REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 24 de Diciembre de 2.010
200° y 151°


AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CO2-18.741-2010
24-F16-0470-2008
DECISION Nº 1334-2.010.

En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, se acuerda dar inicio al acto de continuación de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano: LUIS GERARDO FINOL SANCHEZ, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCÍA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria (S) la ciudadana DAYANIRA ESPINOZA FERRER. La audiencia que nos ocupa fue fijada para el día de ayer, de conformidad con el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, toda vez que el ciudadano: LUIS GERARDO FINOL SANCHEZ, se puso a derecho en este Tribunal por cuanto existía en su contra una orden de aprehensión emitida por este Tribunal, en fecha 17 de Enero de 2.010. Ahora bien el acto que nos ocupa inicio el día de ayer, y fue suspendida para el día de hoy a las 10:00 horas de la mañana, por cuanto al momento de imponer al imputado de marras del precepto constitucional eran mas de las 7:00 horas de la noche no pudiendo este en consecuencia rendir declaración de conformidad a lo establecido en el articulo 135 del Código Orgánico Procesal Penal. Conocido el recorrido de la causa que hoy nos ocupa la ciudadana Juez insto a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presentes los ciudadanos: GUSTAVO BUSTOS COHEN y EDUARDO JOSE MAVAREZ quienes fungen como fiscales auxiliares de la Fiscalia Decimosexto del Ministerio Público, el ciudadano: LUIS GERARDO FINOL SANCHEZ, acompañado de sus abogados defensores ULADISLAO BRACHO y JORGE GONZALEZ. Es todo. Seguidamente la Jueza de Control impone al imputado de autos, ciudadano: LUIS GERARDO FINOL SANCHEZ, del contenido en el Precepto Constitucional, inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tienen y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, como lo son el delito de previsto y sancionado en el artículo del Código Penal vigente, HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, manifestó a viva voz a este Tribunal querer rendir declaración, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: LUIS GERARDO FINOL SANCHEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 9.768.169, natural de Municipio Rafael Urdaneta, La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, nacido en fecha 15/08/1969, de 41 años de edad, domiciliado Fundo San Juan, Kilómetro 01, carretera Encontrados San Carlos de Zulia, diagonal a la estación de servicio del Pueblo de Encontrados, de ocupación u oficio Ganadero, hijo de ALONZO ENRIQUE FINOL y LUISA ANA SANCHEZ DE FINOL. Seguidamente expuso: “El día del hecho que fue un sábado no recuerdo la fecha alas 4:00 de la mañana salí de mi Finca, ubicada en Encontrados, hacia Santa Cruz acompañado de mi chofer Ángel López, a buscar la camioneta HAILUX, MARCA TOYOTA, de JUAN CARLOS BARBOZA, para irlo a recoger a la Cachamana, carretera Machiques Colón, él venia de Maracaibo hacia acá en un taxi, a la altura de la Cachamana nos encontramos, y él se paso a la camioneta, y nos dirigimos hasta la Policía de Santa Bárbara, allí fuimos a una fiesta en El Conjunto Residencial Parque Sol, allí estuvimos hasta las 8:00 de la noche mas o menos, el hizo varias llamadas, en una oportunidad salió solo en la camioneta con una amiga que era la cumpleañera de la fiesta y yo me quede en la reunión, cuando regresó, nos despedimos y nos fuimos hasta Santa Cruz de Zulia, en todo momento yo estuve manejando el carro, en Santa Cruz llegamos a buscar a BERNARDO GOMEZ, que hasta ese momento era el administrador de la Finca de él, conversamos con BERNARDO sin bajarnos del vehiculo, luego salimos a buscar al chofer JHON CONTRERAS, el cual no encontramos pero logramos hablar con el papá del cual no se el nombre, finiquitado eso, nos fuimos hacia la Finca San Juan, ubicada en el kilómetro 1, carretera, Encontrados San Carlos, llegando al portón de la Finca, JUAN CARLOS, se bajo para abrir el portón, y una vez que estaba frente al vehiculo abriendo el portón, se levantaron 2 hombres, uno de frente a la derecha y otro diagonal la izquierda, y comenzaron a disparar, JUAN CARLOS, pega un grito y gira y sale corriendo por el lado del chofer los tipos siguen disparando yo coloco el retroceso a la camioneta y salgo de retroceso en sentido hacia Encontrados, espero fracciones de minutos, la gente sigue disparando, y salí hacia el pueblo, me fui directamente hacia la Comandancia de la Policía Regional, cuando llegué a la Policía sin bajarme del vehiculo, ya los Policías sabían del caso e iban saliendo en la camioneta y me dijeron que me fuera que ya salían para ya, y de allí pase hasta la Guardia Nacional, me baje a notificar rápidamente pero me informaron que no tenían ni vehiculo, ni personal con que irme auxiliar, me monte de nuevo en la camioneta, y me regrese al sitio donde ocurrieron los disparos, antes de llegar al sitio, a unos 80 metros aproximadamente, ya venia la Policía con JUAN CARLOS en el cajón, de allí nos dirigimos al Hospital de Encontrados, bajamos a JUAN CARLOS, le prestaron los primeros auxilios, yo lo ayude a cargar, él tomo mi mano, me dijo LUIS GERARDO por favor consigue agua, pero la enfermera, que estaba de guardia me dijo que no se le podía dar agua por el caso en que estaba, le siguieron prestando los primeros auxilios, pero al poco tiempo falleció, de allí lo trasladaron en una ambulancia, hasta el Hospital de Santa Bárbara, yo me vine detrás de la ambulancia, ya no manejando yo, por los nervios que tenia, sino acompañado por 2 amigos mas del pueblo, llegamos al Hospital de Santa Bárbara, bajaron a JUAN CARLOS, y lo trasladamos hasta la zona donde hacen la autopsia, allí estuve un ratico con él y salí para hablar con los familiares y amigos que habían afuera, al salir me di cuenta que la camioneta tenia el caucho delantero izquierdo desinflado no totalmente, y allí frente a la emergencia del Hospital de Santa Bárbara delante de todos los presentes, 2 amigos me ayudaron a cambiar el caucho de la camioneta, luego le entregue al señor BERNARDO GOMEZ el maletín de JUAN CARLOS BARBOZA, en el cual se encontraba su pistola y mi maletín, luego salí para la P.T.J, para hacer la declaración, en el momento en que salí del Hospital, llamé a NAIN AVILA que es compadre de JUAN CARLOS, y le notifique lo de los maletines, y el enseguida fue y retiro los maletines y me confirmó por teléfono que ya los tenía en su poder, fui a la P.T.J di la declaración y regrese al Hospital, luego fuimos a la funeraria, una vez que ya vino el forense e hizo la necropsia del cadáver en la madrugada, no recuerdo la hora, salimos hacia Maracaibo ya con JUAN CARLOS en la urna. Con respecto a la pistola, la pistola jamás salió del estuche donde él la tenia, yo le entregue la pistola a un compadre de él, no veo de que manera alguien que mata a una persona con un arma, se la va a entregar a la victima. Con respecto al neumático, el neumático que apareció desinflado, se cambio frente a la emergencia del Hospital de Santa Bárbara frete de todo el mundo, como se vació el neumático no se, no se si fue una púa o fue un disparo, no puedo decir que fue porque no soy experto, fue cambiado delante de la Policía Regional y Gris. Con respecto a mi ropa que había residuos de sangre, yo lidié con él, lo cargué converse con él, estreche su mano hasta el momento en que murió. Con respecto a que en el lado del copiloto, encontraron muestras de sangre, yo cuando trasladamos a JUAN CARLOS, en la ambulancia del Hospital de Encontrados hasta el Hospital de Santa Bárbara, yo venia en el puesto de copiloto porque otra persona estaba manejando el vehiculo porque yo estaba muy nervioso. Con respecto a los residuos de pólvora que pudieran haber en el vehiculo, si es que las hubiese u otra sustancia, ese vehiculo me lo entregaron a mi a las 5:00 de la mañana del día del accidente, dicho vehiculo no es de mi uso personal ni de JUN CARLOS, sino del administrador de su Finca, que también usa arma y usa porte, minutos después de ocurrido el sicariato, cuando mi chofer de nombre ANGEL LÓPEZ, llegó al sitio ya estaba la Policía Regional, en el sitió vió a un efectivo de la Policía Regional recoger unos casquillos del suelo y lanzarlos al caño que esta en la entrada de la Finca, cosa que no dijo en su declaración por temor a represalias por parte de la Policía Regional, les aseguro que soy inocente, y de verdad quise a JUN CARLOS, me dolió su muerte, es todo. El tribunal deja constancia que en principio el ciudadano GUSTAVO BUSTOS COHEN, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, ejercerá el derecho de palabra, a objeto de interrogar al imputado de autos. Primera Pregunta, Diga Usted, lugar, fecha y hora de los hechos que narró, es decir, donde ocurrió la muerte de JUAN CARLOS BARBOZA. CONTESTO: “El lugar de fallecimiento de JUAN CARLOS, fue en el Hospital de Encontrados, la hora no la puedo precisar, y la fecha fue ese mismo sábado en que ocurrieron los tiros. OTRA: Diga Usted, lugar, fecha y hora, cuando el ciudadano JUAN CARLOS BARBOZA, recibió los disparos. CONTESTO: “Los disparos los recibió, frente al portón de la entrada de la Finca San Juan, el sábado, la fecha no la recuerdo, aproximadamente a las 10:00 de la noche”. OTRA: Diga Usted, desde hace cuanto tiempo conocía al ciudadano JUAN CARLOS BARBOZA, y si tenia algún tipo de relación comercial o familiar. CONTESTO: “El tiempo de conocerlo no lo puedo precisar, porque sus padres y los mios eran amigos de toda la vida, y su tío el Dr, CARLOS BARBOZA, era el Abogado particular de la familia”. OTRA: Diga Usted, cual fue la primera persona que tuvo contacto con usted, y que supo en primer termino de lo ocurrido al ciudadano JUAN CARLOS BARBOZA. CONTESTO: “Que yo le informara, fue a la Policía Regional, que fue el primer sitio en donde me detuve una vez que salí del lugar del accidente, sin bajarme de la camioneta, pero supuestamente ya la Policía había llegado al sitio”. OTRA: Diga Usted, nombre completo de la persona a quien usted le entregó el maletín personal del ciudadano JUAN CARLOS BARBOZA, indique hora, fecha y lugar. CONTESTO: “Yo se lo entregue al ciudadano BERNARDO GOMEZ, en el Hospital de Santa Bárbara de Zulia, el día sábado del accidente, no puedo recordar la hora en este momento”. OTRA: Diga Usted, si puede describir del tiempo que estuvo conociendo al ciudadano JUAN CARLOS BARBOZA, como era su forma de ser, es decir, era agresivo, ofensivo, como era. CONTESTO: “En el poco tiempo que pude tratarlo mas cerca, conmigo se comporto muy decente, y muy amable, pero si presencie una rabieta con otra persona”. OTRA: Diga Usted, si le debía dinero al ciudadano JUAN CARLOS BARBOZA, o él le debía a usted. CONTESTO: “Dado que la relación de trabajo nuestra apenas iba empezando, ni le debía, ni me debía”. OTRA: Diga Usted, si tiene alguna relación familiar o personal con un miembro activo o retirado del las Fuerzas Armadas Nacionales. Seguidamente se deja constancia que la defensa objetó la pregunta realizada por el Ministerio Público, objeción esta que fue declarada con lugar por la ciudadana juez, toda vez que la misa no verso sobre los hechos que declaro el imputado de marras. OTRA: Diga Usted, a que se dedica y los bienes que posee. CONTESTO: “Yo soy ganadero, y trabajo con mi papá los bienes que hemos hecho en familia, a nombre mío tengo un apartamento, en el conjunto Residencial Terrazas de Maracaibo, circunvalación N° 2, es todo. El tribunal deja constancia que el ciudadano EDUARDO MAVAREZ, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, ejercerá el derecho de palabra, a objeto de interrogar al imputado de autos: Primera Pregunta, Diga Usted, si tiene conocimiento que había una orden de aprehensión por la investigación seguida en su contra, por el delito de Homicidio, indique el motivo por el cual se apersono ante el Tribunal y no ante la Fiscalía el día d ayer. Seguidamente se deja constancia que la defensa objetó la pregunta realizada por el Ministerio Público, objeción esta que fue declarada con lugar por la ciudadana juez, toda vez que la misa no verso sobre los hechos que declaro el imputado de marras, es todo. A continuación es interrogado en principio por el ciudadano ULASDILAO BRACHO, abogado ene ejercicio, de la siguiente manera: Primera Pregunta, Quien manejo la camioneta de la Cachamana hasta regresar a Santa Bárbara y siguiente, el dueño o usted. CONTESTO: “Yo”. OTRA: Nombre de la amiga que estaba cumpliendo años ese día, si la conoce o como dice usted la agasajada. CONTESTO: “Lo único que recuerdo es que era abogada”. OTRA: A que hora llego usted a esa fiesta en compañía del ciudadano JUAN CARLOS BARBOZA. CONTESTO: “No recuerdo la hora”. OTRA: Que iban hacer en la Hacienda a la hora en que ocurrieron los hechos. CONTESTO: “A dormir en mi Hacienda”. OTRA: Cuantas veces había dormido en su hacienda el señor JUAN CARLOS BARBOZA. CONTESTO: “Era la segunda vez”. OTRA: El nombre de las 2 personas que señala como amigos que lo fueron a llevar a Santa Bárbara. CONTESTO: “Los hermanos Fernández, y otro amigo de ellos que no recuerdo el nombre”. OTRA: La camioneta Hailux, Marca Toyota, en la cual usted se transportaba en compañía de la victima, recibió algún impacto de bala dicho vehiculo en el momento en que ocurrieron los hechos, en donde resulto herido el hoy occiso. CONTESTO: “Un disparo le llegó a la corneta de la camioneta y otro en la puerta del chofer, hay otro supuesto disparo que es el que dicen reventó el caucho”. OTRA: Quines fueron los 2 amigos que a usted le ayudaron a cambiar el caucho de la camioneta en el Hospital de Santa Bárbara. CONTESTO: “CARLOS RUBEN FERNANDEZ y su hermano”. OTRA: La ropa que usted portaba el día de los hechos quien y cuando la entrega al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. CONTESTO: “La ropa fue entregada varios días después de lo ocurrido, creo que la entregue yo”. OTRA: Usted portaba arma de fuego el día en que ocurrieron los hechos. CONTESTO: “No”. OTRA: Cuanto tiempo trascurrió desde el momento en que se forma el incidente de los disparos y el momento en que usted llega a dar parte a la Policía Regional. CONTESTO: “El tiempo preciso no lo puedo dar, prevé tiempo, 5 o 6 minutos. OTRA: Cuando usted dice que le iba a dar agua al hoy occiso, usted logró efectivamente darle agua, usted efectivamente le dio agua. CONTESTO: “No, JUAN CARLOS BARBOZA me pidió agua, yo trate de pedirla pero la enfermera me dijo que no se le podía administrar agua”. OTRA: Ha sido victima usted de amenazas por parte de algunas personas en donde haya sentido temor por su vida o le hayan inferido algún temor. CONTESTO: “Desde después del incidente, recibí varias llamadas de advertencia por parte de efectivos policiales desconocidos, amenazándome, recibí hostigamiento por parte de la P.T.J, y tengo serias razones fundadas para sospechar de la Policía Regional de querer extorsionarme y de cambiar ciertas experticias en el caso”. OTRA: Cuantas veces fue usted a declara al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Santa Bárbara de Zulia. CONTESTO: “2 o 3 veces, no estoy plenamente seguro”. OTRA: Que tipo de hostigamiento recibió usted en esas 2 o 3 veces que fue usted a rendir declaración el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Seguidamente se deja constancia que el Ministerio Público, objetó la pregunta realizada por la defensa, objeción esta que fue declarada con lugar por la ciudadana juez, toda vez que la misa no verso sobre los hechos que declaro el imputado de marras. OTRA: Al momento en que llega usted a dar parte en la Policía Regional, quien lo atendió allí y le manifestó que ellos ya sabían lo que había pasado. CONTESTO: “Los Policías que iban saliendo ya en la patrulla, no puedo identificar quienes fueron porque yo no me baje de mi camioneta”. OTRA: Cuando usted llega nuevamente al lugar donde ocurrieron los hechos, estaba la Policía allí y quien mas estaba allí. CONTESTO: “Antes de llegar al lugar del sitio, ya la camioneta de la Policía Regional, traía a JUAN CARLOS BARBOZA hasta el Hospital de Encontrados y yo me regrese con ellos para traerlo a él”. OTRA: Recuerda usted quienes eran esos funcionarios de la Policía Regional que llevaban al ciudadano JUAN CARLOS BARBOZA hacia el Hospital. CONTESTO: “No”, no fue más preguntado, es todo. Por ultimo la ciudadana Juez no ejercicio el derecho a preguntas. Se deja constancia que luego de realizado el ciclo de preguntas el imputado manifestó de nuevo querer rendir declaración, y concedido como fue, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:“Cuando el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fue hacer la planimetría, el informe que les paso la Policía Regional, con respecto a de donde levantaron a JUAN CARLOS, no corresponde con la realizada de los hechos, no porque yo lo hubiese viese, sino porque los testigos que estaban en el sitio así me lo manifestaron, la distancias superaba los 50 metros, otra cosa es, que he recibido amenazas de extorsión por parte de Policías, toda vez que me pidieron dinero, es todo. El tribunal deja constancia que el Ministerio Público, ejercerá el derecho de palabra, a objeto de interrogar al imputado de autos sobre la nueva declaración que rindiera el mismo. Primera Pregunta, Diga Usted: Si interpuso ante un órgano de seguridad del estado de forma verbal o por escrito de las presuntas extorsiones de la cual había sido objeto. CONTESTO: “No”. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de preguntas a la Defensa Privada. Primera Pregunta, Diga Usted a cambio de que la Policía Regional le estaba exigiendo a usted dinero. CONTESTO: “A cambio de no meterme preso, es todo. Seguidamente es interrogado por esta Juzgadora de la siguiente manera. Primera Pregunta, La supuesta extorsión de la cual usted señala haber sido objeto fue a partir de que fecha. CONTESTO: “A ocurrido una vez y desde el accidente de JUAN CARLOS BARBOZA ocurrió en varias oportunidades hasta horita”. OTRA: fue posterior a que se le libro a usted orden de aprehensión o a partir en que ocurrió el accidente. CONTESTO: “Antes de la orden de aprehensión por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y después por la Policía Regional”, es todo. A continuación esta Juzgadora le cede la palabra al Defensor Privado, representada por el abogado en ejercicio ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ GONZLEZ. “Luego del análisis realizado de las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa solicita formalmente y muy respetuosamente a este tribunal, se sirva verificar si las condiciones que conllevaron a que se llevara la orden de aprehensión en contra de nuestro defendido LUIS GERARDO FINOL SANCHEZ, para la actualidad han variado, así mismo, solicito se sirva verificar los elementos de convicción que alega la representación fiscal a los efectos de que se mantenga la medida de Privación Judicial preventiva de libertad en contra de nuestro defendido, a tales efectos, esta defensa solicita formalmente una vez verificado dichos elementos, se sirva estudiar la posibilidad de imponer a nuestro defendido de una Medida de Coerción personal menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, A TALES EFECTOS, ESTA EXPOSICIÓN ES REALIZADA POR EL DEFENSOR PRIVADO, ABOGADO ULADISLAO BRACHO ROA, respondiendo a las interrogante del ilustre Ministerio Público del motivo por el cual mi representado decidió presentarse en el día de ayer ante este tribunal, quiero hacer del conocimiento a los mismos, es decir al Tribunal y al Ministerio Público, que el ciudadano hoy imputado a permanecido todo el tiempo en su hacienda de nombre Puerto Rico y que está ubicado del otro lado del Río Catatumbo, dedicándose a sus labores habituales, pero es el caso que funcionarios del Cuerpo de Policía Regional del Estado Zulia, sabían que él estaba allí y le habían venido exigiendo a su papá y a su entorno familiar, cantidades si se quiere ganado, pero resulta que el día 22 de Diciembre llegó un ciudadano a la hacienda Puerto Rico y quien según él iba en nombre de los funcionarios de policía y dijo que si no buscaban la cantidad de 200 mil bolívares fuertes pa no irlo a buscar y no llevárselo preso. En vista de esa situación, el papá del hoy imputado me consulta a mi que debía hacer y yo le dije que lo mejor era presentarse a las autoridades y colocar la respectiva denuncia, ya que el individuo que se presentó a la hacienda no se identificó y dijo que volvería, aunado al hecho cierto que según las actas de investigaciones y según el expediente completo para el momento que se desarrollaron los hechos que investiga el Ministerio Público a escasos 50 metros iba pasando una patrulla de la policía regional y eso esta verificable en la causa, de Otoniel y otros, folio 67, así mismo ciudadana juez, para el momento en que se da los disparos donde sale herido o resulta lesionado la victima iba pasando justamente en ese mismo momento una patrulla y recibió un disparo y esta identificado en la causa, creo que es la P-70, esto según declaraciones de dos testigos presénciales, quienes pudieron observar los disparos y las personas que lo practicaron, es decir, que esos funcionarios de la policía regional, de alguna manera estaban presentes o por lo menos a 50 metros al momento de los hechos, se pregunta esta defensa porque no repelieron los disparos, así mismo, tenemos fundadas razones para estimar que funcionarios aun por identificar tuvieron participación en los hechos porque estuvieron allí y hay que entrevistarlos, por otra parte en la ciudad de Maracaibo donde estaba mi defendido, recibió dos atentados con armas de fuego, esto para que el tribunal y la fiscalía tengan conocimiento de estos hechos y esta defensa tanto como el imputado, tienen razones serias para pensar que el ciudadano hoy imputado podría ser victima o materializar las agresiones de las que ya fue victima, así mismo ciudadana juez, el Ministerio Público ayer en su exposición trajo a colación una serie de elementos que compromete la responsabilidad penal de mi defendido, limitándose sólo a decir esto, ya que no hace un análisis del lugar tiempo y modo que se desarrollaron el día de los hechos que comprometen la conducta de mi defendido en la muerte del ciudadano JUAN CARLOS BARZOZA, sólo se limitó a nombrar una serie de elementos de convicción y lo que llama prueba técnicas, sin siquiera decir de que manera relaciona la supuesta conducta que desarrolló mi defendido el día de los hechos, no existe ni siquiera un móvil o hipótesis de como se desarrollaron los hechos, hasta el punto que el mismo fiscal manifestó que habían dos versiones del hecho y que una cambia con el curso de las investigaciones, esta defensa no entiende que fue lo que cambió, la prueba fundamental que tiene el Ministerio Público es una experticia de comparación balística a los 3 casquillos recolectados ocho horas después que ocurrieron los hechos y que el acta donde se describen esos casquillos dice que son 9, que son 3, y no se sabe cuantos son, tratar de relacionar esos casquillos o decir que las balas que estaban allí, fueron las que hirieron al señor JUAN CARLOS BARBOZA, es imposible, ya que, según el informe de trayectoria balística que la Fiscalía del Ministerio Público analizó ayer, los impactos de bala que sufrió el vehículo hailux y que esta implicado, son ogibas de bala de la familia menor a los 9 milímetros, es decir, que los impactos de bala que impactaron en la parte frontal de la camioneta y en la puerta del piloto que para el momento era de mi representado, son balas de 765 o de 5.5 milímetros, aunado a la declaración de los testigos presénciales, quienes escucharon mas de 5 o 4 disparos, esta defensa se pregunta que bala o que calibre de bala fue la que hirió al ciudadano JUAN CARLOS BARBZOA, o en que circunstancia, o no esta claro de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, también la fiscalía hizo referencia a la experticia de Ion nitrito e Ion nitrato hemática, la cual arrojó positivo para la ropa que para el momento portaba mi defendido, por supuesto que sale positiva, si él cargó a la victima y aparte de eso recibió un disparo la puerta donde él iba manejando la camioneta, la riego defragación de la pólvora cuando impacta una superficie es bastante extensa y máximo cuando no penetra no tiene la fuerza cinética dicha superficie, es decir, que se riega en la superficie, el Ministerio Público en su exposición del día de ayer, hizo una especie de minuta del caso, y en todo lo que pudo decir, no existe ni siquiera el más mínimo elemento para pensar o suponer que mi defendido tiene su conducta comprometida en el delito de homicidio, ya que si bien es cierto, existe en el expediente unas pruebas técnicas, no es menos cierto, que ninguna de dichos elementos de convicción podría tomarse para fundamentar la conducta desplegada por mi defendido, el día que ocurrieron los hechos, máximo cuando en la misma investigación que riela en el folio 176, informe de la unidad de asesoría técnica científica e investigaciones, Región Zulia Falcón del Ministerio Público, suscrito por los funcionarios, Licenciado JOSE PEREZ RUIZ, investigador criminalista jefe, y la Licenciada ISLEY MORALES SANCHEZ, investigador criminalista II, de fecha 07-10-2009, informe que se remite y se anexa al expediente a solicitud del Fiscal titular del Ministerio Público, el cual leo a continuación. El tribunal deja constancia que la defensa técnica dio lectura del contenido del informe antes descrito. En ese orden de ideas ciudadana juez, llama poderosamente la atención a esta defensa, que el protocolo de autopsia, suscrito por el Doctor GUILLERMO ANTONIO MELEAN, experto profesional Criminalista II del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en primer momento no especifica que método utiliza para practicar la referida necropsia de ley, así como tampoco realiza una descripción de la trayectoria ínter orgánica de la bala, ni los órganos que fueron impactados, lo cual nos podría ilustrar de que calibre fue la bala que impacto la humanidad de la hoy victima, así mismo, quiere hacer ver esta defensa, que para practicar una autopsia de ley, es necesario según el artículo 36 del Código de ……………………, debe cumplir con unos requisitos legales los cuales en el presente caso se obviaron y dicha autopsia no fue practicada conforme a los requerimientos legales para hacerlo y que esta defensa consignó ante el Ministerio Público en fecha 18-06-2010, diligencia solicitando la exhumación del cadáver, en la cual explica las razones de hecho y de derecho que lo motiva y que en estos momento solicita al tribunal analice dicha diligencia para tomar la decisión que a bien tenga que tomar el Tribunal, continuando con el examen de necropsia de ley, tenemos que el Doctor GUILLERMO MELEAN, es Lesionologo, lo que quiere decir que no puede ver cadáveres o no esta juramentado por el tribunal como medico Forense y que es lesionologo, en atención a ello, esta defensa con el debido respeto se permite hacer referencia a los siguientes circunstancia de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos y que no es nada diferente a lo declarado por nuestro representado en la presente causa, así mismo, esta defensa ratifica el pedimento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad y para ello consigna a este tribunal, los siguientes recaudos: Acta de nacimiento de los cuatro hijos de nuestro defendido ciudadano LUIS FINOL, el cual se anexa con la letra A, constantes de cinco (05), folios útiles; Carta de residencia tanto del Consejo Comunal como del Registro Civil, constantes de tres (03) folios, marcado con la letra B; Seis (06) referencias personales, marcadas con la letra C; Copia de la cédula de identidad del ciudadano, plano topográfico de la hacienda san Juan, propiedad del hoy imputado, planilla de información Catastral; Inscripción del Registro de predios del fundo San Juan; Plano topográfico de dicho fundo; Avalúo del fundo San Juan; Acta de Asamblea de la Agropecuaria 91 C.A., y documentos de propiedad de la misma, con lo cual pretende esta defensa ciudadana juez, demostrar a este tribunal, que nuestro defendido tiene suficiente arraigo en este País, ya que si analizamos su vida, su negocio y su entorno donde se ha desarrollado, ya que no tiene ni siquiera pasaporte, sería absurdo pensar que exista el peligro de fuga en la presente causa, ya que según el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el arraigo esta determinado por el asiento, negocio, trabajo, así mismo, analiza esta defensa la posibilidad del imputado de obstaculizar la búsqueda de la verdad en la que se baso el Ministerio Público, en atención a ello quiero hacer del conocimiento que el ciudadano a elevado solicitudes de practica de diligencias de investigaciones, las cuales están agregadas en la presente causa, y que no han sido practicadas a pesar del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la orientación del proceso penal es la búsqueda de la verdad cumpliendo con las exigencia de la ley, mi defendido a contribuido con la investigación hasta el punto que vino a ponerse a derecho por ante este tribunal, circunstancia que ya fueron traídas a colación, así mismo analizando la conducta del imputado, él jamás ha sido llevado a un proceso penal, porque toda su vida la ha dedicado al trabajo del campo en compañía de sus padres y hermanos, y si bien es cierto que la pena supera los diez años, y la jurisprudencia no es constante que a todo delito que merezca una pena superior a los diez años deba permanecer privado de su libertad, y si bien es cierto que estamos en presencia de un homicidio, no es menos cierto que nuestro defendido fue victima de ese hecho y que el Ministerio Público por satisfacer un requerimiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que se hiciera careciendo de todo fundamento, este tribunal dictó la orden de aprehensión y que él voluntariamente vino a satisfacerla, ya que si analizamos la causa en ningún momento anterior se había evadido, así mismo ciudadana juez, solicito a este tribunal se inste al Ministerio Público a la practica de todas y cada una de las diligencias solicitadas por esta defensa, en las fechas que rielan a lo largo de la investigación en ejercicio del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Ministerio Público se pronunció en relación a ella, así mismo se solicita se inste al Ministerio Público a cambiar el órgano investigador por las consideraciones antes expuestas aquí, ciudadana jueza, a todo evento y en aras de garantizar la integridad física y la vida de nuestro defendido, esta defensa le solicita que de no ser acordada la Medida Cautelar que hoy estamos solicitando, le sea acordado a nuestro defendido un lugar de reclusión diferente al Retén ya que la custodia en dicho retén la ejerce la Policía Regional y tenemos serias razones para pensar que ya en el retén Policial San Carlos, están esperando a nuestro defendido para atentar contra su vida, aquí se trata de una medida para garantizar su integridad física y su vida, no estamos pidiendo preferencia, porque justamente todos somos iguales ante la ley, pero que ciertamente de enviar a nuestro defendido al Retén Policial de esta localidad, esta en riesgo su vida, esta defensa solicita, copias cerificadas y simples del acta de presentación que los efectos se levanta, es todo. Siendo la una y cincuenta de la tarde, este tribunal suspende el acto y convoca a las partes para las seis horas de la tarde, a los efectos de dictar la decisión que corresponda. Siendo las 07:00 horas de la noche se constituye el tribunal y verificada la presencia de las partes la ciudadana juez expone: “Considera prudente y pertinente este juzgado antes de pasar analizar si se mantiene o no la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano LUIS GERARDO FINOL SANCHEZ, realizar la siguiente acotación; El día de ayer, 23 de Diciembre de 2010, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, compareció ante este juzgado Segundo de Control el ciudadano: LUIS GERARDO FINOL SANCHEZ, conjuntamente con sus abogados privados ciudadanos: ULADISLAO BRACHO y JORGE GONZALEZ, presentando una diligencia ante la secretaria de este despacho, en la cual se señalaba entre otras cosas que el ciudadano: LUIS GERARDO FINOL SANCHEZ, en virtud de la orden de aprehensión acordada por este juzgado venia a ponerse a derecho, es así como esta juzgadora le indicó al cuerpo de alguacilazgo que condujeran al ciudadano: LUIS GERARDO FINOL SANCHEZ, conjuntamente con sus abogados, a la sala de espera que se encuentra al lado de la recepción de documentos de dicho cuerpo, ello en tanto se le informaba al Ministerio Público al respecto, toda vez que la decisión que acordó con lugar la referida orden de aprehensión, expresaba que el ciudadano, una vez detenido, debía ser puesto a la orden del Ministerio Público; analógicamente no obstante a no haber sido aprehendido, por las autoridades competentes el ciudadano LUIS GERARDO FINOL SANCHEZ, sino que por el contrario, se presentó de manera voluntaria, se le informó al Ministerio Fiscal que el ciudadano referido ut supra, estaba en las instalaciones de esta extensión, ello a los fines de que tal representación, procediera conforme a derecho y presentara al imputado de marras ante el Tribunal de Control dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48), horas, que establece la ley. Así las cosas, una vez informado vía telefónica la representación fiscal, procedieron a presentar por ante la oficina de alguacilazgo en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2010, a las 2:10 horas de la tarde, oficio Nº 7817-2010, dirigido a esta juzgadora, al cual le anexaban la causa procesal que nos ocupa, y solicitaban a este juzgado se fijara Audiencia Oral para la presentación del ciudadano LUIS GERARDO FINOL SANCHEZ, como en efecto se hizo. Sentado lo anterior pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones: El proceso penal que hoy nos ocupa, se inicio formalmente, mediante Orden de Inicio Nª 24-F16-0470-08, de fecha Nueve (09) de Abril de 2008, por cuanto Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público, estuvo conociendo de la presunta comisión de un hecho punible en el cual aparecía como victima, un ciudadano quien en vida respondía al nombre de JUAN CARLOS BARBOZA NUÑEZ, ordenando el ente fiscal, como titular de la acción penal, la practica de un cúmulo de diligencias de investigación a fin de identificar al autor o autores del hecho punible investigado. Es por ello que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, como principal órgano en materia de investigaciones penales, en cumplimiento de sus funciones, realizó la practica de un cúmulo de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos las cuales corren insertas a la causa penal que hoy nos ocupa; y es en base a ese cúmulo de elementos de convicción, que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, solicitó orden de aprehensión en contra del ciudadano: LUIS GERARDO FINOL SANCHEZ, por aparecer este como presunto autor o participe del ilícito penal investigado, acordando este juzgado con lugar dicha solicitud en fecha diecisiete (17) de Enero de 2010, mediante decisión Nº 0046-2010. Ahora bien, la fiscalia del Ministerio Público, le imputó formalmente al ciudadano: LUIS GERARDO FINOL SANCHEZ, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 408 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; imputando tal delito, en virtud de los hechos ocurridos el día cinco (05) de Abril de 2008, cuando siendo aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, en la finca San Juan, ubicada en la entrada de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo, estado Zulia, lugar de residencia del hoy imputado, siendo herido por arma de fuego un ciudadano que en vida respondía al nombre de JUAN CARLOS BARBOZA NUÑEZ, el cual fallece a consecuencia de las mortales heridas; según consta en Protocolo de Autopsia Nº 9700-170-0086, de fecha 07 de Abril de 2008, suscrito por el DR. GUILLERMO ANTONIO MELEAN. Ahora bien, la acción penal para perseguir el delito que hoy nos ocupa, no se encuentra prescrita y estando la causa penal en la fase de investigación emergen fundados elementos de convicción para esta juzgadora, que hacen presumir que el ciudadano: LUIS GERARDO FINOL SANCHEZ, es autor o participe del delito que se le imputo en este acto, tales como: 1.- Al folio ciento diecinueve (119) corre inserta experticia Nª 9700-135-810, de fecha 26 de Mayo de 2008, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Maracaibo Estado Zulia, practicada a tres (03) prendas de vestir, las cuales pertenecen al encausado y que presuntamente cargaba para el momento en que ocurrieron los hechos, arrojando que las mismas eran positivo para ION NITRATO y NITRITO, es decir que presuntamente dichas prendas presentaba restos de pólvora. 2.- Al folio ciento ochenta y seis (186) corre inserto informe balístico practicado al arma de fuego propiedad de la victima JUAN CARLOS BARBOZA NUNEZ, en la causa que nos ocupa, en el cual se concluye que: Las tres conchas (03) suministradas, 9mm, dos marca CBC y la restante marca IMI, descritas en el numeral 2 del presente informe, fueron percutidas por un arma de fuego tipo PISTOLA, marca PIETRO BERETA, modelo 92FS, calibre 9 milímetros, serial E99034Z, descrita en el numeral uno (01) del presente informe, concluyéndose que el resultado es positivo. Aparentemente las conchas recolectadas en el sitio del suceso coinciden o pertenecen al arma propiedad de la victima referida ut supra. Es de hacer notar, que efectivamente consta experticias e informes que por no ser la suscrita experta en la materia, no se hace mención en la presente decisión de los mismos, pues seria irresponsable comentarlos y traerlos a colación como elementos de convicción, sin saber hasta que punto comprometen la responsabilidad y vinculan al encausado de autos con los hechos sub-iudice. Ahora bien, establecida ya la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así como fundados y serios elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano: LUIS GERARDO FINOL SANCHEZ, en la comisión del mismo; lo que lleva a esta juzgadora a dar por cubierto los numerales 1 y 2 del articulo 250 de la ley adjetiva penal, considera oportuno y pertinente quien aquí decide, ahora para referirme al ultimo de los presupuestos exigidos en el articulo in comento traer a colación Jurisprudencia de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremos de Justicia, con ponencia del Mag. Pedro Rafael Rondon Haaz, Exp. Nº 07-1449, de fecha 16-04-08, la cual deja sentado que: “(…)Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena. (…)Es de señalar que ciertamente el peligro de fuga inicialmente se evidenciaría con una citación previa a la orden de aprehensión por parte del Ministerio Público, mas no ocurre lo mismo cuando se trata del peligro de obstaculización, puesto que el peligro se evidencia con la actitud del imputado frente al proceso en cuanto a la afectación de las pruebas, circunstancia esta que al ser evidenciada por el investigador (Fiscalía) debe neutralizarse y ello se logra solo con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y una vez aprehendido debe ser puesto a la orden del Tribunal para ser oído, no violentándose el debido proceso. (…). Así las cosas tenemos, que en cuanto a la Obstaculización De La Verdad, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, apoyado en la doctrina de nuestro derecho, el Juez al momento de decidir debe tomar en cuenta algunos factores y características muy especialísimas acerca de la influencia que pudiese tener el imputado sobre los testigos o expertos, razón por la cual, habría que valorar el poder, investidura y el entorno de éste. El encierro preventivo en el proceso penal, tal como lo afirma MARCELO SOLIMINE, solo se justifica por el riego procesal que puede darse en el caso concreto, en el sentido de que únicamente se impone la prisión preventiva en aquella situación en la que, de mantenerse al sujeto en libertad, se frustraría la actuación de la ley, por la fuga del imputado o por el entorpecimiento de la investigación. Considera esta juzgadora que el peligro de fuga se encuentra desvirtuado, toda vez que el procesado se presentó ante este juzgado a hacerle frente al proceso que se le sigue, a juicio de quien aquí cavila tal presunción quedo totalmente desvirtuada pues si un individuo a motus propio decide, enfrentar el proceso que se le sigue, no tiene sentido alguno que después quiera evadirse. No obstante a ello en base a las jurisprudencias y doctrinas citadas ut supra, considera este juzgado que la Obstaculización en la búsqueda de la verdad esta latente; realizadas estas consideraciones el Tribunal acuerda Mantener la Medida Privativa de Libertad que fue acordada en contra del ciudadano: LUIS GERARDO FINOL SANCHEZ, el día 17 de Enero de 2010, mediante resolución 0046-2010, toda vez que se mantienen vigente los presupuestos previstos en el articulo 250 en sus numerales 1º, 2º y º3 concordado este ultimo con el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de que se le otorgue a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Solicita el representante de la vindicta pública se prosiga las secuelas del presente proceso por la vía ordinaria toda vez que requiere practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvaran en las resultas el proceso, se acuerda tal solicitud pues opera de pleno derecho. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, en virtud de las aseveraciones hechas tanto por el imputado como por la defensa, donde manifestaron que el ciudadano: LUIS GERARDO FINOL SANCHEZ, había sido objeto de extorsión por parte de funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia desde el momento en que le fue librada orden de aprehensión, temiendo por su integridad física, y visto que el Reten Policial de San Carlos, esta bajo la custodia de funcionarios adscritos a dicho cuerpo policial, se le asigna como centro de reclusión, la Policía Municipal de Encontrados Municipio Catatumbo, del estado Zulia, puesto que según información suministrada por el Inspector Jefe de la Policía Municipal de este Municipio, no cuentan con las instalaciones adecuadas para la permanencia de detenidos de manera indefinida. Decisión que se toma a los fines de garantizar el derecho a la vida consagrado en nuestra carta magna como un derecho fundamental. Se insta al Ministerio Fiscal a fin de que apertura una investigación en virtud de los hechos aquí denunciados y que a los efectos de practicar las diligencias propias de la investigación en el proceso que nos ocupa tomen en consideración que presuntamente la actuación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Carlos no estuvo apegada a derecho. En cuanto a que se inste al Ministerio Público a los efectos de que practique las diligencias solicitadas por la defensa, se apercibe a la misma a fin de que comparezca ante el órgano investigador y requiera la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por ambas partes. Y ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA

En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en Funciones de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, en contra del ciudadano LUIS GERARDO FINOL SANCHEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 9.768.169, natural de Municipio Rafael Urdaneta, La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, nacido en fecha 15/08/1969, de 41 años de edad, domiciliado Fundo San Juan, Kilómetro 01, carretera Encontrados San Carlos de Zulia, diagonal a la estación de servicio del Pueblo de Encontrados, de ocupación u oficio Ganadero, hijo de ALONZO ENRIQUE FINOL y LUISA ANA SANCHEZ DE FINOL, dictada por éste Tribunal en fecha 17 de Enero de 2.010, con ocasión a la solicitud que interpusiera la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual se dio en ocasión a una orden de aprehensión ordenada por este despacho, todo ello de conformidad a los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedará recluido en la sede de la Policía Municipal de Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, para lo cual se ordena librar Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido órgano policial; en consecuencia, se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Pública respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se insta al Ministerio Fiscal, a fin de que aperture una investigación en virtud de los hechos aquí denunciados y que a los efectos de practicar las diligencias propias de la investigación en el proceso que nos ocupa tomen en consideración que presuntamente la actuación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Carlos no estuvo apegada a derecho.

CUARTO: Se apercibe a los abogados defensores, a fin de que comparezca ante el órgano investigador y soliciten la practica de las diligencias que consideren pertinentes de conformidad a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por los representantes de la vindicta pública y por la defensa privada.

SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 1334-2010, y se libraron oficios Nros. 4340, 4341, 4342 y 4343-2010. Siendo las 09:40 horas de la noche, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

GRECIA GRISET GARCIA RANGEL

LOS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. EDUARDO MAVAREZ

ABG. GUSTAVO BUSTOS COHEN