REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 20 de Diciembre de 2.010
200° y 151°
Resolución N° 1314-2010. C02-22.518-2010
24-F16-2565-2010
Visto el contenidos de los escritos de fechas 14 y 17 de Diciembre de 2010, presentados por la Abogada INDIRA HARINA NIÑO PETIT, en su condición de Defensa Pública Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en defensa del ciudadano ANTONIO MARIA GUERRERO NIÑO, mediante el cual solicita a favor de su defendido, la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, otorgada bajo la modalidad de fianza, por una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la modalidad de Caución Juratoria, prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 numeral 3 Eiusdem.
Aduce el profesional del derecho que, en fecha 17 de Noviembre de 2.010, este Tribunal, mediante decisión de esa misma fecha, durante la celebración de audiencia de presentación de imputado, acordó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 8, en concordancia con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal (…omissis…).
Que su defendido se encuentran en la imposibilidad de presentar los fiadores exigidos por este Juzgado, en virtud de que, dentro del circulo de amistades en el cual se desenvuelve, no tiene ni familiares ni amigos que puedan constituirse como fiadores (…omissis…).
En ese contexto, el Tribunal procede a revisar la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al ciudadano ANTONIO MARIA GUERRERO NIÑO, y para resolver, pasa hacerlo a la luz de las siguientes consideraciones jurídico-procesales:
Observa el Juzgado, después de revisados los libros diario, de entrada y salida de causas, así como el acta de presentación de imputados, que reposa en el copiador de sentencias interlocutorias dictadas por este órgano jurisdiccional, que efectivamente en fecha 17/11/2010, el ciudadano ANTONIO MARIA GUERRERO NIÑO, como ut supra se indicó fue traído ante esta autoridad judicial, por el representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, a fin de ser oído, a quien le atribuyó la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña ANA DE LINA PIÑEREZ SALCEDO y el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes CARMEN XIOMARA PIÑEREZ y MARIA ALEJANDRA PIÑEREZ, que luego de escuchar a las partes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 eiusdem, el imputado quedó sometido a las obligaciones siguientes: la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada treinta (30) días contados a partir de la fecha y la presentación de DOS (02) fiadores por cada uno de ellos, solidarios para la constitución de la respectiva Fianza.
Por otro lado, se advierte, que ciertamente el imputado ANTONIO MARIA GUERRERO NIÑO, no ha dado cumplimiento con el requisito formal de presentar a los fiadores que reúnan las exigencias de ley, razón por la cual no se ha hecho efectiva la medida impuesta, y por ende materializar su libertad, debiendo destacar quien juzga, que a la fecha ha transcurrido un tiempo sobradamente prudencial a los fines de que a través de familiares y amistades hubiesen logrado el cumplimiento de los fiadores y consecuencialmente la consecución del juicio en libertad, situación esta que en sana lógica, lo que hace presumir la imposibilidad del prenombrado ciudadano de satisfacer tales requerimientos, dado que las condiciones socioeconómicas en que se desenvuelve son de bajo nivel, aunado a ello, el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo alguno de los previstos en la legislación procesal vigente.
En este mismo orden de ideas, resulta menester traer a colación el contenido de los artículos 259 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente contemplan:
Artículo 259: “Caución juratoria. El tribunal podrá eximir al Imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador (…omissis…). En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente”.
Artículo 263: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”.
Así las cosas, y analizadas como han sido las circunstancias específicas que rodean el caso concreto, es criterio del Juzgador, que los fines del proceso pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, y, según las facultades que otorga la Ley a este Tribunal, estima ajustada a Derecho la petición de la defensa técnica, en el sentido de sustituir la medida cautelar de libertad, que fuere decretada al ciudadano ANTONIO MARIA GUERRERO NIÑO, por una medida de posible cumplimiento, quedando eximido de presentar fiadores, y en su lugar impone caución juratoria, también conocida en la doctrina como “obligación apud acta” conforme a lo establecido en los artículos 259 y 260 del Código Adjetivo Penal, en consecuencia, el aludido imputado queda sometido al siguiente régimen: a.) Presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días, contados a partir del momento en que se haga efectiva su libertad, cada vez que fuere convocado y ante la autoridad que se designe en las oportunidades que se le señalen; b.) Someterse al proceso; c.) A no obstaculizar la investigación y d.) Abstenerse de cometer delitos. De manera que, con ello se garantiza el derecho de la libertad personal que constituye un Derecho Humano, así está consagrado en el artículo 9 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que a la letra prevé:
“Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias (…omissis…)
De igual modo, en el artículo 7 numerales 1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, se contempla:
“1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”.
En razón de los argumentos expuestos, este Juez Profesional, acuerda la libertad del ciudadano ANTONIO MARIA GUERRERO NIÑO, la cual se materializará, una vez suscriba la respectiva acta que contiene las obligaciones impuestas con ocasión a la caución juratoria decretada, por lo que se ordena el traslado del ciudadano ANTONIO MARIA GUERRERO NIÑO, hasta la sede de este Juzgado para el día de hoy 20 de Diciembre de 2.010, a las dos horas de la tarde. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, luego de examinar la necesidad del mantenimiento de la medida a la que se encuentra sometido el ciudadano ANTONIO MARIA GUERRERO NIÑO, quien dijo ser de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, Colombia, fecha de nacimiento 22-04-1951, titular de la cédula de identidad N° E-23.238.587, soltero, obrero, hijo de Mario Niño y de Fermin Guerrero, residenciado en el sector El Carmelo, Finca Miraflores del señor Chinchilla, El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del estado Zulia, ACUERDA sustituirla por una menos gravosa, quedando eximido de presentar fiadores, y en su lugar impone caución juratoria, conforme a lo establecido en los artículos 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 259 y 260 Ejusdem. Todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 264 del señalado texto adjetivo penal, asimismo los artículos 9, 243 y 263 eiusdem, y los artículos 9 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 7 numerales 1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, solicitándole se sirva trasladar a este Despacho al ciudadano ANTONIO MARIA GUERRERO NIÑO, para el día de hoy, 20 de Diciembre de 2.010, a las diez horas de la mañana, a fin que suscriba el acta de obligaciones correspondiente. Regístrese la presente Resolución. Compúlsese. Diarícese. Notifíquese. Cúmplase.
La Jueza Segundo de Control,
GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
ABG. LA SECRETARIA (S),
ABG. DAYANIRA ESPINOZA FERRER
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 1314-2.010. Déjese copia auténtica en archivo. Se libró boleta de notificación. Se ofició bajo los Nos. 4268 y 4269-2.010
ABG. LA SECRETARIA (S),
ABG. DAYANIRA ESPINOZA FERRER
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