REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 01 de Diciembre de 2.010
200° y 151°
AUDIENCIA ORAL PARA DECIDIR LAPSO PRUDENCIAL
Decisión N° 1.265 - 2.010. CO2-7968-2.009
24-F16-0371-2.009
En el día de hoy, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia especial, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, en virtud de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de la fijación del plazo prudencial para la conclusión de la investigación, solicitado por el Abogado en ejercicio GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, en la causa penal Nº C02-7968-2.010, seguida contra el ciudadano JOSE GREGORIO DURAN LUNA, por la comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, ha comparecido el ciudadano abogado GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, actuando con el carácter de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, no así el imputado de autos ciudadano JOSE GREGORIO DURAN LUNA, ni su Abogado Defensor ciudadano GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, es todo”. Acto seguido la Jueza de Control dio inicio al acto, explicando la finalidad del acto procesal, concediéndole la palabra al representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, Abogado GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, quien expuso: “En base a lo que establece el artículo 313 del Código Orgánico procesal penal, esta representación fiscal, solicita respetuosamente a este tribunal un lapso prudencial de treinta (30) días, dicho tiempo es requerido para realizar un acto conclusivo. Por último solicito se me expida copia simple del acta que recoge la presente audiencia, es todo” .En este estado la Jueza Segundo de Control, Abogada GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, hace la siguiente exposición: Ha solicitado el representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, le sea otorgado un plazo prudencial de treinta (30) días, para presentar el acto conclusivo que corresponda, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas, apreciando las argumentaciones, verificado como ha sido que según acta de fecha 20 de Febrero de 2.009, fue presentado ante este Tribunal el ciudadano JOSE GREGORIO DURAN LUNA, en calidad de detenido por parte de la representación de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien le atribuyera la presunta comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole medida cautelar sustitutiva de Libertad, como lo es la presentación de cada veinte (20) días, de acuerdo con el contenido del numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Que hasta la presente fecha ha transcurrido un término mayor de los seis (06) meses establecidos en el artículo 313 del texto penal adjetivo, y tomando en cuenta las circunstancias específicas que rodean este caso, la complejidad del delito objeto de investigación, considerando la tarea que implica establecer el grado de responsabilidad del encausado de autos, en caso de existir elementos de convicción que lo comprometan, así como lo expresado en esta audiencia por las partes, estima esta Juzgadora, que lo pertinente y ajustado a derecho es fijar un plazo prudencial de treinta (30) días continuos contados a partir de la presente fecha, para que el Ministerio Público dicte el acto conclusivo correspondiente, teniendo la posibilidad de solicitar la prórroga establecida en el artículo 313 del Código Adjetivo. Así se decide”. Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ACUERDA FIJAR a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, un plazo prudencial de treinta (30) días para la conclusión de la investigación, instruida contra el ciudadano JOSE GREGORIO DURAN LUNA, por la comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir por secretaría las copias fotostáticas simples solicitadas por el representante Fiscal. Remítase la presente causa al despacho fiscal. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las 11:00 horas de la mañana, y se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman. Regístrese la presente decisión bajo el N° 1.265 - 2.010 y se ofició bajo el No. 4.063 -2.010.
La Jueza Segunda de Control
GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
El Fiscal del Ministerio Público
GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN
La Secretaria
LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
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