REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 26 de Diciembre de 2010.
200° y 151°
Causa Penal N° C02-22.911-2010
Expediente Fiscal 24-F16-2824-2010.
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
DECISION N° 1337-2010.
En esta misma fecha, siendo las doce horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde del día de hoy (12:45 p.m.), se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano ETILSO ANTONIO MUÑOZ AYALA, por parte de la Fiscalía 16° del Ministerio Público, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria (S) la abogada DAYANIRA ESPINOZA FERRER. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano EDUARDO MAVAREZ, en su condición de Fiscal (A) 16° del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, el ciudadano ETILSO ANTONIO MUÑOZ AYALA, previo traslados del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la ciudadana JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, Defensa Pública N° 02 Penal Ordinario. Es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ETILSON ANTONIO MUÑOZ AYALA, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, respectivamente, situación que se encuentra reflejado en el acta policial, suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 18 Colon, Estación Morralito, de fecha 24 de Diciembre del 2010, donde se deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, motivo por el cual, vista la entidad del delito esta Representación Fiscal, considera que lo ajustado a derecho es solicitar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente que se me expidan, en la medida de la posible las copias simples y se tramite el presente procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y 373 ejusdem, es todo”.- Seguidamente la Jueza de Control impone al imputado ETILSO ANTONIO MUÑOZ AYALA, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre el hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE EARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quienes estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que les fue leído y explicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito ETILSO ANTONIO MUÑOZ AYALA, de nacionalidad colombiana, natural de Araque, Córdoba, República de Colombia, fecha de nacimiento 11-10-1964, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad E- 82.090.882, soltero, obrero, hijo de Martina Ayala y de Simón Muñoz, residenciado en el Barrio Elio Ramón Quintero, calle 4, casa s/n, a una casa de la Bloquera del Sr. Chicho, El Moralito, Municipio Colón del estado Zulia, quien le cede la palabra a su Abogada Defensora, es todo. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra al Defensora Pública N° 02, ciudadana JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, quien expone: “La defensa pública considera ajusto a derecho la solicitud fiscal, sólo en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad, en relación a la establecida en el numeral 3 del artículo 256 de nuestra Ley Adjetiva Penal, en atención a lo insipiente de esta etapa del proceso. Igualmente pido copia de todas las actuaciones que conforman la presente causa, incluso la que contiene esta audiencia, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano ETILSO ANTONIO MUÑOZ AYALA, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial N° 18 Colón, Estación Policial El Moralito, Municipio Colón del estado Zulia, en fecha 24 de Diciembre de 2.010, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, cuando los funcionarios realizaban labores de patrullaje nocturno, en la Jurisdicción de la Parroquia El Moralito, Municipio Colón del estado Zulia, por el Barrio Elio Ramón Quintero, específicamente cuando transitaban por la calle 4 con av 13, casa s/n, El Moralito Municipio, Colón del estado Zulia, y avistaron a un ciudadano que para el momento vestía camisa de color verde y pantalón gris, y quien portaba un arma de fuego tipo escopeta, este ciudadano al percatarse la presencia policial optó por apuntarles, por lo que le dieron la voz de alto, tirando el mismo la escopeta, asimismo tirándose al suelo, acercándose los funcionarios actuantes, quienes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizar una revisión corporal al aludido ciudadano, logrando incautarle un arma de fuego, quedando el mismo identificado como ETILSO ANTONIO MUÑOZ AYALA, en virtud de lo cual fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atado documental que conforman la presente causa 1.- Acta Policial de fecha 24 de Diciembre de 2010, en la que consta el procedimiento de aprehensión del imputado de autos, inserta al folio 03 y su vuelto. 2.- Acta de Derechos Ciudadanos, inserta al folio 04. 3.- Acta de Inspección Técnica, inserta al folio 06. 4.- Registro de Cadena de Custodia, inserta al folio 07. De lo narrado ut supra se evidencia que la aprehensión del ciudadano ETILSO ANTONIO MUÑOZ AYALA, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encontró portando un arma de fuego tipo escopeta, lo que motivó a los funcionarios policiales a practicar su aprehensión. Ahora bien por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Ejusdem. Así mismo, el hecho que se le endilga al hoy imputado ETILSO ANTONIO MUÑOZ AYALA, encuadra en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE EARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Requiere el representante fiscal de este Tribunal, se le imponga al imputado ETILSO ANTONIO MUÑOZ AYALA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa considero ajustado a derecho la solicitud fiscal, en relación a la establecida en el numeral 3 del artículo 256 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Así las cosas, considera quien aquí se pronuncia que si bien es cierto, estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano ETILSO ANTONIO MUÑOZ AYALA, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente autor del referido hecho punibles, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas previamente solicitadas, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, consagrada en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ETILSO ANTONIO MUÑOZ AYALA, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de TREINTA (30) días entre una presentación y otra. 2.- La Prohibición de Salida del País, sin la debida autorización del Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano ETILSO ANTONIO MUÑOZ AYALA, de nacionalidad colombiana, natural de Araque, Córdoba, República de Colombia, fecha de nacimiento 11-10-1964, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad E- 82.090.882, soltero, obrero, hijo de Martina Ayala y de Simón Muñoz, residenciado en el Barrio Elio Ramón Quintero, calle 4, casa s/n, a una casa de la Bloquera del Sr. Chicho, El Moralito, Municipio Colón del estado Zulia, de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se le imponen al ciudadano ETILSO ANTONIO MUÑOZ AYALA, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, a quien la Fiscalía XVI del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE EARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en el numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de TREINTA (30) días entre una presentación y otra. 2.- La Prohibición de Salida del País, sin la debida autorización del Tribunal.
CUARTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano ETILSO ANTONIO MUÑOZ AYALA, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.
QUINTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 1337-2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 4346-2010. Siendo la una hora y quince minutos de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
EDUARDO MAVAREZ,
EL CIUDADANO,
ETILSO ANTONIO MUÑOZ AYALA
LA DEFENSA PÚBLICA N° 2(s)
ABG. JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA
LA SECRETARIA (S),
ABG. DAYANIRA ESPINOZA FERRER
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