REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 14 de Diciembre de 2010
200° y 151°

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Causa Penal N° C02-19.727-2010
Expediente Fiscal 24-F21-236-2010.
DECISION N° 1301-2010.

En esta misma fecha, siendo las dos horas de la tarde, presente en la Sala de Audiencia de este Tribunal, el ciudadano imputado ESTARLIN ALFONZO YEPEZ, quien fue puesto a derecho por parte de la Abogada JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y a quien se le libró orden aprehensión en fecha 08 de Diciembre de 2.010, dada su incomparecencia injustificada a la celebración de la audiencia preliminar fijada en varias oportunidades. Se acuerdo dar inicio a la Audiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 250 en su Tercer Aparte, audiencia esta que tiene como objetivo el pronunciarse con respecto al mantenimiento o no de la Medida Privativa de Libertad que le fuere acordada al ciudadano ESTARLIN ALFONZO YEPEZ. La audiencia in comento fue presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria (S) la ciudadana DAYANIRA ESPINOZA FERRER. Acto seguido la ciudadana jueza instó a la ciudadana secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual manifestó: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, así como el imputado ESTARLIN ALFONZO YEPEZ, asistido por la ciudadana Abogada JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, es todo”. Acto continuo el Tribunal concede la palabra a la ciudadana JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, quien expuso: Esta defensa hace las siguientes consideraciones: En fecha 08 de Diciembre de 2.010, estaba pautado el acto de audiencia preliminar en la causa seguida contra mi defendido, y por cuanto el mismo no compareció a dicho acto, se le libró orden de aprehensión en esta fecha. Ahora bien, en el día de hoy hizo acto de presencia por ante la sede de la Defensa Pública, manifestándome que en fecha 29-03-2010, este Tribunal le había acordado una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por la presente investigación y el mismo se estuvo presentando hasta la actualidad, y no es sino hasta el día viernes 10-12-2010, cuando su progenitor le había comunicado que él estaba siendo requerido por este Tribunal; y por cuanto el mismo se encontraba trabajando en la ciudad de caracas, y tenía mucho tiempo sin tener contacto con su familia, aunado a ello, a la falta de recursos económicos como lo es sabido por todos, y el alto costo de la vida, le impedía visitar y tener contacto continuo con su familia; es por todo lo antes expuesto que esta defensa solicita a este digno Tribunal le sea restituida nuevamente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se fije nuevamente el respectivo acto procesal de audiencia preliminar en este acto, ya que mi defendido tuvo la valentía de presentarse voluntariamente ante esta autoridad Judicial, y el mismo se compromete a cumplir con todos y cada una de las obligaciones que este Tribunal le imponga hasta que se resuelva su situación jurídica, así mismo, solicito que se oficie a los organismos competentes, a objeto de para que cese la orden de captura librada en fecha 08-12-2010, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, igualdad de las partes, afirmación de libertad y tutela efectiva cuyo es el equilibrio entre el Estado de Derecho y las garantías individuales para lograr las alternativas de Política Criminal y reinserción social de todo ciudadano al contexto de nuestro ordenamiento jurídico. Todo en los principios antes indicados establecidos en los artículos 1, 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por último solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa y de los oficios emitidos para desactivar la referida orden de aprehensión, así como copia certificada del acta que recoge la presente audiencia, es todo”. De inmediato la ciudadana Jueza, dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance del mismo, el ciudadano ESTARLIN ALFONZO YEPEZ, quien libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “no voy a declarar, es todo”. Seguidamente el Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, identificándose de la siguiente manera: ESTARLIN ALFONZO YEPEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Trujillo, estado Trujillo, fecha de nacimiento 24-06-1987, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.830.654, obrero, soltero, hijo de Jorge Yépez y de Glesi Castro, residenciado en Petare, Urbanización Turumo, calle principal, al lado de un taller, casa s/n, Caracas, Distrito Capital, teléfono N° 0426-685646. Acto seguido la Representante del Ministerio Público, Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, hizo la siguiente exposición: “Ciertamente de actas se observa; la inasistencia a los dos últimos actos fijados por este Tribunal, para la celebración de la audiencia preliminar, en causa penal signada bajo el N° CO2-19.727-2010, seguida en contra del ciudadano ESTARLIN ALFONZO YEPEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAILETH DEL CARMEN DELGADO BRICEÑO, de la cual no surge justificación alguna por parte del mismo con respecto a dichas inasistencia, convirtiéndose en una resistencia a acudir a los actos procesales inherentes al presente hecho, que conlleva dilaciones indebidas en el proceso, no obstante tomando en consideración que el mismo en este acto se a puesto a derecho ante el Tribunal, aún cuando pesa sobre él orden de aprehensión librada por el Despacho de este Tribunal, mantener su privación seria desproporcionado, con respecto a la pena que pudiese imponerse; por lo que no hay objeción alguna en que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva, mientras este tenga la conciencia de la responsabilidad que se corresponde a los actos que de él emanan, es decir, la celebración de la audiencia preliminar, aunado a ello, y como quiera que el mismo esta puesto a derecho, a los fines de la prosecución y fin del proceso, pido a la honorable jueza que fije acto de celebración de audiencia preliminar, es todo. Seguidamente la Jueza de Control, hace la siguiente exposición: “Concluidas las exposiciones de los sujetos procesales intervinientes en el presente asunto, este Tribunal para decidir observa: el ciudadano ESTARLIN ALFONZO YEPEZ, fue puesto a derecho ante este Tribunal por su Abogada Defensora, toda vez que, en fecha 08 de Diciembre de 2.010, fue librada en contra del mencionado ciudadano ESTARLIN ALFONZO YEPEZ, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAILETH DEL CARMEN DELGADO BRICEÑO. Así mismo, vista la exposición realizada por la vindicta pública, la cual manifiesta no tener objeción alguna en que se le otorgue al ciudadano ESTARLIN ALFONZO YEPEZ, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAILETH DEL CARMEN DELGADO BRICEÑO, una medida cautelar sustitutiva, mientras este tenga la conciencia de la responsabilidad que se corresponde a los actos que de él emanan, es decir, la celebración de la audiencia preliminar, y quien solicita se fije el acto de audiencia preliminar correspondiente. Este Tribunal, luego de analizar los presupuestos que acreditan la existencia de un hecho punible, así como se encuentran llenos de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del texto procesal adjetivo penal, en razón de la entidad del delito, la pena que podría llegarse a imponer, no estando acreditado en actas el peligro de fuga ni el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en tal sentido se declara con lugar la solicitud por parte del Ministerio Publico y se acuerda imponer al ciudadano ESTARLIN ALFONZO YEPEZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto procesal adjetivo, consistentes en la presentación periódica cada TREINTA (30) días por ante la sede de este Tribunal, y la prohibición de salida del País, sin autorización del Tribunal y previa comprobación de justa causa. Se fija para el día lunes (10) de enero de 2.011, a las diez horas de la mañana. Se acuerda oficiar a los distintos organismos de seguridad solicitándole se sirvan dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre el ciudadano ESTARLIN ALFONZO YEPEZ. Así mismo, se ordena notificar a la victima de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo se ordena expedir las copias solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.

En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ESTARLIN ALFONZO YEPEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Trujillo, estado Trujillo, fecha de nacimiento 24-06-1987, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.830.654, obrero, soltero, hijo de Jorge Eliécer y de Glecis Castro, residenciado en Petare, Urbanización Turumo, calle principal, al lado de un taller, casa s/n, Caracas, Distrito Capital, teléfono N° 0426-685646, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada TREINTA (30) días por ante este Despacho y la prohibición de salida del País y previa comprobación de justa causa. SEGUNDO: Se fija para el día lunes (10) de enero de 2.011, a las diez horas de la mañana. TERCERO: Se acuerda oficiar a los distintos organismos de seguridad solicitándole se sirvan dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre el ciudadano ESTARLIN ALFONZO YEPEZ. CUARTO: se ordena notificar a la victima de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídase las copias solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 1301-2010, y se oficio bajo los Nos. 4207 y 4208-2010. Siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas, dígitos pulgares.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
LA FISCAL 21 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ
EL IMPUTADO

ESTARLIN ALFONZO YEPEZ

LA DEFENSA PÚBLICA N° 2 (S)

ABOG. JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA,


LA SECRETARIA (S)
ABOG. DAYANIRA ESPINOZA FERRER