REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 02 de Diciembre de 2.010
200° y 151º

Causa Penal N° C02-22.772-2.010
Causa Fiscal N° 24-F16-2664-2.010

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO


DECISION N° 1.268 - 2010.

En esta misma fecha, siendo las once horas de la mañana, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado de los ciudadanos JOSE DOMINGO HERNANDEZ SANTIAGO y JAIRO RAFAEL BARRIOS VELASQUEZ, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano GUSTAVO ALFONSO BUSOS COHEN, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JOSE DOMINGO HERNANDEZ SANTIAGO y JAIRO RAFAEL BARRIOS VELASQUEZ, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañados de la Abogada en ejercicio DISLEEN RIVAS GUDIÑO. Es todo”. Acto seguido la Jueza le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “Presento y pongo a la orden de este Tribunal a los ciudadanos JOSE DOMINGO HERNANDEZ SANTIAGO y JAIRO RAFAEL BARRIOS VELASQUEZ, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón, en fecha 30 de Noviembre de 2.010, siendo aproximadamente las 12:20 horas de la tarde, en momentos en que dichos funcionarios se encontraban en labores de servicio en el punto de Control Fijo que se encuentra ubicado a la altura del kilómetro 10 de la carretera que conduce de Santa Bárbara de Zulia – Santa Cruz de Zulia, y observaron que se acercaba un VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO LTD, COLOR AMARILLO, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACAS SBS-400, el cual era conducido por el ciudadano JOSE DOMINGO HERNANDEZ SANTIAGO, quien al notar la presencia policial tomó una actitud sospechosa y nerviosa, en virtud de tal situación le solicitaron al conductor se estacionara al margen derecho de la vía, observando que en la parte interna de dicho vehículo emanaba un olor fuerte a combustible (gasoil), notificando de inmediato a los ocupantes de dicho vehículo que bajaran de la unidad, a los fines de realizarle una revisión de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando constatar la rigidez de los asientos tanto delantero como traseros, evidenciándose que se trataba de unas adaptaciones en forma de asientos, que fungen como depósitos de combustible, así mismo visualizaron en la parte superior de dichas adaptaciones, parte central de unas boquillas con sus respectivas tapas, que al ser inspeccionadas resultó ser la entrada para cargar dichos recipientes, comprobando que se encontraban llenos; en virtud de ello, el conductor del vehículo y su acompañante fueron aprehendidos quedando identificados como JOSE DOMINGO HERNANDEZ SANTIAGO y JAIRO RAFAEL BARRIOS VELASQUEZ, y puestos a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constan en actas medios probatorios con los cuales el Ministerio Público, basa se imputación, elementos de convicción estos que motivan al Ministerio Público, a imputar formalmente en este acto a los ciudadanos JOSE DOMINGO HERNANDEZ SANTIAGO y JAIRO RAFAEL BARRIOS VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en relación con el artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por cuanto esta Representación Fiscal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita respetuosamente a este Tribunal acuerde la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se solicita se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario, es todo”. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone a los imputados de autos ciudadanos JOSE DOMINGO HERNANDEZ SANTIAGO y JAIRO RAFAEL BARRIOS VELASQUEZ, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, como es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, quienes estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, cada uno por separado manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito JOSE DOMINGO HERNANDEZ SANTIAGO, de nacionalidad venezolana, natural de El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 05-09-1977, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.381.398, soltero, obrero, hijo de Carmen Santiago y de José Hernández, residenciado en el Barrio Nazaret, 4ta. calle detrás del hospital, en el Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono No. 0275-5141805 y JAIRO RAFAEL BARRIOS VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, fecha de nacimiento 04-05-1960, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.009.914, soltero, obrero, hijo de Rosario Márquez y de Victor Barrios, residenciado en el Barrio Nazaret, 4ta. calle detrás del hospital, en el Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono No. 0275-5141805, quienes le ceden la palabra a su Abogado Defensor. Acto seguido la Jueza de Control, concede la palabra la Abogada en ejercicio DISLEEN RIVAS GUDIÑO, quien expone: “Esta defensa técnica está conforme con lo solicitado por la representante de la vindicta pública en cuanto a que se le otorgue a mis representados una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, todo con fundamento en los principios garantistas procesales como son la presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 1, 8, 9, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por último solicito copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos JOSE DOMINGO HERNANDEZ SANTIAGO y JAIRO RAFAEL BARRIOS VELASQUEZ, se evidencia que el acto de aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón, en fecha 30 de Noviembre de 2.010, siendo aproximadamente las 12:20 horas de la tarde, en momentos en que dichos funcionarios se encontraban en labores de servicio en el punto de Control Fijo que se encuentra ubicado a la altura del kilómetro 10 de la carretera que conduce de Santa Bárbara de Zulia – Santa Cruz de Zulia, y observaron que se acercaba un VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO LTD, COLOR AMARILLO, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACAS SBS-400, el cual era conducido por el ciudadano JOSE DOMINGO HERNANDEZ SANTIAGO, quien al notar la presencia policial tomó una actitud sospechosa y nerviosa, en virtud de tal situación le solicitaron al conductor se estacionara al margen derecho de la vía, observando que en la parte interna de dicho vehículo emanaba un olor fuerte a combustible (gasoil), notificando de inmediato a los ocupantes de dicho vehículo que bajaran de la unidad, a los fines de realizarle una revisión de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando constatar la rigidez de los asientos tanto delantero como traseros, evidenciándose que se trataba de unas adaptaciones en forma de asientos, que fungen como depósitos de combustible, así mismo visualizaron en la parte superior de dichas adaptaciones, parte central de unas boquillas con sus respectivas tapas, que al ser inspeccionadas resultó ser la entrada para cargar dichos recipientes, comprobando que se encontraban llenos; en virtud de ello, el conductor del vehículo y su acompañante fueron aprehendidos quedando identificados como JOSE DOMINGO HERNANDEZ SANTIAGO y JAIRO RAFAEL BARRIOS VELASQUEZ, y puestos a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De igual forma consta en el atado documental que conforman la presente causa 1.- Acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos JOSE DOMINGO HERNANDEZ SANTIAGO y JAIRO RAFAEL BARRIOS VELASQUEZ. 2.- Registro de cadena de custodia. 3.- fijaciones fotográficas de las evidencias físicas. 4.- Acta de inspección técnica practicada en el sitio de los hechos. De lo narrado ut supra se evidencia que la aprehensión de los ciudadanos JOSE DOMINGO HERNANDEZ SANTIAGO y JAIRO RAFAEL BARRIOS VELASQUEZ, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los mismos fueron aprehendidos transportando presuntamente sustancias peligrosas, lo que motivó a los funcionarios policiales a practicar su detención. Ahora bien, por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Ejusdem. Así mismo, el hecho que se les endilga a los hoy imputados JOSE DOMINGO HERNANDEZ SANTIAGO y JAIRO RAFAEL BARRIOS VELASQUEZ, encuadran en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en relación con el artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Requiere la representante fiscal de este Tribunal, se le imponga a los imputados JOSE DOMINGO HERNANDEZ SANTIAGO y JAIRO RAFAEL BARRIOS VELASQUEZ, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa pública, consideró ajustada a derecho las peticiones formuladas por la representante del Ministerio Público. Considera quien aquí se pronuncia que si bien es cierto, estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que los ciudadanos JOSE DOMINGO HERNANDEZ SANTIAGO y JAIRO RAFAEL BARRIOS VELASQUEZ, imputados en la causa que nos ocupa son presuntamente los autores del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las medidas previamente solicitadas, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, consagrada en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JOSE DOMINGO HERNANDEZ SANTIAGO y JAIRO RAFAEL BARRIOS VELASQUEZ, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de treinta (30) días entre una presentación, y 2.- La prohibición de salida del país, sin la debida autorización del Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOSE DOMINGO HERNANDEZ SANTIAGO, de nacionalidad venezolana, natural de El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 05-09-1977, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.381.398, soltero, obrero, hijo de Carmen Santiago y de José Hernández, residenciado en el Barrio Nazaret, 4ta. calle detrás del hospital, en el Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono No. 0275-5141805 y JAIRO RAFAEL BARRIOS VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, fecha de nacimiento 04-05-1960, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.009.914, soltero, obrero, hijo de Rosario Márquez y de Victor Barrios, residenciado en el Barrio Nazaret, 4ta. calle detrás del hospital, en el Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono No. 0275-5141805, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se le impone a los ciudadanos JOSE DOMINGO HERNANDEZ SANTIAGO y JAIRO RAFAEL BARRIOS VELASQUEZ, plenamente identificados en la parte anterior de esta audiencia, a quien la Fiscalía XVI del Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en relación con el artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecidas en el numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse a intervalos de treinta (30) días, entre una presentación y otra, contados a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, y 2.- La Prohibición de salida del país sin la debida autorización del Tribunal.
CUARTO: se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a los ciudadanos JOSE DOMINGO HERNANDEZ SANTIAGO y JAIRO RAFAEL BARRIOS VELASQUEZ, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.
SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 1.268 - 2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 4.085 - 2010. Siendo las doce horas del mediodía del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


GRECIA GRISET GARCIA RANGEL

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO



GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN



LOS IMPUTADOS


JOSE DOMINGO HERNANDEZ SANTIAGO

JAIRO RAFAEL BARRIOS VELASQUEZ


La Defensa


DISLEEN RIVAS GUDIÑO

La Secretaria

ABG. LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ