REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 22 de Diciembre de 2.010
200° y 151°
C02-22.763-10
24-F16-2653-2010
DECISIÓN Nº 1326-2010
Vista la solicitud interpuesta por los ciudadanos JOSE GREGORIO RAUDSEPP LOZADA y CARLOS HONORIO SANCHEZ CEPEDA, abogados en ejercicio, quienes actúan en defensa del ciudadano JULIO CÉSAR CONTRERAS PARRA, en la cual requiere la revisión y examen de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con el objeto que se le conceda a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, basando su solicitud en los siguientes particulares:
PRIMERO: Que su defendido se encuentra en el presente proceso amparado por las garantías a la presunción de inocencia, afirmación a la libertad y el sagrado derecho humano de comparecer a juicio en libertad, dando las garantías suficientes, según lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia y relación a los artículos 7 del Pacto de san José de Costa Rica y artículo 8 del Pacto Internacional Sobre los Derechos Civiles y Políticos.
SEGUNDO: Se conceda a su defendido una Medida Menos Gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para hacer respetar sus garantías procesales y constitucionales, establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no están dadas las condiciones que estipula el artículo 250 Eiusdem.
TERCERO: Que del Examen Médico Forense practicado en fecha 30-11-2010, signado con el N° 9700-170-0649, por el Médico Legista Dr. LEONARDO ALBERTO GALVIS LOZADA, se evidencia plenamente que la supuesta victima adolescente YASNEIDI JULIANYS CONTRERAS QUINTERO, no presenta evidencia de ningún tipo de violencia, razón por la cual mal puede calificarse el delito como VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE CON CIRNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la referida Ley Especial, en concordancia con el artículo 65 numeral 2 Eiusdem, en perjuicio de la adolescente YASNEIDI JULIANYS CONTRERAS QUINTERO.
CUARTO: Expone la defensa que la calificación jurídica provisional aplicada por la vindicta pública no se adecua a la calificación presentada por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación de Imputado.
QUINTO: Que consta en las actuaciones llevadas por la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, exposición realizada por la ciudadana YONEIDA DEL CARMEN QUINTERO DE CONTRERAS, quien actúa en representación de su hija adolescente YASNEIDI JULIANYS CONTRERAS QUINTERO, donde asistida por el profesional del derecho JORGE ISAAC MOLINA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 117.830, expone que el acusado de marras, no ha cometido el delito imputado por la representación fiscal, naciendo una duda a favor del mismo.
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, una vez analizado el contenido del referido escrito, decide en los siguientes términos:
En fecha 30 de Noviembre de 2010, se llevó a cabo Audiencia de Presentación del ciudadano JULIO CÉSAR CONTRERAS PARRA, por ante este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordándose como se refirió ut supra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar presuntamente incurso en los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE CON CIRNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la referida Ley Especial, en concordancia con el artículo 65 numeral 2 Eiusdem, en perjuicio de la adolescente YASNEIDI JULIANYS CONTRERAS QUINTERO, en virtud de encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, considera esta juzgadora luego de revisada la solicitud interpuesta por los defensores privados, que las razones que en principio motivaron la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado JULIO CÉSAR CONTRERAS PARRA, con ocasión de celebrarse la correspondiente Audiencia de presentación con Imputados, aún no han variado, de lo cual se infiere la necesidad de mantener en vigor tal decisión, en idénticas condiciones como fue impuesta en otrora.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTACIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DEL ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, la facultad conferida en el articulo 264 ejusdem DECRETA:
UNICO: Sin lugar la solicitud interpuesta por los ciudadanos JOSE GREGORIO RAUDSEPP LOZADA y CARLOS HONORIO SANCHEZ CEPEDA, abogados en ejercicio, en el sentido de sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuere impuesta a su defendido ciudadano JULIO CÉSAR CONTRERAS PARRA, por estar presuntamente incurso en los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE CON CIRNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la referida Ley Especial, en concordancia con el artículo 65 numeral 2 Eiusdem, en perjuicio de la adolescente YASNEIDI JULIANYS CONTRERAS QUINTERO, en virtud de encontrase llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se mantiene en vigor tal Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como fue impuesta en otrora.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
ABG. LA SECRETARIA (S),
ABG. DAYANIRA ESPINOZA FERRER
En esta misma fecha y conforme lo ordenado, se registró la presente decisión bajo el N° 1326-2010, se ofició bajo el Nº. 4314-2010.-
ABG. LA SECRETARIA (S),
ABG. DAYANIRA ESPINOZA FERRER
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