REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 21 de Diciembre de 2.010
200° y 151°
Resolución N° 1319-2010. C02-22.830-2010
24-F16-2735-2010
Visto el contenido del escrito, presentado por el Abogado LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, actuando en defensa de los ciudadanos JORGE ELIEZER DIAZ y JOSE GREGORIO LEON GUERRA, mediante el cual solicita a favor de sus defendidos, la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, otorgada bajo la modalidad de fianza, por una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la modalidad de Caución Juratoria, prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 numeral 3, en concordancia con los artículos 259 y 260 Eiusdem.
Aduce el profesional del derecho que, en fecha 17 de Noviembre de 2.010, este Tribunal, mediante decisión de esa misma fecha, durante la celebración de audiencia de presentación de imputado, acordó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en contra del ciudadano DARVINSON MANUEL MARTÍNEZ MISAL, delito este donde se lesiona únicamente el bien jurídico tutelado por el estado, como lo es el derecho de propiedad, susceptible a todo evento, aun acuerdo reparatorio, tal como lo establece el artículo 40.1 del Código Orgánico Procesal Penal (…omissis…).
Que sus defendidos son venezolanos, tienen sus residencias jijas en la jurisdicción del Municipio Catatumbo del estado Zulia, no registran antecedentes penales, ni policiales, es su primera incursión en un proceso penal, aunado a que los mismos se encuentran en la incapacidad de presentar los fiadores exigidos por este Juzgado, en virtud de que son personas de bajos recursos y de escaso nivel cultural.
En ese contexto, el Tribunal procede a revisar la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a los ciudadanos JORGE ELIEZER DIAZ y JOSE GREGORIO LEON GUERRA, y para resolver, pasa hacerlo a la luz de las siguientes consideraciones jurídico-procesales:
Observa el Juzgado, después de revisados los libros diario, de entrada y salida de causas, así como el acta de presentación de imputados, que reposa en el copiador de sentencias interlocutorias dictadas por este órgano jurisdiccional, que efectivamente en fecha 12/12/2010, los ciudadanos JORGE ELIEZER DIAZ y JOSE GREGORIO LEON GUERRA, como ut supra se indicó fueron traídos ante esta autoridad judicial, por el representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, a fin de ser oídos, a quienes les atribuyó la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano DARVINSON MANUEL MARTÍNEZ MISAL, que luego de escuchar a las partes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 eiusdem, los imputados quedaron sometidos a las obligaciones siguientes: la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada treinta (30) días contados a partir de la fecha y la presentación de DOS (02) fiadores por cada uno de ellos, solidarios para la constitución de la respectiva Fianza.
Por otro lado, se advierte, que ciertamente los imputados JORGE ELIEZER DIAZ y JOSE GREGORIO LEON GUERRA, no han dado cumplimiento con el requisito formal de presentar a los fiadores que reúnan las exigencias de ley, razón por la cual no se ha hecho efectiva la medida impuesta, y por ende materializar su libertad, debiendo destacar quien juzga, que a la fecha ha transcurrido un tiempo sobradamente prudencial a los fines de que a través de familiares y amistades hubiesen logrado el cumplimiento de los fiadores y consecuencialmente la consecución del juicio en libertad, situación esta que en sana lógica, lo que hace presumir la imposibilidad de los prenombrados ciudadanos de satisfacer tales requerimientos, dado que las condiciones socioeconómicas en que se desenvuelven son de bajo nivel, aunado a ello, el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo alguno de los previstos en la legislación procesal vigente.
En este mismo orden de ideas, resulta menester traer a colación el contenido de los artículos 259 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente contemplan:
Artículo 259: “Caución juratoria. El tribunal podrá eximir al Imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador (…omissis…). En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente”.
Artículo 263: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”.
Así las cosas, y analizadas como han sido las circunstancias específicas que rodean el caso concreto, es criterio del Juzgador, que los fines del proceso pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, y, según las facultades que otorga la Ley a este Tribunal, estima ajustada a Derecho la petición de la defensa técnica, en el sentido de sustituir la medida cautelar de libertad, que fuere decretada a los ciudadanos JORGE ELIEZER DIAZ y JOSE GREGORIO LEON GUERRA, por una medida de posible cumplimiento, quedando eximidos de presentar fiadores, y en su lugar impone caución juratoria, también conocida en la doctrina como “obligación apud acta” conforme a lo establecido en los artículos 259 y 260 del Código Adjetivo Penal, en consecuencia, los aludidos imputados quedan sometido al siguiente régimen: a.) Presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días, contados a partir del momento en que se haga efectiva su libertad, cada vez que fuere convocado y ante la autoridad que se designe en las oportunidades que se le señalen; b.) Someterse al proceso; c.) A no obstaculizar la investigación y d.) Abstenerse de cometer delitos. De manera que, con ello se garantiza el derecho de la libertad personal que constituye un Derecho Humano, así está consagrado en el artículo 9 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que a la letra prevé:
“Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias (…omissis…)
De igual modo, en el artículo 7 numerales 1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, se contempla:
“1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”.
En razón de los argumentos expuestos, este Juez Profesional, acuerda la libertad de los ciudadanos JORGE ELIEZER DIAZ y JOSE GREGORIO LEON GUERRA, la cual se materializará, una vez suscriban la respectivas actas que contienen las obligaciones impuestas con ocasión a la caución juratoria decretada, por lo que se ordena el traslado hasta la sede de este Juzgado para el día de hoy 21 de Diciembre de 2.010, a las dos horas de la tarde. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, luego de examinar la necesidad del mantenimiento de la medida a la que se encuentran sometidos los ciudadanos JORGE ELIEZER DIAZ, apodado EL cara de Pollo, de nacionalidad venezolano, natural de El Guayabo, Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 24-04-1989, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 25.356.746, hijo de Doris Díaz y de Rafael Roble, residenciado en el sector Jaime Medina, calle 2, casa s/n, a 2 casas de la Directora del Colegio Raúl Cuenca, El Guayabo Municipio Catatumbo del estado Zulia y JOSE GREGORIO LEON GUERRA, apodado El Peca, de nacionalidad venezolano, natural de El Guayabo, Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 30-05-1991, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 21.225.180, hijo de Eyuth Guerra y de víctor León, residenciado en el sector Lino Rincón, calle principal, casa s/n, diagonal a la casa del funcionario Ramírez de la Policía regional de EL Guayabo Municipio Catatumbo del estado Zulia, ACUERDA sustituirla por una menos gravosa, quedando eximidos de presentar fiadores, y en su lugar impone caución juratoria, conforme a lo establecido en los artículos 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 259 y 260 Ejusdem. Todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 264 del señalado texto adjetivo penal, asimismo los artículos 9, 243 y 263 eiusdem, y los artículos 9 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 7 numerales 1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, solicitándole se sirva trasladar a este Despacho a los ciudadanos JORGE ELIEZER DIAZ y JOSE GREGORIO LEON GUERRA, para el día de hoy, 21 de Diciembre de 2.010, a las dos horas de la tarde, a fin que suscriban el acta de obligaciones correspondiente. Regístrese la presente Resolución. Compúlsese. Diarícese. Notifíquese. Cúmplase.
La Jueza Segundo de Control,
GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
ABG. LA SECRETARIA (S),
ABG. DAYANIRA ESPINOZA FERRER
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 1319-2.010. Déjese copia auténtica en archivo. Se libró boleta de notificación. Se ofició bajo los Nos. 4298 y 4299-2.010
ABG. LA SECRETARIA (S),
ABG. DAYANIRA ESPINOZA FERRER
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