REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 16 de Diciembre de 2.010
200° y 151°

CO2-19.982-2010
24-F21-296-2010

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
(BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO)

DECISIÓN N° 1304-2.010.

En el día de hoy, Dieciséis (16) de Diciembre de 2010, siendo las 11:30 horas de la mañana, previo margen de espera se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, a fin de celebrar audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Presidido por la Jueza Segundo de Control abogada GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, actuando como Secretaria (S) la abogada DAYANIRA ESPINOZA FERRER. Con ocasión de la acusación interpuesta por los abogados JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS, IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR Y MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscales Titular y Auxiliar Vigésimos Primeros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL UZCATEGUI PACHECO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA CAROLINA BUSTAMANTE. Seguidamente la ciudadana Jueza dio inicio al acto y solicito a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informo que se encuentra presente el representante del Ministerio Público ABG. MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, el imputado en la presente causa, ciudadano JOSE RAFAEL UZCATEGUI PACHECO, quien se encuentra en libertad, acompañado de la defensa pública 01 (S), abogado YENNY SOSA CASTRO, no así la ciudadana MARIA CAROLINA BUSTAMANTE, de quien fue publicada su boleta de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido la Jueza de Control procede a dar inicio a la presente Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; así mismo, se les informa de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso establecidos en los artículos del 37 al 47, del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole al imputado de autos detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del acto. Seguidamente la Juez le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal, en este acto ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación formal, interpuesto oportunamente dentro del lapso legal establecido por ante este Tribunal Segundo de Control, en fecha 19 de octubre de 2.010, donde se acusó formalmente al ciudadano JOSE RAFAEL UZCATEGUI PACHECO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA CAROLINA BUSTAMANTE. Asimismo Se ratifica en todo y cada una de sus partes los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad legal, los cuales aparecen explanados en el escrito de acusación fiscal, como son las pruebas testimoniales y documentales, en las cuales se indican su utilidad, necesidad y pertinencia. En virtud de ello, solicito a este digno Tribunal, la admisión total del escrito acusatorio y de los medios de pruebas ofrecidos; y en consecuencia, se ordene la Apertura a Juicio Oral y Público y el enjuiciamiento del ciudadano JOSE RAFAEL UZCATEGUI PACHECO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA CAROLINA BUSTAMANTE; así mismo, solicito se mantengan las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas por este Tribunal en fecha 26/04/2010, por cuanto las circunstancias que dieron lugar a su imposición no han variado, y las mismas son necesarias para asegurar la comparecencia del imputado a los subsiguientes actos del proceso, asimismo, se mantengan las medidas de protección y de seguridad a favor de la victima, decretadas por este Tribunal en fecha 26/04/2010, por cuanto las circunstancias que dieron lugar a su imposición no han variado, y las mismas son necesarias para asegurar la debida protección a la victima durante el proceso. Es Todo”.En este Estado la Juez impone al imputado de autos ciudadano JOSE RAFAEL UZCATEGUI PACHECO, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio manifestó su deseo de querer rendir declaración, seguidamente la Juez procede a tomarle su identificación respectiva quien dijo ser y llamarse como queda escrito JOSE RAFAEL UZCATEGUI PACHECO, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, estado Zulia, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 01/03/1978, titular de la cédula de identidad Nº 15.142.154, de estado civil soltero, Productor Agropecuario, hijo de Juan Uzcategui y Ana Josefa Pacheco, residenciado en el Parcelamiento casa azul, en los ranchos, al lado de la casa del señor Evaristo, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, quien estando libre de todo apremio, prisión y coacción, expuso: “Yo le pido disculpas a la victima por lo que pasó, y admito los hechos por lo cuales me acusa el Ministerio Público, y solicito al Tribunal el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, así mismo me comprometo a cumplir con todas las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo”. Acto seguido la Jueza procedió a darle la palabra a la Defensora Pública N° 01 (S) Abogada YENNY SOSA CASTRO, a los fines de que exponga sus alegatos en defensa de su representado, quien expuso: “Escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público, donde ratifica el escrito de acusación presentado en fecha 19 de octubre de 2.010, en contra del defendido por la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la defensa en este acto de conformidad con lo previsto en el articulo 328 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, propone a este Juzgado se acuerde como medida alternativa a la prosecución del proceso, la Suspensión Condicional del mismo, el cual se encuentra previsto en los artículos 42, 43 y 44, todos del Código Orgánico Procesal Penal, dicha petición se fundamenta en la circunstancia cierta de que los delitos por los cuales se solicita el enjuiciamiento del defendido, no tienen prevista una pena que supere en su limite máximo los cuatro (4) años de prisión, aunado a ello el defendido no posee conducta predelictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otros hechos, en razón de ello, solicito se acuerde declarar con lugar la petición propuesta una vez verificado por el Juzgado las condiciones legales previstas en el articulo 42 Eiusdem. Asimismo, solicito copias simples de la presente acta. Es Todo”. Seguidamente la Jueza Segunda de Control pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: “Escuchada como fue la exposición que hiciere la ciudadana MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar 21° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien ratificó en esta audiencia el escrito de acusación fiscal, presentado en tiempo hábil, esto es en fecha 19 de Octubre de 2.010, donde se acusó formalmente al ciudadano JOSE RAFAEL UZCATEGUI PACHECO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA CAROLINA BUSTAMANTE, en virtud de los hechos ocurridos el día 24 de abril de 2010, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, en momento en que la ciudadana MARIA CAROLINA BUSTAMANTE, se encontraba en su residencia, cuando llegó su esposo JOSE RAFAEL UZCATEGUI PACHECO, y sin decir nada la agarró a golpes por todo el cuerpo y por la cara, hasta que se cansó, aprovechó ésta para salir corriendo y refugiarse en casa de una vecina, y que eso no es primera vez que pasa, que en otras oportunidades le ha dado también golpes, en virtud de tales hechos la victima de autos acudió ante el Departamento Policial Sucre de la Policía Regional del estado Zulia, a interponer la correspondiente denuncia, trasladándose dichos funcionarios hasta la procediendo los funcionarios a realizar la aprehensión del ciudadano JOSE RAFAEL UZCATEGUI PACHECO, siendo colocado a la orden del Ministerio Público, y en la que requiere el representante fiscal sea ordenado el Juicio Oral y Público en contra del ciudadano JOSE RAFAEL UZCATEGUI PACHECO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA CAROLINA BUSTAMANTE, y sea admitida en su totalidad acusación interpuesta en contra del mismo así como cada uno de los medios de pruebas ofrecidos, solicitando a su vez se le mantengan las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas por este Tribunal en fecha 26/04/2010, por cuanto las circunstancias que dieron lugar a su imposición no han variado, y las mismas son necesarias para asegurar la comparecencia del imputado a los subsiguientes actos del proceso, asimismo, se mantengan las medidas de protección y de seguridad a favor de la victima, decretadas por este Tribunal en fecha 26/04-2010, por cuanto las circunstancias que dieron lugar a su imposición no han variado, y las mismas son necesarias para asegurar la debida protección a la victima durante el proceso. De seguida, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía XXI del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente, contra el ciudadano JOSE RAFAEL UZCATEGUI PACHECO, y una vez que para su elaboración se han cumplidos todos y cada uno de los pasos ceñidos a los requisitos establecidos en el artículo 326, numerales del 1 al 6 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÒN, al considerar que surge responsabilidad penal en el hecho punible atribuido al ciudadano JOSE RAFAEL UZCATEGUI PACHECO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA CAROLINA BUSTAMANTE, por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en el presente caso. ASÍ SE DECIDE. Asimismo se admiten todos y CADA UNO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS por ser lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, conforme lo establecen los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales pueden ser incorporados por su lectura y exhibición, de conformidad con los artículo 339 y 359 eiusdem. Y ASI SE DECIDE. Dicho lo anterior, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas en el escrito acusatorio: Se admiten los siguientes medios probatorios: DE LOS EXPERTOS: 1.- Testimonio del Dr. FREDDY CHIRINOS, Experto Profesional IV, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses, en el cual se deja constancia de las lesiones sufridas por el imputado de autos a la hoy victima. PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la ciudadana MARIA CAROLINA BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad N° 14.237.401. 2.- Testimonio de los funcionarios DEIBIS VALERO y DAVID BLANCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones de la Policía Regional Departamento Policial Sucre. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 13-07-2009, suscrita por los funcionarios DEIBIS VALERO y DAVID BLANCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones de la Policía Regional Departamento Policial Sucre. 2.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, signado con el N° 9700-136-234-04-10, de fecha 26/04/10, suscrito por el Dr. FREDDY CHIRINOS, Experto Profesional IV, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses, practicado a la ciudadana MARIA CAROLINA BUSTAMANTE. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA del lugar de los hechos, de fecha 24-04-10, suscrita por los funcionarios DEIBIS VALERO y DAVID BLANCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones de la Policía Regional Departamento Policial Sucre. Dejando constancia el Tribunal que la defensa técnica no promovió prueba alguna, no obstante a ello se considera adherida a la misma a las pruebas admitidas en esta audiencia de conformidad al Principio de Comunidad de la Prueba. Resuelto lo anterior y una vez admitido el escrito acusatorio, así como los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, pasa a imponer nuevamente al imputado de autos, del contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos del 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, a lo que el ciudadano JOSE RAFAEL UZCATEGUI PACHECO, plenamente identificado en la parte anterior de esta acta, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Ciudadana Jueza, admito los hechos por los cuales se me acusa en esta audiencia el Ministerio Público, así como los delitos atribuidos, y pido me sea acordado el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso”. Es Todo. Seguidamente, el Juez de Control, a los efectos del otorgamiento o no de la Medida, cede el derecho de palabra a la representante de la sociedad, abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada, es todo”. Seguidamente la Jueza de Control, expone: “Como quiera que el ciudadano JOSE RAFAEL UZCATEGUI PACHECO, al momento de ser impuesto del Precepto Constitucional, establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien estando libre de juramento alguno, apremio, prisión y coacción, manifestó a viva voz a este Tribunal, admitir los hechos y el delito atribuido en esta audiencia, por el representante de la Vindicta Pública, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando le sea acordado el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso; en virtud del daño causado en la persona de la referida ciudadana y a su vez en la oportunidad correspondiente la defensa solicitó la aplicación de la alternativa de prosecución del proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Suspensión Condicional del Proceso, y en la exposición efectuada por el Ministerio Público, este manifestó no tener objeción alguna a que le sea otorgado el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, y como quiera que ha sido admitido el escrito de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, y por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que de actas se observa que la pena a imponer en el delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena que no se excede en su limite máximo de cuatro años, así mismo no hubo objeción por parte del representante del Ministerio Público, este Tribunal acuerda otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un año a partir de la presente fecha, conforme lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al ciudadano JOSE RAFAEL UZCATEGUI PACHECO, de conformidad con el artículo 44 numerales 1, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes obligaciones a cumplir, 1.) Residir en la dirección o domicilio que actualmente se conoce, esto es, en el Parcelamiento casa azul, en los ranchos, al lado de la casa del señor Evaristo, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia. 2.) Prestar servicios o labores a favor del Estado, cualquier institución de beneficio público o la comunidad, debiendo presentar al cabo del plazo las constancias que demuestren el trabajo realizado. 3.) Someterse durante el régimen de pruebas a un programa o tratamiento psicológico, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Instituto Municipal del Hospital Universitario de los Andes, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano JOSE RAFAEL UZCATEGUI PACHECO, por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas, en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. Se acuerda expedir por Secretaría las copias solicitadas por la defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en Funciones de Control N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con los artículos 197, 198, 199 y 326, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente, escrito de acusación y todos y cada uno de sus medios de pruebas, interpuesto por la Fiscalía XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL UZCATEGUI PACHECO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA CAROLINA BUSTAMANTE.

SEGUNDO: Se otorga la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano escrito JOSE RAFAEL UZCATEGUI PACHECO, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, estado Zulia, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 01/03/1978, titular de la cédula de identidad Nº 15.142.154, de estado civil soltero, Productor Agropecuario, hijo de Juan Uzcategui y Ana Josefa Pacheco, residenciado en el Parcelamiento casa azul, en los ranchos, al lado de la casa del señor Evaristo, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, y se fija el régimen de pruebas por el lapso de un año a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el Artículo 42, 43 y 44 numerales 1, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se impone al ciudadano JOSE RAFAEL UZCATEGUI PACHECO, de conformidad con el artículo 44 numerales 1, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, las obligaciones siguientes: 1.) Residir en la dirección o domicilio que actualmente se conoce, esto es, en el Parcelamiento casa azul, en los ranchos, al lado de la casa del señor Evaristo, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia. 2.) Prestar servicios o labores a favor del Estado, cualquier institución de beneficio público o la comunidad, debiendo presentar al cabo del plazo las constancias que demuestren el trabajo realizado. 3.) Someterse durante el régimen de pruebas a un programa o tratamiento psicológico, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Instituto Municipal del Hospital Universitario de los Andes, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano JOSE RAFAEL UZCATEGUI PACHECO, por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44, último aparte del Texto Adjetivo Penal), en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta.

CUARTO: Se ordena oficiar al Director del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes, con sede en Mérida, Estado Mérida, solicitándole se sirva tramitar lo conducente para que el referido imputado inicie un programa de asistencia profesional psicológica.

QUINTO: Se ordena expedir copias fotostáticas simples del acta que deriva de la Audiencia Preliminar solicitada por la defensa técnica. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas con la lectura del acta de la presente audiencia y se da por concluida a las doce horas y diez minutos de la tarde. Se Registra la presente Decisión bajo el N° 1304-2010, y se oficia mediante oficios Nos. 4233 y 4234 -2.010. Se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL

GRECIA GRISET GARCIA RANGEL.
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ


EL IMPUTADO


JOSE RAFAEL UZCATEGUI PACHECO


LA DEFENSA PÚBLICA N° 1 (s)


ABOG. YENNY SOSA CASTRO




LA SECRETARIA,


ABG. DAYANIRA ESPINOZA FERRER