REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 14 de Diciembre de 2.010
200° y 151º
Resolución N° 1300-2010.
C02-18.627-2009.
24-F16-2698-2009
JUEZ PONENTE: Abg. GRECIA GRISET GARCÍA RANGEL.
Llegada la oportunidad procesal para resolver el escrito presentado por la ciudadana REINA COROMOTO LACRUZ HERNENDEZ, en su condición de Defensora pública Tercera penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa de esta Jurisdicción, actuando en defensa del ciudadano ISRAEL ANTONIO CARRILLO BOSCAN, plenamente identificado en la causa penal N° CO2-18.627-2009, mediante el cual solicita a este Tribunal, se inste al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, acerca de la omisión en que ha incurrido el Fiscal XVI del Ministerio Público, al no haber dictado dentro del lapso de 4 meses desde el inicio de la investigación, el acto conclusivo correspondiente. El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De una revisión efectuada al copiador de resoluciones dictadas, correspondientes al mes de diciembre de 2009, llevado por el Despacho, observa esta Juzgadora, que según decisión N° 1274-2009, el día 23 de Diciembre de ese año, fue traído ante esta autoridad judicial en condición de imputado el ciudadano ISRAEL ANTONIO CARRILLO BOSCAN, plenamente identificado en actas, por parte de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien luego de narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos que dieron origen a su aprehensión, le atribuyó los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos MILAGROS DEL CARMEN BOSCAN MONTERO e ISRAEL CARRILLO BOSCAN.
A la par, se evidencia de la mencionada resolución, que el Tribunal ordenó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal al procesado de autos, ciudadano ISRAEL ANTONIO CARRILLO BOSCAN, de igual modo, quedó establecido que una vez trascurrido el lapso de ley, se devolvieran las actuaciones que conforman el expediente a la Fiscalia del Ministerio Público para que continuara con la investigación y presenta el acto conclusivo correspondiente.
Así las cosas, cree necesario esta Juzgadora, traer a colación el contenido de la norma prevista en el encabezado del artículo 79 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que a la letra prevé: “ El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra La Mujer con Funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación a l vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días (…omisis…)”. Por su parte contempla el artículo 103 de la Ley Orgánica mencionada lo siguiente : “ Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o la Jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicadas a el o la Fiscal omisivo u omisiva. Trascurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal”.
Así pues, ha quedado comprobado que el ciudadano ISRAEL ANTONIO CARRILLO BOSCAN, fue individualizado como imputado el día 23 de Diciembre de 2009, por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos MILAGROS DEL CARMEN BOSCAN MONTERO e ISRAEL CARRILLO BOSCAN. Que ha la fecha ha trascurrido íntegramente el lapso de cuatro meses a que hace referencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin que el Ministerio Público, haya dictado acto conclusivo alguno como tampoco pedió una prórroga para presentar el acto conclusivo que a bien considerara, en el tiempo de ley.
Con vista a lo expuesto, esta Juzgadora, advierte que en la causa sub examine, el plazo de cuatro meses determinados en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que el Fiscal del Ministerio Público, dé por finalizada la investigación, se encuentra vencido, incluso superándolo con creces, sin que interpusiera dentro del referido plazo, el acto conclusivo correspondiente, por lo que, el Juzgado colige que el representante de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, incurrió en omisión al no hacerlo. Por consiguiente, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a derecho la petición de la defensa, es por lo que ordena notificar al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acerca de esa omisión. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En razón de todas las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara con lugar la solicitud de la defensa técnica. ACUERDA notificar al ciudadano Fiscal superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acerca de la omisión en que ha incurrido el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, en la causa penal N° CO2-18.627-2009, instruida contra el ciudadano ISRAEL ANTONIO CARRILLO BOSCAN, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos MILAGROS DEL CARMEN BOSCAN MONTERO e ISRAEL CARRILLO BOSCAN, al no haber dictado dentro del lapso de cuatro meses desde el inicio de la investigación, el acto conclusivo correspondiente. Todo conforme al procedimiento previsto en el capitulo IX, artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese y notifíquese del contenido de esta decisión.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
ABG. LA SECRETARIA (S),
ABG. DAYANIRA ESPINOZA FERRER
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 1300-2010. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación. Se ofició bajo los Nos. 4205 y 4206–2010.-
ABG. LA SECRETARIA (S),
ABG. DAYANIRA ESPINOZA FERRER
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