REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 17 de Diciembre de 2010.
200° y 151°
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
DECISION N° 1308-2010.-
C02-22.880-2010
24-F16-2771-2010.
En esta misma fecha, siendo las cuatro horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la Audiencia Oral de Presentación de los ciudadanos HECTOR JOSE RAMÍREZ FLORES, DEIMAR ALEJANDRO ACOSTA SALAS, OSCAR GREY CORREA RUIZ y DEYANIRA DE LA CRUZ JÍMEREZ RIOS, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Constituido el Tribunal por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión, y como Secretaria (S) la ciudadana DAYANIRA ESPINOZA FERRER. Acto seguido la Jueza insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes el ciudadano Abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, los ciudadanos HECTOR JOSE RAMÍREZ FLORES, DEIMAR ALEJANDRO ACOSTA SALAS, OSCAR GREY CORREA RUIZ y DEYANIRA DE LA CRUZ JÍMEREZ RIOS, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañados por su defensor privado ciudadana HECTOR ADAN MEDINA. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, a lo que expuso: “Presento y pongo a disposición de este digno Tribunal a los ciudadanos HECTOR RAMÍREZ, DEIMAR ACOSTA, OSCAR CORREA y DEYANIRA JÍMEREZ, quienes fueran aprendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón, Municipio Colón del estado Zulia, el día 16-12-2010, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, en la calle 06 con av. 08 antes Santo Domingo, Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia (antigua esquina de las Malvinas), luego que recibieran llamada telefónica por parte de una ciudadana quien dijo llamarse PATRICIA DE PERROTTA, propietaria del establecimiento Comercial Distribuidora Perrotta, informando que en la Boutique Señorita de Modas al lado de su local, se encontraban 3 sujetos, entre ellos tres hombres y una mujer, quienes se encontraban en los exhibidores de dicho local sustrayendo las prendas de vestir que estaban expuestas al publico, ocultándoselo entre su ropa, para sacarlas del local sin ninguna sospecha, siendo observados por la cámara de seguridad del referido local, hurtando dicha mercancía, optando el ciudadano DAVID CARMELO MAY HERNANDEZ, se vio en la obligación de dejarlos encerrados para dar parte a los funcionarios policiales, quienes de inmediato llegaron hasta el lugar de los hechos, los funcionarios SILFREDO GARCÍA, HERWIN ATENCIO, JOHNGER ROSALES, JESUS MONTIEL y YORMAN BRAVO, a bordo de unidades motorizadas, procediendo a ingresar al referido estacionamiento observando a las 4 personas, con las características aportadas por los denunciantes, a quienes se les practico una revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes asumiendo una actitud sospechosa y nerviosa, al ciudadano te tez morena, se le encontró en el interior de su ropa 6 jeans, 3 en cada bota, y a su vez sacó del bolsillo trasero un control de alarma para vehículo, y a su vez se le preguntó si poseía vehiculo, quien indicó que si tenía, uno marca mitsubishi color plata, asimismo, continuando con la revisión corporal a otro ciudadano de estatura mediana, el mismo en forma voluntaria exhibió dentro de su pantalón, la cantidad de 5 jeans de diferentes marcas colores y tallas, y 02 trozos de imanes del bolsillo trasero, el cual utilizaba para bloquear el sensor de seguridad, que traían los jeans, para poder sacarlos del local sin que se activara la alarma, asimismo, a otro ciudadano se le incautó en su poder una bolsa de regalos navideños, la cual estaba preparada con papel aluminio y cinta transparente donde se encontraba un jean azul talla 28, 1 suéter color negro y 1 suéter color celeste, marca Dabianis Exchange, manifestando uno de los propietarios del local, que la muchacha que se encontraba con ellos, entretenía a las vendedoras, llevándolas al área de perfume, para que los otros 3 sujetos, aprovecharan de hurtar los artículos de vestir, y una vez culminada la revisión le indicaron al propietario del vehiculo que se trasladaran hacia el mismo, encontrando aparcado el mismo, en la calle 06 con av. 08 del antes Santo Domingo del estado Zulia, antigua esquina Las Malvinas, placa AA075MF, modelo signo, procediendo a indicarle al ciudadano OSCAR CORREA, que abriera el mismo, y de conformidad con la regla que estable el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se inspeccionó el mismo, constatándose en presencia del ciudadano DAVID CARMELO MAY HERNANDEZ, se observó en su parte interior del asiento trasero, varios jeans de distintas marcas, tallas, modelos y colores, indicando el propietario de la Boutique que los mismos pertenecían a la mercancía de su local, asimismo se colectó como evidencia de interés Criminalístico un celular marca Blackberry, un sensor de código de color gris, un facturero de nombre comercial Mi Gorda Bella, y al momento de indicarle abriera el maletero del vehículo también se observó, diferentes chemises y jeans de marcas y colores, comunicando el propietario del local, que también esas prendas pertenecían a la mercancía de su Boutique, quedando identificados como DEYANIRA DE LA CRUZ JÍMEREZ RIOS, a quien se le encontró en su poder una cedula de identidad a nombre de YULETZI DEL VALLE GUZMAN JIMENEZ, asimismo un teléfono celular marca Blackberry, movilnet, OSCAR GREY CORREA RUIZ, DEIMAR ALEJANDRO ACOSTA SALAS, a quienes se les incautó un teléfono celular maraca huawei, y el HECTOR JOSE RAMÍREZ FLORES, a quien se les logró incautar un total de 48 jeans y 10 suéteres, asimismo se retuvo vehículo marca mitsubishi, placa AA075MF, siendo aprehendidos, leído sus derechos constitucionales y constitucionales y puestos a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, en base a los hechos narrados anteriormente y los elementos de convicción traídos a esta sala de audiencia que constan en el expediente de investigación fiscal 24-F16-2771-2010, entre ellos tenemos, acta policial de fecha 16-12-2010, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, registro de cadena de custodia de las evidencias de interés Criminalístico de fecha 16-12-2010, en las cuales se describen las características de las prendas de vestir incautadas en el procedimiento, así como de los teléfonos celulares, cedula de identidad colectada como evidencias de interés Criminalístico, denuncia de fecha 16-12-2010, por parte del ciudadano DAVID CARMELO MAY HERNANDEZ, y testimonios de los ciudadanos YESICA GREGORIA CAMACHO RIVAS y YARITZA JOSEFINA BAEZ DE RANGEL, registro de cadena de custodia de fecha 16-12-2010, de un vehículo marca mitsubishi, color plata, año 2009, placas AA075MF y por último registro de cadena de custodia de fecha 16-12-2010, contentivo de un CD de material audiovisual recabado por los monitores de seguridad de la tienda con el cual se puede evidenciar la perpetración del hecho punible por partes de los ciudadanos aprehendidos, en este sentido, este representante del Ministerio Público observa que existen elementos de convicción suficientes en esta fase del proceso para presumir que se ha cometido un hecho punible de acción publica cuya prosecución penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo, serios y suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos HECTOR JOSE RAMÍREZ FLORES, DEIMAR ALEJANDRO ACOSTA SALAS, OSCAR GREY CORREA RUIZ y DEYANIRA DE LA CRUZ JÍMEREZ RIOS, han sido autores y participe en la comisión de ese hecho, por lo que esta representación Fiscal en este acto precalifica e imputa formalmente contra los ciudadanos HECTOR JOSE RAMÍREZ FLORES, DEIMAR ALEJANDRO ACOSTA SALAS y OSCAR GREY CORREA RUIZ, la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 9 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano DAVID CARMELO MAY HERNANDEZ y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y contra la ciudadana DEYANIRA DE LA CRUZ JÍMEREZ RIOS, la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 9 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano DAVID CARMELO MAY HERNANDEZ, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la ciudadana YULETZI DEL VALLE GUZMAN JIMENEZ, es por lo que solito a este digno Tribunal, en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos HECTOR JOSE RAMÍREZ FLORES, DEIMAR ALEJANDRO ACOSTA SALAS, OSCAR GREY CORREA RUIZ y DEYANIRA DE LA CRUZ JÍMEREZ RIOS, por cuanto fueron detenidos cometido el hecho punible, en segundo lugar, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos HECTOR JOSE RAMÍREZ FLORES, DEIMAR ALEJANDRO ACOSTA SALAS, OSCAR GREY CORREA RUIZ y DEYANIRA DE LA CRUZ JÍMEREZ RIOS, toda vez que aunado a lo anterior, nos encontramos en presencia de unos delito sumamente grave, asimismo por las circunstancias particulares que rodearon el caso, por tratarse de la comisión de un delito altamente reprochable, por cuanto los investigados sustrajeron bienes que se encuentran a la confianza de los consumidores, el concurso de delito imputado, que existe una presunción razonable del peligro de fuga, por cuanto los ciudadanos imputados no son de la zona, además que estamos en una región fronteriza y los imputados podrían evadir fácilmente la acción de la justicia, asimismo, una presunción razonable del peligro de obstaculización del proceso y búsqueda de la verdad, asumiendo comportamientos que pudieran influir en victimas y testigos, para que estos se comporten de manera desleal, además de la magnitud del daño social causado, de conformidad con los artículo 250, numerales 1, 2 y 3, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en tercer lugar, necesitan ahondar en las investigaciones para la brusquedad de la verdad de los hechos, solicita se decrete la prosecución del proceso por las vías del procediendo ordinario, de conformidad con el artículo 373 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito me sean expedidas copias simples de la presente acta. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone a los imputados de autos del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le atribuye el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción, prisión y apremio, manifestaron cada uno por separado a viva voz No querer rendir declaración por ante este Tribunal, acogiéndose al Precepto Constitucional, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: HECTOR JOSE RAMÍREZ FLORES, venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, de 38 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 02-11-72, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.726.811, de profesión u oficio comerciante, hijo de María de Ramírez y de Gregorio Ramírez, residenciado en la urbanización Los Apomelos, calle principal, casa s/n, detrás del cementerio, en el Vigía, estado Mérida, DEIMAR ALEJANDRO ACOSTA SALAS, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 30 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 25-09-80, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.237.605, de profesión u oficio albañil, hijo de Marbella salas y de Denis Acosta, residenciado en la av. Bolívar, casa n° 12, diagonal a la Farmacia El Indio, Valencia, estado Carabobo, teléfono 0424-9263110, OSCAR GREY CORREA RUIZ, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 31 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 31-09-83, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.162.340, de profesión u oficio comerciante, hijo de Isaura Ruiz y de Tomas Correa, residenciado en Valencia Urbanización Flor Amarillo, calle principal, casa N° 29 a una cuadra del abasto El progreso, estado Carabobo, teléfono 0414-8562654, y DEYANIRA DE LA CRUZ JÍMEREZ RIOS, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 20 años de edad, soltera, fecha de nacimiento 18-10-90, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.263.469, de profesión u oficio ama de casa, hijo de Karina de Jiménez y de Pablo Gimenez, residenciado en el Barrio Las Flores, Manzana 17, casa n° 04, a 6 casas del expendio de licores en el Vigía, estado Mérida, teléfono 0426-4977849, quienes le cede la palabra a su abogado defensor. Acto seguido la Juez de Control le cede el derecho de palabra a la defensora pública, a fin de que realice su exposición quien lo hizo en los siguientes términos: “Vista la exposición efectuada por el representante del Ministerio Público, con todo el respeto que se merece, esta defensa técnica privada, niega, rechaza y contradice los argumentos expuestos por el ciudadana fiscal del Ministerio Público, en virtud de que no son ciertos los hechos alegados por el mismo, puesto que mis defendidos son inocentes de los delitos que les imputa en este acto la representación fiscal, ya que lo que dicen las actas policiales, mas la denuncia es totalmente falso, ya que es inaudito de que una persona pueda llevar en su cuerpo o como dice las actas en las botas del pantalón 6 jeans en su cuerpo, ya que esos son pantalones grandes y pesados, jamás podrían tener 6 pantalones, eso por un lado, por el otro lado, la mercancía incautada no fue que ellos la portaban en su cuerpo sino que ellos son comerciante informales y la tenían en su vehículo, a tal efecto consigno factura de la mercancía que a ellos le incautaron, ya que esa mercancía no es de la tienda, ellos no son distribuidores de esa mercancía decomisada, la mercancía que le fue decomisada al vehiculo, no son marcas originales de las que vende la tienda, mis defendidos es primera vez que van a esa tienda, porque la ciudadana DEYANIRA DE LA CRUZ JÍMEREZ RIOS, quería ver una ropa de dama, y ella mas que todo es inocente, porque ni siquiera se encontraba en la parte de abajo, sino que estaba en la parte de damas, y no le fue encontrado nada en su poder, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal a su digno cargo, conceda una medida de libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe el peligro de fuga, puesto que es de nacionalidad venezolana, tiene su dirección bien definida como consta en actas, y que desde ya se compromete a las obligaciones que le imponga el Tribunal, en cuanto a los ciudadanos HECTOR JOSE RAMÍREZ FLORES, DEIMAR ALEJANDRO ACOSTA SALAS, OSCAR GREY CORREA RUIZ, ellos son primera vez que llegan a esa tienda, ellos son inocentes y comerciante como lo dije anteriormente informales, y en ningún momento ellos sustrajeron nada de la tienda, y la cantidad de mercancía que ellos tenían en el carro necesitan para sacarlo un tiempo bastante prolongado, y la cantidad que ellos tenían era demasiada, por lo que no es cierto lo corroborado en actas, aunado a que ellos tienen los documentos de esa mercancía, todo lo antes expuesto solicito a este Tribunal a su digno cargo le sea acordada una medida con fiadores, a los fines de garantizar el proceso, y que no existe para ellos el peligro de fuga por cuanto son venezolanos y tienes sus domicilio bien claro como esta establecido es actas, por último solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, la representación fiscal presenta un video donde nada tiene que ver en el caso que se ventila, por cuanto dicho video presenta una fecha del día 02-10-2010, a las 9:50 horas de la mañana, y el supuesto hurto del presente caso, fue el día 17-12-2010, por lo que nada tiene que ver en el caso que se ventila, y aunado de que las personas que aparecen en el video en nada se asemejan a mis defendidos, en un supuesto negado de que mis defendidos estuviesen en la Boutique la precalificación dada por el Ministerio Público, no es la mas ajustada a derecho, por lo que esta defensa considera que hubo exceso en la precalificación del delito, en un supuesto negado seria Hurto pero que no esta demostrado. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Escuchada como fue la deposición realiza por el representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos HECTOR RAMÍREZ, DEIMAR ACOSTA, OSCAR CORREA y DEYANIRA JÍMEREZ, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón, Municipio Colón del estado Zulia, el día 16-12-2010, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, en la calle 06 con av. 08 antes Santo Domingo, Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia (antigua esquina de las Malvinas), luego que recibieran llamada telefónica por parte de una ciudadana quien dijo llamarse PATRICIA DE PERROTTA, madre de la propietaria del establecimiento Comercial Distribuidora Perrotta, informando que en la Boutique Señorita de Modas al lado de su local, se encontraban 3 sujetos, entre ellos tres hombres y una mujer, quienes se encontraban en los exhibidores de dicho local sustrayendo las prendas de vestir que estaban expuestas al publico, ocultándoselo entre su ropa, para sacarlas del local sin ninguna sospecha, siendo observados por la cámara de seguridad del referido local, hurtando dicha mercancía, optando el ciudadano DAVID CARMELO MAY HERNANDEZ, se vio en la obligación de dejarlos encerrados para dar parte a los funcionarios policiales, quienes de inmediato llegaron hasta el lugar de los hechos, los funcionarios SILFREDO GARCÍA, HERWIN ATENCIO, JOHNGER ROSALES, JESUS MONTIEL y YORMAN BRAVO, a bordo de unidades motorizadas, procediendo a ingresar al referido estacionamiento observando a las 4 personas, con las características aportadas por los denunciantes, a quienes se les practico una revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes asumiendo una actitud sospechosa y nerviosa, al ciudadano te tez morena, se le encontró en el interior de su ropa 6 jeans, 3 en cada bota, y a su vez sacó del bolsillo trasero un control de alarma para vehículo, y a su vez se le preguntó si poseía vehiculo, quien indicó que si tenía, uno marca mitsubishi color plata, asimismo, continuando con la revisión corporal a otro ciudadano de estatura mediana, el mismo en forma voluntaria exhibió dentro de su pantalón, la cantidad de 5 jeans de diferentes marcas colores y tallas, y 02 trozos de imanes del bolsillo trasero, el cual utilizaba para bloquear el sensor de seguridad, que traían los jeans, para poder sacarlos del local sin que se activara la alarma, asimismo, a otro ciudadano se le incautó en su poder una bolsa de regalos navideños, la cual estaba preparada con papel aluminio y cinta transparente donde se encontraba un jean azul talla 28, 1 suéter color negro y 1 suéter color celeste, marca Dabianis Exchange, manifestando uno de los propietarios del local, que la muchacha que se encontraba con ellos, entretenía a las vendedoras, llevándolas al área de perfume, para que los otros 3 sujetos, aprovecharan de hurtar los artículos de vestir, y una vez culminada la revisión le indicaron al propietario del vehiculo que se trasladaran hacia el mismo, encontrando aparcado el mismo, en la calle 06 con av. 08 del antes Santo Domingo del estado Zulia, antigua esquina Las Malvinas, placa AA075MF, modelo signo, procediendo a indicarle al ciudadano OSCAR CORREA, que abriera el mismo, y de conformidad con la regla que estable el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se inspeccionó el mismo, constatándose en presencia del ciudadano DAVID CARMELO MAY HERNANDEZ, se observó en su parte interior del asiento trasero, varios jeans de distintas marcas, tallas, modelos y colores, indicando el propietario de la Boutique que los mismos pertenecían a la mercancía de su local, asimismo se colectó como evidencia de interés Criminalístico un celular marca Blackberry, un sensor de código de color gris, un facturero de nombre comercial Mi Gorda Bella, y al momento de indicarle abriera el maletero del vehículo también se observó, diferentes chemises y jeans de marcas y colores, comunicando el propietario del local, que también esas prendas pertenecían a la mercancía de su Boutique, quedando identificados como DEYANIRA DE LA CRUZ JÍMEREZ RIOS, a quien se le encontró en su poder una cedula de identidad a nombre de YULETZI DEL VALLE GUZMAN JIMENEZ, asimismo un teléfono celular marca Blackberry, movilnet, OSCAR GREY CORREA RUIZ, DEIMAR ALEJANDRO ACOSTA SALAS, a quienes se les incautó un teléfono celular maraca huawei, y el HECTOR JOSE RAMÍREZ FLORES, a quien se les logró incautar un total de 48 jeans y 10 suéteres, asimismo se retuvo vehículo marca mitsubishi, placa AA075MF, siendo aprehendidos, leído sus derechos constitucionales y constitucionales y puestos a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atajo documental que conforma la presente causa: Aunado al acto de Aprehensión constan: 1.- Actas de Derechos Ciudadanos. 2.- Acta de Registro de Cadena de Custodia. 3.- Acta de Inspección ocular. 4.- Acta de Denuncia Común. 5.- Actas de Entrevista Testifical. 6.- Registro de Cadena de Custodia y 7.- Planilla de Revisión de Vehículo. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión de los ciudadanos: HECTOR JOSE RAMÍREZ FLORES, DEIMAR ALEJANDRO ACOSTA SALAS, OSCAR GREY CORREA RUIZ y DEYANIRA DE LA CRUZ JÍMEREZ RIOS, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fueron detenidos cometido el hecho punible. Así las cosas, por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, el digno representante del Ministerio Fiscal imputó en este acto a los ciudadanos: HECTOR JOSE RAMÍREZ FLORES, DEIMAR ALEJANDRO ACOSTA SALAS y OSCAR GREY CORREA RUIZ, la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 9 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano DAVID CARMELO MAY HERNANDEZ y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y contra la ciudadana DEYANIRA DE LA CRUZ JÍMEREZ RIOS, la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 9 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano DAVID CARMELO MAY HERNANDEZ, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la ciudadana YULETZI DEL VALLE GUZMAN JIMENEZ. Requirió el representante de la Vindicta Pública, se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Solicitando la defensa sea acordada a favor de su defendida ciudadana DEYANIRA DE LA CRUZ JÍMEREZ RIOS, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 numeral 3 de Nuestra Norma Adjetiva Legal, y a favor de los ciudadanos HECTOR JOSE RAMÍREZ FLORES, DEIMAR ALEJANDRO ACOSTA SALAS y OSCAR GREY CORREA RUIZ, una medida con fiadores. Dicho lo anterior se evidencia que efectivamente se encuentran llenos los extremos de los numerales 1, 2, y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los ciudadanos: HECTOR JOSE RAMÍREZ FLORES, DEIMAR ALEJANDRO ACOSTA SALAS y OSCAR GREY CORREA RUIZ, toda vez que existe la comisión de un hecho punible, como se señalo en las líneas que preceden, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, y surgen serios elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí se pronuncia que los ciudadanos: HECTOR JOSE RAMÍREZ FLORES, DEIMAR ALEJANDRO ACOSTA SALAS y OSCAR GREY CORREA RUIZ, son autores de los delitos endilgados por el representante fiscal. Así mismo, nos encontramos en presencia de unos delito sumamente grave, asimismo por las circunstancias particulares que rodearon el caso, por tratarse de la comisión de un delito altamente reprochable, por cuanto los investigados sustrajeron bienes que se encuentran a la confianza de los consumidores, el concurso de delito imputado, que existe una presunción razonable del peligro de fuga, por cuanto los ciudadanos imputados no son de la zona, además que estamos en una región fronteriza y los imputados podrían evadir fácilmente la acción de la justicia, asimismo, una presunción razonable del peligro de obstaculización del proceso y búsqueda de la verdad, asumiendo comportamientos que pudieran influir en victimas y testigos, para que estos se comporten de manera desleal, además de la magnitud del daño social causado, es por lo que en consecuencia se acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos HECTOR JOSE RAMÍREZ FLORES, DEIMAR ALEJANDRO ACOSTA SALAS y OSCAR GREY CORREA RUIZ, quienes quedarán recluidos en la sede del Retén Policial de San Carlos. Con las consideraciones antes expuestas se declara sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de que se le otorgue a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256numeral 8 de Nuestra Norma Adjetiva Legal. En cuanto a la ciudadana DEYANIRA DE LA CRUZ JÍMEREZ RIOS, considera quien aquí se pronuncia que si bien es cierto, estamos ante la presencia de unos hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que la ciudadana DEYANIRA DE LA CRUZ JÍMEREZ RIOS, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente autora del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas previamente solicitadas, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, consagrada en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana DEYANIRA DE LA CRUZ JÍMEREZ RIOS, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de QUINCE (15) días entre una presentación y otra. 2.- La Prohibición de Salida del País, sin la debida autorización del Tribunal. Con las consideraciones antes expuestas se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordando con lugar lo solicitado por la defensa en el sentido de que se le otorgue a su defendida una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 de Nuestra Norma Adjetiva Legal. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos HECTOR JOSE RAMÍREZ FLORES, venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, de 38 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 02-11-72, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.726.811, de profesión u oficio comerciante, hijo de María de Ramírez y de Gregorio Ramírez, residenciado en la urbanización Los Apomelos, calle principal, casa s/n, detrás del cementerio, en el Vigía, estado Mérida, DEIMAR ALEJANDRO ACOSTA SALAS, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 30 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 25-09-80, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.237.605, de profesión u oficio albañil, hijo de Marbella salas y de Denis Acosta, residenciado en la av. Bolívar, casa n° 12, diagonal a la Farmacia El Indio, Valencia, estado Carabobo, teléfono 0424-9263110, OSCAR GREY CORREA RUIZ, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 31 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 31-09-83, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.162.340, de profesión u oficio comerciante, hijo de Isaura Ruiz y de Tomas Correa, residenciado en Valencia Urbanización Flor Amarillo, calle principal, casa N° 29 a una cuadra del abasto El progreso, estado Carabobo, teléfono 0414-8562654, y DEYANIRA DE LA CRUZ JÍMEREZ RIOS, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 20 años de edad, soltera, fecha de nacimiento 18-10-90, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.263.469, de profesión u oficio ama de casa, hijo de Karina de Jiménez y de Pablo Gimenez, residenciado en el Barrio Las Flores, Manzana 17, casa n° 04, a 6 casas del expendio de licores en el Vigía, estado Mérida, teléfono 0426-4977849, de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 ejusdem.
TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: HECTOR JOSE RAMÍREZ FLORES, DEIMAR ALEJANDRO ACOSTA SALAS y OSCAR GREY CORREA RUIZ, la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 9 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano DAVID CARMELO MAY HERNANDEZ y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quienes quedaran recluidos en la sede del Reten Policial, en consecuencia, se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con fiadores.
CUARTO: Se le impone a la ciudadana DEYANIRA DE LA CRUZ JÍMEREZ RIOS, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de QUINCE (15) días entre una presentación y otra. 2.- La Prohibición de Salida del País, sin la debida autorización del Tribunal, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordando con lugar lo solicitado por la defensa en el sentido de que se le otorgue a su defendida una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 de Nuestra Norma Adjetiva Legal.
QUINTO: Expídanse las copias simples solicitadas por las partes.
SEXTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de remitirle, Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los mencionados ciudadanos: HECTOR JOSE RAMÍREZ FLORES, DEIMAR ALEJANDRO ACOSTA SALAS y OSCAR GREY CORREA RUIZ, informándole que a partir de la presente fecha quedarán recluidos en ese recinto policial a la orden de este Tribunal Segundo de Control, así como informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a la ciudadana DEYANIRA DE LA CRUZ JÍMEREZ RIOS.
SEPTIMO: Se remiten las presentes actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad legal, para que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo respectivo. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las seis horas de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el Nº 1308-2010, y se ofició bajo el Nº 4262-2010.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
GUSTAVO BUSTOS COHEN
LOS IMPUTADOS
HECTOR RAMÍREZ, DEIMAR ACOSTA
OSCAR CORREA DEYANIRA JÍMEREZ
EL DEFENSOR PRIVADO,
ABG. HECTOR ADAN MEDINA
ABG. LA SECRETARIA (S),
ABG. DAYANIRA ESPINOZA FERRER
|