policial de fecha 25 de Diciembre de 2010, en la que consta el procedimiento de aprehensión del imputado de autos, inserta al folio 03 y su vuelto. 2.- Acta de Derechos Ciudadanos, inserta al folio 06. 3.- Acta de Inspección Técnica, inserta al folio 08 4.- Experticia de Reconocimiento legal, inserta al folio 09 y su vuelto. Registro de cadena de Custodia, inserta al folio 11. De lo narrado ut supra se evidencia que la aprehensión del ciudadano MARCOS ANTONIO PERNÍA FERNÁNDEZ,, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Ejusdem. Así mismo, el hecho que se le endilga al hoy imputado MARCOS ANTONIO PERNÍA FERNÁNDEZ,, encuadra en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE EARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Requiere el representante fiscal de este Tribunal, se le imponga al imputado MARCOS ANTONIO PERNÍA FERNÁNDEZ, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa considero ajustado a derecho la solicitud fiscal, en relación a la establecida en el numeral 3 del artículo 256 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Así las cosas, considera quien aquí se pronuncia que si bien es cierto, estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano MARCOS ANTONIO PERNÍA FERNÁNDEZ,, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente autor del referido hecho punibles, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas previamente solicitadas, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, consagrada en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MARCOS ANTONIO PERNÍA FERNÁNDEZ,, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de TREINTA (30) días entre una presentación y otra. 2.- La Prohibición de Salida del País, sin la debida autorización del Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano MARCOS ANTONIO PERNÍA FERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caucagua Miranda, estado Miranda, fecha de nacimiento 15-11-1989, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 19.787.014, soltero, obrero, hijo de Germania Fernández Duarte y de José Pernía, residenciado en el sector Los cañitos, finca propiedad de la Sr. Ana Teresa Sánchez, al lado de la Hacienda El Roble, parroquia El Moralito, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0424-7269316, de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se le imponen al ciudadano MARCOS ANTONIO PERNÍA FERNÁNDEZ,, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, a quien la Fiscalía XVI del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE EARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en el numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de TREINTA (30) días entre una presentación y otra. 2.- La Prohibición de Salida del País, sin la debida autorización del Tribunal.

CUARTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano MARCOS ANTONIO PERNÍA FERNÁNDEZ, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.

QUINTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 1338-2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 4347-2010. Siendo la una hora y cincuenta minutos de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


GRECIA GRISET GARCIA RANGEL


EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


EDUARDO MAVAREZ,


EL CIUDADANO,


MARCOS ANTONIO PERNÍA FERNÁNDEZ,
LA DEFENSA PÚBLICA N° 2(s)



ABG. JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA




LA SECRETARIA (S),

ABG. DAYANIRA ESPINOZA FERRER