REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 24 de diciembre de 2010.
200° y 151°
C02-22.906-2010
24-F21-918-2010
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
DECISION N° 1332-2010.-
En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la mañana, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano VICTOR ALFONSO PALOMINO PERALTA, por parte de la Fiscal 16° del Ministerio Publico del Estado Zulia, ciudadano EDUARDO MAVARES, en colaboración con la Fiscalía 21° del Ministerio Publico del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria Suplente la ciudadana DAYANIRA ESPINOZA FERRER. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano EDUARDO MAVARES en su condición de Fiscal 16°, en colaboración con la fiscalia 21° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano VICTOR ALFONSO PALOMINO PERALTA, acompañado de la ciudadana Defensora Pública N° 02 Suplente, Abogada JOHANNA PINEDA, es todo”. Acto seguido la Juez le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano VICTOR ALFONSO PALOMINO PERALTA, quien fue aprehendido el día 22 de Diciembre de 2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, siendo aproximadamente las tres horas de la mañana (03:00 a.m), detención que se origino previa denuncia de la ciudadana ANDREA MARIA BALLESTA HERNANDEZ, quien informo que su concubino ciudadano Víctor José Palomino, llego a la residencia en la finca y se encontraba, bajo los efectos del alcohol, y quería tener relaciones con la denunciante, situación a la cual la misma se negó, se inicio una discusión y al intentar retirarse la ciudadana Andrea, la tomo del cabello y la lanzo al suelo, luego llegaron los trabajados y la auxiliaron, posteriormente la misma se dirigió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, planteo la denuncia y se traslado con los funcionarios hasta la Finca donde el ciudadano VICTOR ALFONSO PALOMINO PERALTA, fue capturado en flagrancia de conformidad con lo dispuesto 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la mujer a una Vida Libre de Violencia, de seguidas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar una revisión corporal sin encontrar ningún electo de interés criminalístico, de los hechos antes indicados, se desprende que estamos en la presencia del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley especial, así mismo ciudadano Juez solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente la prevista en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y a favor de la victima Medida de Protección de las contempladas en el articulo 87 ordinales 3°, 5º y 6º de la Ley Especial, y finalmente que se me expidan en la medida de la posible las copias simples y se tramite el presente procedimiento por la vía Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la mujer a una Vida Libre de Violencia. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano VICTOR ALFONSO PALOMINO PERALTA del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que les atribuye el representante del Ministerio Público, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del ciudadano ANDREA BALLESTA, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito RODOLFO ENRIQUE AGUIRRE BADELL de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.530.524 , natural de El Vigía Estado Mérida, soltero, de profesión herrero, de 34 años de edad, hijo de Elsa Badell y David Aguirre, fecha de nacimiento 22 de Octubre de 1976, residenciado en el Barrio 24 de Julio, detrás del terminal de Pasajeros, frente a la Ferretería de los Barreto, jurisdicción de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0416-1642208, quien le cede la palabra a su Abogada Defensora. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra a la Defensora Pública N° 02 Suplente, abogada JOHANNA PINEDA, quien actúa en defensa del ciudadano VICTOR ALFONSO PALOMINO PERALTA, quien expone: Luego de analizadas las actuaciones presentadas por la representante del Ministerio Público; donde le atribuye a mi representado la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta defensa considera ajustada a derecho en esta fase incipiente del proceso, y solicito sea otorgado a favor de mi representado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, establecidos en los artículos 1, 8, 9, 243, 244 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano VICTOR ALFONSO PALOMINO PERALTA, de la misma se desprende que dicha aprehensión dio como consecuencia de la denuncia interpuesta por la ciudadana ANDREA BALLESTA, en contra del ciudadano VICTOR ALFONSO PALOMINO PERALTA, en fecha 22-12-2010, ante la Subdelegación Caja Seca del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, por cuanto el referido ciudadano, la noche anterior llego en estado de ebriedad, queriendo mantener relaciones sexuales con la ciudadana, resistiéndose esta por el estado en que se encontraba su concubino, este le dice que se vaya, la agarro por el cabello, la lanzo al piso, mientras ella gritaba que la dejara tranquila, en vista de sus gritos llegaron los trabadores de la finca en que habitaban, y le prestaron ayuda, luego de esto llego al lugar un Sargento de la Guardia, encargado de la custodia de la finca, a quien amenazo con un machete, este se defendió con una silla pero aun así le corto un poco la mano, luego de esto el ciudadano VICTOR ALFONSO PALOMINO PERALTA, se metió en una pieza para esconderse mientras los demás trabajadores de la finca le tiraban palos y lo gritaban, mientras ocurría esto la ciudadana ANDREA BALLESTA, se resguardo en otra pieza donde su concubino no pudiera verla de nuevo. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa 1.- Acta de Derechos de la Victima, 2.- Acta de Denuncia Común, 3.- Acta de Identificación de denunciante, victima o testigo, 4.- Acta Policial, 5.- Acta de Derechos Ciudadanos, 6.- Informe Médico Forense y 7.- Acta de Inspección Técnica. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión del imputado de marras se produjo en flagrancia, pues llena los extremos previstos en el artículo 93 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la ley especial que rige la materia. Ahora bien, los hechos que se le endilgan al hoy imputado VICTOR ALFONSO PALOMINO PERALTA, encuadran en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo son la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANDREA BALLESTA, esta juzgadora admite tal precalificación pues estando en su etapa incipiente la presente investigación, del proceso que se inicio en fecha 05 de diciembre de 2010, se realizará todo lo pertinente para esclarecer los hechos aquí ventilados. Ahora bien, requiere el representante fiscal de este Tribunal, se le impongan al imputado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y medidas de protección establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la ley especial que rige la materia, por su parte la defensa solicita decrete a favor de su defendido, medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el articulo 256.3, todo ello con fundamento a lo establecido en el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad que rigen el proceso penal venezolano, finalmente solicita le sean expedidas copias fotostáticos simples de la presente acta así como de todas las actuaciones que conforman la misma. Así las cosas esta Juzgadora considera que si bien es cierto estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano VICTOR ALFONSO PALOMINO PERALTA, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente autor o partícipe del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas de Protección y Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, a favor de la victima ciudadana ANDREA BALLESTA. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano ALFONSO PALOMINO PERALTA, titular de la cédula de identidad N° 25.356.380, natural de Bolívar Colombia, soltero, de profesión obrero, de 23 años de edad, hijo de Carmen Peralta y Domingo Palomino (D), fecha de nacimiento 23 de Septiembre de 1987, residenciado en el Pueblo Nuevo Tucán Calle Principal al Frente de la Bodega del Señor Orlando Estado Mérida, por cuanto llena los extremos del artículo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida Libre de violencia.
SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia.
TERCERO: Se le imponen al ciudadano ALFONSO PALOMINO PERALTA, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana ANDREA BALLESTA, las Medidas Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la ley que rige la materia consistentes en: 1.- La salida inmediata del presunto agresor de la vivienda en común con la victima, 2.- No acercarse ni por si ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima, 3.-No realizar por si o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana ANDREA BALLESTA, ni a ninguno de sus familiares. Así mismo queda obligado a las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1.- Presentación intervalos de treinta (30) días, entre una presentación y otra, contados a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, y 2.- La Prohibición de Salida del estado Zulia y de los estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindantes con el referido estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal.
CUARTO: Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Pública.
QUINTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano ALFONSO PALOMINO PERALTA acordado desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.
SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 1332-2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 4338 - 2.010. Siendo las 09:50 horas de la mañana, del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
LA FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. EDUARDO MAVARES
EL IMPUTADO
ALFONSO PALOMINO PERALTA
LA DEFENSORA PÚBLICA N° 2 SUPLENTE,
JOHANNA PINEDA PLATA
LA SECRETARIA (S)
ABG. DAYANIRA ESPINOZA FERRER
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