REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 21 de Diciembre de 2010.
200° y 151°
Causa Penal N° C02-22.896-2010
Expediente Fiscal 24-F21-910-2010.
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
DECISION N° 1320-2010.
En esta misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano LUIS MIGUEL JULIO, por parte de la Fiscalía 16° del Ministerio Público, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria (S) la abogada DAYANIRA ESPINOZA FERRER. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano JUAN CARLOS MUNTANER, en su condición de Fiscal Titular 21 del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, el ciudadano LUIS MIGUEL JULIO, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la ciudadana YENNY SOSA CASTRO, Defensora Pública N° 01 (S) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano LUIS MIGUEL JULIO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, en fecha 19-12-2010, aproximadamente a las 07:55 horas de la noche, por las adyacencias de las invasiones que están detrás del Hospital, específicamente a la altura de la cuarta calle, Municipio Sucre del estado Zulia. (El Tribunal deja constancia que la representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Razón por la cual, en este acto precalificó e imputó la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano MANZANILLO RONNY JOSE. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el referido imputado, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.- Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano LUIS MIGUEL JULIO del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Derecho al que tiene y que se encuentra contemplado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre el hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano MANZANILLO RONNY JOSE, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: LUIS MIGUEL JULIO, de nacionalidad venezolana, natural de caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad 18.149.764, fecha de nacimiento 04/08/1982, de profesión u oficio vigilante, de estado civil soltero, hijo de Bacilisita Pérez y de Plutarco Julio, residenciado en la invasión 13 de Abril, calle 6, al lado del Hospital de caja Seca, preguntar por la señora Melania, Municipio Sucre del estado Zulia, teléfono 0271-3115525, quien le cede la palabra a su Abogada Defensora. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra al Defensora Pública N° 01, ciudadana YENNY SOSA CASTRO, quien expone: “La defensa pública considera ajusto a derecho la solicitud fiscal, sólo en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad, en relación a la establecida en el numeral 3 del artículo 256 de nuestra Ley Adjetiva Penal, en atención a lo insipiente de esta etapa del proceso. Igualmente pido copia de todas las actuaciones que conforman la presente causa, incluso la que contiene esta audiencia.- es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por el representante de la Vindicta Pública en la cual narra la las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano LUIS MIGUEL JULIO, se evidencia que el acto de aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, en fecha 19-12-2010, aproximadamente a las 07:55 horas de la noche, por las adyacencias de las invasiones que están detrás del Hospital, específicamente a la altura de la cuarta calle, Municipio Sucre del estado Zulia, luego que fuera denunciado por el ciudadano MANZANILLO RONNY JOSE, quien entre otras cosas manifestó que el día 19-12-2010, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, en momentos que se encontraba durmiendo en su residencia, ubicada en el sector La Conquista I, avenida principal, al levantarse se percató, que el portón de acceso al estacionamiento se encontraba abierto y violentado y no se encontraba su vehículo, igualmente manifestando que su moto la había visto por las adyacencias de las invasiones que están detrás del Hospital de Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, trasladándose dichos funcionarios hasta la dirección aportada por la victima de autos, donde una vez presentes y luego de hacer un recorrido por el referido sector, al momento de desplazarse a la altura de cuarta calle, avistaron a un ciudadano quien conducía una moto de color rojo, indicándoles la victima, que la misma era de su propiedad, motivo por el cual se le dio la voz de alto al sujeto que manejaba la moto en cuestión, identificándose como LUIS MIGUEL JULIO, solicitándole los documentos de propiedad de la moto, manifestando no tener documento alguno, en virtud de lo cual fue detenido y puestos a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19-12-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, en la cual se deja constancia del procedimiento de aprehensión del hoy imputado, inserta al folio 04 y su vuelto. 2.- Acta de Notificación de Derechos, inserta del folio 05 y su vuelto. 3.- Acta de Inspección Técnica, realizada al lugar donde ocurrieron los hechos, inserta al folio 06 y su vuelto. 4.- Experticia de reconocimiento de Seriales, inserta al folio 07 y 05.- Acta de Denuncia, de fecha 19-12-2010, inserta al folio 13. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión del ciudadano: LUIS MIGUEL JULIO, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, el hecho que se le endilga al hoy imputado LUIS MIGUEL JULIO, encuadra en la precalificación dada por el representante del Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano MANZANILLO RONNY JOSE. Requiere el representante fiscal de este Tribunal, se le impongan, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el hoy imputado. Por su parte la defensa considero ajustado a derecho la solicitud fiscal, en relación a la establecida en el numeral 3 del artículo 256 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Así las Considera quien aquí se pronuncia que si bien es cierto, estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano LUIS MIGUEL JULIO, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente el autor del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas previamente solicitadas, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de TREINTA (30) días entre una presentación, y 2.- La Prohibición de Salida del País, sin la debida autorización del Tribunal.. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS MIGUEL JULIO, de nacionalidad venezolana, natural de caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad 18.149.764, fecha de nacimiento 04/08/1982, de profesión u oficio vigilante, de estado civil soltero, hijo de Bacilisita Pérez y de Plutarco Julio, residenciado en la invasión 13 de Abril, calle 6, al lado del Hospital de caja Seca, preguntar por la señora Melania, Municipio Sucre del estado Zulia, teléfono 0271-3115525, de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 ejusdem.
TERCERO: Se le impone al ciudadano: LUIS MIGUEL JULIO, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, a quien la Fiscalía XVI del Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano MANZANILLO RONNY JOSE, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, consagradas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de TREINTA (30) días entre una presentación, y 2.- La Prohibición de Salida del País, sin la debida autorización del Tribunal.
CUARTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a fin de informarle que el ciudadano LUIS MIGUEL JULIO, fue puesto en libertad desde la sala de audiencia de este despacho, en virtud de las medidas acordadas a su favor.
QUINTO: Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensora Pública.
SÉXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 1320-2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 4302-2010-. Siendo las cuatro horas de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
JUAN CARLOS MUNTANER,
EL IMPUTADO,
LUIS MIGUEL JULIO
LA DEFENSA PÚBLICA 1 (S),
ABG, YENNY SOSA CASTRO
ABG. LA SECRETARIA (S),
ABG. DAYANIRA ESPINOZA FERRER
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