REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 21 de Diciembre de 2010.
200° y 151°
Causa Penal N° C02-22.901-2010
Expediente Fiscal 24-F16-2806-2010.
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
DECISION N° -2010.
En esta misma fecha, siendo las 04:10 horas de la tarde del día de hoy, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano KERWIN JUNIOR GONZALEZ ARENAS, por parte de la Fiscalía 16° del Ministerio Público, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria (S) la abogada DAYANIRA ESPINOZA FERRER. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano EDUARDO MAVAREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar 16º del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, el ciudadano KERWIN JUNIOR GONZALEZ ARENAS, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la ciudadana YENNY SOSA CASTRO, Defensora Pública N° 01 (S) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano KERWIN JUNIOR GONZALEZ ARENAS, quien fue aprehendido el día 19 de Diciembre de 2010, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro 18 “COLON”, siendo aproximadamente las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 p.m), cuando los funcionarios adscritos al cuerpo policial, fueron comisionados por la superioridad, debido a una denuncia formulada por la ciudadana YUSMARY NAVA, quien señalo que un ciudadano, el cual presenta el seudónimo de “el Kiquiao”, la agredió, motivo por el cual se trasladaron los funcionarios hasta el lugar del los hechos, ubicado en la calle 5 del Barrio Juan de Dios González, Parroquia San Carlos, al arribar los funcionarios, constataron a una señora la cual gesticulaba señales de auxilio, señalando hacia una vivienda construida con lamina de zinc (sic), al acercase a la vivienda, observaron dentro de la misma que se encontraba un ciudadano de contextura delgada, tez morena, vestido con sueter blanco, quien tenia en su mano derecha un arma blanca, tipo cuchillo y quien fue señalado por la ciudadana YUSMARY NAVA, como el ciudadano apodado “Kiquiao”, no obstante el ciudadano al notar la presencia policial, emprendió veloz huida y se acerco a la unidad de la policía, golpeando con el arma blanca el vidrio del conductor lográndolo romper el vidrio, por lo cual los funcionarios procedieron a capturarlo, sin embargo este ciudadano al intentar repeler la captura se volteo e trato de herir al funcionario con la referida arma; de los hechos antes indicados, se desprende que estamos en la presencia de los delitos de VIOLENCIA FISICA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 217 del Código Penal, respectivamente, ahora bien, ciudadano Juez solicito la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en artículo 250 del COPP, en sus tres ordinales, aunado al hecho de que si bien es cierto los delitos precalificados no superan los diez años en su limite máximo, no es menos que el ciudadano KERWIN presenta tres procedimientos penales aperturados, uno por el Juzgado Primero de Control de esta Circunscripción, el cual se encuentra signado con el Nº C01-12507-2009, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y dos por ante el Tribunal Segundo de Control de la misma Circunscripción los cuales presentan la siguiente numeración C02-15834-2009 y C02-30695-2010, por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Violencia Física, respectivamente, motivo por el cual al presentar tres medidas cautelares sustitutivas de la libertad, infringe el ultimo aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta representación Fiscal que lo procedente en derecho seria acordar una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, de otra parte, al observar las diversas asuntos penales en contra de la misma persona, considera idóneo esta unidad Fiscal solicitarle al Juez de Control la acumulación de dichos expedientes a los fines de no violar el contenido de los artículos 66 y 73 ejusdem, y finalmente que se me expidan, en la medida de la posible las copias simples y se tramite el presente procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 373 Ejusdem. Seguidamente la Jueza de Control impone al imputado de autos, ciudadano KERWIN JUNIOR GONZALEZ ARENAS, del contenido en el Precepto Constitucional, inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 217 del Código Penal, respectivamente, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, manifestó a viva voz a este Tribunal NO querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional que previamente le fue leído y explicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: KERWIN JUNIOR GONZALEZ ARENAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad no posee, hijo de Eloida Arena y de Alí González, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Juan de Dios González, calle 1, antes de llegar al estadio a mano izquierda, al lado del taller en una casa rosada y al frente tiene una mata de almendrón, Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, quien le sede la palabra a su abogada defensora, es todo”. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra al Defensora Pública N° 01, ciudadana YENNY SOSA CASTRO, quien expone: “esta defensa, luego de escuchada la exposición del Ministerio Público, pasa a realizar las siguientes consideraciones: en primer lugar, mi defendido esta siendo investigado por los delitos de Violencia psicológica y resistencia a la Autoridad, delitos estos que no merecen pena privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo procedente en derecho, seria a que a mi representando se le aplicara una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a lo establecido en los artículos 8, 9, 243 y 244 Eiusdem, que prevé que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y en el presente caso el Fiscal del Ministerio Público, contraviene lo que estable nuestra norma en cuanto al principio de proporcionalidad, en este orden de ideas, le recuerda esta defensa con todo respeto a la VINDICTA PÚBLICA, que mi defendido no es reincidente, sino simplemente esta siendo investigado por otros hechos que no guardan relación con la presente causa que hoy se investiga, es decir, que no pesa en su contra una sentencia condenatoria. Es por lo que solicito a esta juzgadora, tome en consideración la magnitud del daño causado y acuerde la referida medida cautelar, por último solicito me sean expedidas copia de todas las actuaciones que conforman la presente causa, incluso la que contiene esta audiencia.- es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza expone: “Escuchada como fue la exposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano KERWIN JUNIOR GONZALEZ ARENAS, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a un procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro 18 “COLON”, en fecha 19 de Diciembre de 2010, aproximadamente las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 p.m), luego de haber sido denunciado por la ciudadana YUSMARY NAVA, quien entre otras cosas manifestó que un ciudadano al cual apodan “el Kiquiao”, la había agredido físicamente, motivo por el cual funcionarios adscritos al referido órgano policial, se trasladaron hasta el lugar del los hechos, ubicado en la calle 5 del Barrio Juan de Dios González, Parroquia San Carlos, donde una vez en el sitio constataron a una señora la cual gesticulaba señales de auxilio, señalando hacia una vivienda construida con lamina de zinc (sic), el cual al acercase a la vivienda, observaron dentro de la misma que se encontraba un ciudadano de contextura delgada, tez morena, vestido con suéter blanco, quien tenia en su mano derecha un arma blanca, tipo cuchillo y quien fue señalado por la ciudadana YUSMARY NAVA, como el ciudadano apodado “Kiquiao”, no obstante el ciudadano al notar la presencia policial, emprendió veloz huida y se acercó a la unidad de la policía, golpeando con el arma blanca el vidrio del conductor lográndolo romper el vidrio, motivo por el cual fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa: 1.- Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana YOSMARY DEL PILAR NAVA PARRA, de fecha 19-12-2010. 2.- Acta Policial, de fecha 19-12-2010, en la cual se deja constancia del procedimiento de aprehensión del hoy imputado. 3.- Acta de Derechos Ciudadanos. 4.- Acta de entrevista realizada en la misma fecha a la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA SERRUDO. 5.- Acta de entrevista testifical realizada en la misma fecha a la ciudadana ADELAIDA CAROLINA URDANETA SEMPRUM. 6.- Acta de Inspección Técnica del lugar donde ocurrieron los hechos. 7.- Registro de cadena de custodia de los objetos incautados, e 8.- Informe Médico Provisional, practicado a la victima de autos, el cual deja constancia de las lesiones ocasionas por el hoy imputado. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión del ciudadano KERWIN JUNIOR GONZALEZ ARENAS, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, considera quien aquí juzga que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Aprehensión del ciudadano KERWIN JUNIOR GONZALEZ ARENAS, en flagrancia conforme al citado artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el ciudadano referido ut supra fue detenido al ser reconocido por la victima, aunado a que el mismo se encontraba a bordo de un vehículo moto que coincide con las características aportadas por las victimas. No obstante a ello, por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas de la investigación, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, la digna representante del Ministerio Fiscal imputó en este acto el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS VELASCO GOMEZ, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA,, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputación de la cual no difiere quien aquí se pronuncia. Requirió la representante de la Vindicta Pública, se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitando la defensa sea acordada a favor de su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad. Dicho lo anterior se evidencia que efectivamente se encuentran llenos los extremos de los numerales 1, 2, y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe la comisión de un hecho punible, como se señalo en las líneas que preceden, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, y surgen serios elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí se pronuncia que el ciudadano: ALEXIS JOSE MARTÍNEZ POLO, es autor de los delitos endilgados por la representante fiscal. Así mismo, existe una presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, aunado a que el hoy imputado es de nacionalidad Colombiana y nos encontramos en una zona fronteriza lo cual hace presumir que puede abandonar el país con facilidad y de esta manera evadir la justicia, y que pudiera provocar en los testigos y victimas del proceso una conducta desleal y reticente que pudiera frustrar la búsqueda de la verdad en los hechos antes enunciados, aunado a la magnitud del daño, pues los delitos aquí ventilados tocan o son violatorios de derechos fundamentales, es por lo que en consecuencia se acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALEXIS JOSE MARTÍNEZ POLO, quien quedará recluido en la sede del Retén Policial de San Carlos. Con las consideraciones antes expuestas se declara sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de que se le otorgue a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en Funciones de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ALEXIS JOSE MARTÍNEZ POLO, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, Departamento Magdalena, Republica de Colombia, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.973.345, hijo de Alfonso crespo Navarro (D) y de Francisca Martínez, soltero, obrero, residenciado en la Hacienda La Fortuna, más allá de la Redoma El Conuco, vía Encontrados, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono N° 0416-9250208, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, prosígase la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el articulo 373 ejusde.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano ALEXIS JOSE MARTÍNEZ POLO, antes identificado, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS VELASCO GOMEZ, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA,, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quién quedará recluido en la sede del Reten Policial de esta localidad, para lo cual se ordena librar Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido recinto policial; en consecuencia, se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA, respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
TERCERO: Expídase las copias fotostáticas solicitadas por la defensa, garantizándole el Derecho que le asiste y se remiten las presentes actuaciones al Ministerio Público, en su debida oportunidad legal, para que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo a que hubiere lugar. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las tres horas de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 1278–2.010, y se ofició bajo el N° 4133-2.010.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ
EL IMPUTADO
ALEXIS JOSE MARTÍNEZ POLO,
LA DEFENSA PÚBLICA Nº 2 (S)
JOHANNA PINEDA PLATA
LA SECRETARIA,
LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
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