REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 23 de Diciembre de 2010.
200° y 151°
Causa Penal N° C02-22.904-2010
Expediente Fiscal 24-F16-2817-2010.
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
DECISION N° 1328-2010.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana del día de hoy, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano RENE SEGUNDO BRACHO DIAZ, por parte de la Fiscalía 16° del Ministerio Público, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria (S) la abogada DAYANIRA ESPINOZA FERRER. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano EDUARDO MAVAREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar 16º del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, el ciudadano RENE SEGUNDO BRACHO DIAZ, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado del ciudadano LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, defensor privado, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano RENE SEGUNDO BRACHO DIAZ, quien fue aprehendido el día 22 de Diciembre de 2010, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del Municipio Francisco Javier Pulgar, siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m), cuando los funcionarios realizaban labores de servicio por la calle 1 del barrio bolívar de Pueblo Nuevo el Chivo, del Municipio Francisco Javier Pulgar, cuando reciben el llamado de de una ciudadana quien se encontraba parada en la mitad de la calle y acompañada por otra dama y un ciudadano que aparentemente discutían, al llega al sitio una de las damas manifestó sin restricciones que el ciudadano presente en el lugar le había robado un celular y que lo poseía entre su vestimenta, por lo que el ciudadano el cual había sido identificado por la victima opto por emprender veloz huida, por lo que los funcionarios iniciaron la persecución, logrando alcanzar en un sembradio (sic) de plátanos, dicho ciudadano se detuvo y saco de su cintura y ropa un arma blanca, tipo cuchillo, y me amenazo que si lo agarraba detenido me mataba, y vociferaba palabras obscenas, y desafiantes, posteriormente en el intento de captura por parte del cuerpo policial el sujeto no desistía de su actitud agresiva, finalmente al ser capturado, se le pregunto respecto a la presunción de porta un bien mueble (celular) entre sus ropas, contestando de forma negativa, por lo que de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a realizar una inspección corporal, donde se localizo entre su ropa interior, tipo boxer, y la cintura del lado derecho de su cuerpo, un aparato de telecomunicaciones (celular), el cual posee las siguientes características, Marca: “MOTOROLA”, serial SNN5845A, modelo BT51-T, al ser retirada la batería se observa la etiqueta de identificación del aparato, donde se aprecia el serial: 268435459403220462, a00000223123ee8, el teléfono fue encendido y se encontraba en perfecto estado de funcionamiento, de los hechos antes indicados, se desprende que estamos en la presencia del delito de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÙBLICO, previsto y sancionado en los artículos 458, 218 y 222 del Código Penal, así mismo ciudadano Juez solicito la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al encontrarse llenos lo extremos establecidos en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que existen fundados elementos de convicción como la denuncia, el celular incautado, el arma blanca, el acta de entrevista de la ciudadana Mary Carmen Buelvas, y surge peligro de fuga por la posible pena a imponer en contra del presunto imputado, y finalmente que se me expidan, en la medida de la posible las copias simples y se tramite el presente procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo previsto en los artículo 373 ejusdem. Seguidamente la Jueza de Control impone al imputado de autos, ciudadano RENE SEGUNDO BRACHO DIAZ, del contenido en el Precepto Constitucional, inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, como son los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÙBLICO, previsto y sancionado en los artículos 458, 218 y 222 del Código Penal, respectivamente, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, manifestó a viva voz a este Tribunal NO querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional que le fue leído y explicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: RENE SEGUNDO BRACHO DIAZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.134.688, hijo de Ángela Díaz y de Rene Brácho, soltero, obrero, residenciado en el Barrio San José, calle principal, al frente de la iglesia evangélica Séptimo Día, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, teléfono 0426-8308806, quien le cede la palabra su abogado defensor, es todo. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra al ciudadano LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, quien expone: Luego de escuchada la exposición del Ministerio Público, esta defensa privada por encontrarnos en la fase de investigación, solicita en este acto se le aplique a mi defendida una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 de Nuestra Norma Adjetiva Legal, fundamento dicha petición en los artículo 8, 9, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancias con el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por último solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza expone: “Escuchada como fue la exposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano RENE SEGUNDO BRACHO DIAZ, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a un procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del Municipio Francisco Javier Pulgar, en fecha 22 de Diciembre de 2010, aproximadamente las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m), luego de haber sido denunciado por la ciudadana FRANCIS ELENA VEGA PALMEZANO, quien entre otras cosas manifestó que en momentos en que se encontraba en su residencia, las habitaciones del señor Raymundo Urdaneta, se presentó el señor Raymundo y le dijo que en su camioneta se encontraba la pintura para pintar las habitaciones, y en vista de ambos no podía con la pintura, la misma le pidió el favor a un ciudadano que se encontraba parado en la acera, efectivamente el ciudadano, los ayuda a bajar las pinturas hasta la acera retirándose el ciudadano Reymundo del lugar, pidiéndole que la ayudara a llevar la pintura hasta la puerta de la habitación, y cuando se encontraban en la puerta sacó un cuchillo y le dijo que era un robo que le entregara el teléfono que tenía en la mano, porque sino la mataba, trasladándose los funcionarios actuantes hasta el lugar de los hechos, donde una vez en la misma una de las ciudadanas les manifestó que el ciudadano presente en el lugar la había robado, al observar el ciudadano lo que manifestaba la victima, opto veloz huida del ligar, logrando introducirse en una platanera, dándole la voz de alto, haciendo caso omiso, logrando alcanzarlo y detenerlo en el interior del sembrado de plátanos, sacando de su cintura y ropa un arma blanca, tipo cuchillo, manifestando que si lo agarraban detenido los mataba, vociferando palabras obscenas y desafiantes en contra de los funcionarios actuantes, posteriormente en el intento de captura por parte del cuerpo policial el sujeto no desistía de su actitud agresiva, finalmente al ser capturado, se le pregunto respecto a la presunción de porta un bien mueble (celular) entre sus ropas, contestando de forma negativa, por lo que de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a realizar una inspección corporal, donde se localizo entre su ropa interior, tipo boxer, y la cintura del lado derecho de su cuerpo, un aparato de telecomunicaciones (celular), el cual posee las siguientes características, Marca: “MOTOROLA”, serial SNN5845A, modelo BT51-T, al ser retirada la batería se observa la etiqueta de identificación del aparato, donde se aprecia el serial: 268435459403220462, a00000223123ee8, el teléfono fue encendido y se encontraba en perfecto estado de funcionamiento, motivo por el cual fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa: 1.- Acta Policial, de fecha 22-12-2010, en la cual se deja constancia del procedimiento de aprehensión del hoy imputado. 2.- Acta de Denuncia Verbal, interpuesta por la ciudadana FRANCIS ELENA VEGA PALMEZANO, de fecha 22-12-2010. 3.- Acta de entrevista realizada en la misma fecha a la ciudadana MARY CARMEN BUELVAS MORA. 4.- Acta de imposición de Derechos. 5.- Acta de Experticia de Reconocimiento Legal, practicada a un arma blanca, tipo cuchillo. 6.- Acta de Inspección Técnica del lugar donde ocurrieron los hechos. 7.- Acta de Recolección de evidencia. 8.- Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas. 9.- Copia simple de la línea y 10.- y copia simple del teléfono celular, emitida por la distribuidora Impacto Musical C:A., Dimuca, de fecha 26-11-2010, a nombre de la victima de autos. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión del ciudadano RENE SEGUNDO BRACHO DIAZ, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, el digno representante del Ministerio Fiscal imputó en este acto al ciudadano: RENE SEGUNDO BRACHO DIAZ, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana FRANCIS ELENA VEGA PALMEZANO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÙBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Eiusdem, en perjuicio de los FUNCIONARIOS ACTUANTES EN EL PROCEDIMIENTO, precalificación esta de la cual no difiere quien aquí cavila. Requirió el representante de la Vindicta Pública, se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Solicitando la defensa sea acordada a favor de su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 de Nuestra Norma Adjetiva Legal, fundamento dicha petición en los artículo 8, 9, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancias con el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho lo anterior se evidencia que efectivamente se encuentran llenos los extremos de los numerales 1, 2, y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe la comisión de un hecho punible, como se señalo en las líneas que preceden, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, y surgen serios elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí se pronuncia que el ciudadano: RENE SEGUNDO BRACHO DIAZ, es autor de los delitos endilgados por el representante fiscal. Así mismo, existe una presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, aunado a que nos encontramos en una zona fronteriza lo cual hace presumir que puede abandonar el país con facilidad y de esta manera evadir la justicia, y que pudiera provocar en los testigos y victimas del proceso una conducta desleal que pudiera frustrar la búsqueda de la verdad en los hechos antes enunciados, aunado a la magnitud del daño, pues los delitos aquí ventilados tocan o son violatorios de derechos fundamentales, es por lo que en consecuencia, se acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RENE SEGUNDO BRACHO DIAZ, quien quedará recluido en la sede del Retén Policial de San Carlos. Con las consideraciones antes expuestas se declara sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de que se le otorgue a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en Funciones de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano RENE SEGUNDO BRACHO DIAZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.134.688, hijo de Ángela Díaz y de Rene Brácho, soltero, obrero, residenciado en el Barrio San José, calle principal, al frente de la iglesia evangélica Séptimo Día, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, teléfono 0426-8308806, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, prosígase la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el articulo 373 ejusde.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano RENE SEGUNDO BRACHO DIAZ, antes identificado, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana FRANCIS ELENA VEGA PALMEZANO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÙBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Eiusdem, en perjuicio de los FUNCIONARIOS ACTUANTES EN EL PROCEDIMIENTO, quién quedará recluido en la sede del Reten Policial de esta localidad, para lo cual se ordena librar Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido recinto policial; en consecuencia, se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA, respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
TERCERO: Expídase las copias fotostáticas solicitadas por la defensa, garantizándole el Derecho que le asiste y se remiten las presentes actuaciones al Ministerio Público, en su debida oportunidad legal, para que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo a que hubiere lugar. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana del día de hoy, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 1328–2.010, y se ofició bajo el N° 4322-2.010.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
EDUARDO MAVAREZ
EL IMPUTADO
RENE SEGUNDO BRACHO DIAZ,
EL DEFENSOR PRIVADO
ABG. LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO
ABG. LA SECRETARIA (S),
ABG. DAYANIRA ESPINOZA FERRER
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