REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 07 de Diciembre de 2010
200° y 151º

JUEZA PROFESIONAL Abg. CARMEN LISBETH JOA SOTO.

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

FISCALIA: Décima Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por el abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN.
ACUSADO: FERNANDO MONTOYA NAIZZIR, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural de Hachi, Bolívar, fecha de nacimiento 22/05/1975, de 35 años de edad, soltero, Obrero, titular de la cédula de ciudadanía 8.374.647, hijo de HERNANDO MONTOYA y de TULIA NAIZZIR, y residenciado en la Hacienda Buenos Aires, kilómetro 4 Santa Cruz del Zulia, vía la Redoma de El Conuco, teléfono 04167742606.
ACUSACION: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA TECNICA: NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

Los hechos objetos de la acusación interpuesta por el representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, refieren lo sucedido en fecha 08 de mayo de 2010, siendo aproximadamente las 12:45 de la mañana los funcionarios ODIN GARCIA, LUIS ANGEL UZCATEGUI, CARLOS AMARIS, ERWIN CENTENO, JHONY GARCIA, NORVIN PICON y EUDOMAR RIOS, adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del estado Zulia, se encontraban en labores de servicio a los alrededores de la empresa AGROINSUMOS SANTA CRUZ C.A., ubicada en la avenida Rómulo Betancourt, Parroquia Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, cuando observaron a un ciudadano de baja estatura, quien al notar la presencia policial, optó por acelerar su marcha, lo que motivó a que los funcionarios le dieran la respectiva voz de alto. Acto seguido, conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le realizó una inspección corporal, quedando identificado con el nombre de FERNANDO MONTOYA NAIZZIR, de igual forma de dicha inspección se determinó que dicho sujeto portaba un arma de fuego marca SMITH & WESSON, calibre 38, serial Nº 889668.6, por lo que el ciudadano antes identificado fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público.

Con base a los hechos planteados, el ciudadano abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, el día 18 de Octubre de 2010, siendo la oportunidad correspondiente, interpuso por escrito formal acusación contra el ciudadano FERNANDO MONTOYA NAIZZIR, por el tipo legal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Para demostrar la imputación fiscal, ofrecieron para ser admitidos en audiencia preliminar celebrada el día 06 de diciembre de 2010, por ante este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, a objeto de ser recepcionadas y evacuadas en el eventual juicio oral y público los siguientes elementos de pruebas:

DE LOS EXPERTOS:
1.- Deposición en el órgano de prueba en base a la Experticia Nº 016, de fecha 13/09/2010, suscrita por el funcionario JHONY LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos del Zulia, realizada al arma de fuego marca SMITH & WESSON, calibre 38, seral Nº 8896686, objeto de la presente causa.

DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- Testimonio de los funcionarios ODIN GARCIA, LUIS ANGEL UZCATEGUI, CARLOS AMARIS, ERWIN CENTENO, JHONY GARCIA, NORVIN PICON y EUDOMAR RIOS, adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del estado Zulia, quienes suscribieron Acta Policial de fecha 08/05/2010 en donde constan las circunstancias de modo tiempo y lugar que mediaron para la aprehensión del ciudadano FERNANDO MONTOYA NAIZZI, imputado en la presente causa.

DE LAS PRUEBAS PERICIALES:
1.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 08 de mayo de 2010, suscrita por los funcionarios LUIS ANGEL UZCATEGUI y EUDOMAR RIOS, adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del estado Zulia, realizada en la avenida Rómulo Betancourt, sector Santa Cruz del Zulia, Municipio Colón Estado Zulia, en donde se dejo constancia de las condiciones del lugar en donde se suscitaron los hechos objeto de la presente causa donde resultó aprehendido el imputado FERNANDO MONTOYA NAIZZIR.
2.- Experticia Nº 16, de fecha 13/09/2010, suscrita por el funcionario JHONNY LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos del Zulia, realizada el arma de fuego marca SMITH & WESSON, calibre 38, serial Nº 8896686, objeto de la presente causa.

DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:
1.- Registro de cadena de Custodia, de fecha 08 de mayo del año 2010 a través del cual los funcionarios adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del estado Zulia incautaron un arma de fuego SMITH & WESSON, calibre 38, serial Nº 8896686.
Pruebas documentales a ser incorporadas por su lectura y exhibidas durante el juicio oral y público, de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la Defensa Técnica no promovió prueba alguna a favor de su representado.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En la audiencia oral y privada, celebrada en fecha 06 de diciembre de 2010, siendo las diez horas de la mañana, una vez iniciada la misma, el ciudadano representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, con sus alegatos respectivos acusó a el ciudadano imputado FERNANDO MONTOYA NAIZZIR, por el injusto penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el cúmulo de elementos de prueba señalados en aparte anterior.
Por su parte, el encartado FERNANDO MONTOYA NAIZZIR, en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistido de su abogado de confianza, manifestó a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que expresó que admitía los hechos por los cuales es acusado por el representante de la sociedad, y solicitó la imposición inmediata de la pena.
Del mismo modo, la defensa técnica solicitó, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en virtud de la manifestación que le había hecho su defendido, así como la imposición inmediata de la pena a éste.
Finalmente, el Juzgado en atención a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por el representante de la Sociedad, por lo que deben subsumirse en el tipo legal atribuido por el Ministerio Público como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Así también, aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por éste, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en el juicio oral y público, donde tal como lo contempla el artículo 13 del Código eiusdem, se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos, por considerar que no sólo reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 Ibídem, sino por haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el acto de audiencia oral y privada, de acuerdo al procedimiento ordinario en la causa de marras, luego de que el Ministerio Público, expuso su acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el Tribunal procedió a instruir al encausado FERNANDO MONTOYA NAIZZIR, sobre el procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aclarándole en que consiste el mismo y su significado. A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, y del contenido del artículo 131 del Código Adjetivo Penal. En ese orden, el imputado tantas veces nombrado FERNANDO MONTOYA NAIZZIR, estando debidamente asistidos de su abogada defensora, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestaron en forma clara querer rendir declaración, a lo que de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, indicaron al Tribunal, a viva palabra, admitir los hechos objetos del proceso que le fueron inculpados por el acusador y, conjuntamente con la defensa solicitaron a este órgano jurisdiccional la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del texto adjetivo penal, en razón de lo cual el Juzgado hizo de su conocimiento que estaba renunciando a la oportunidad de demostrar en un juicio oral y público, su inocencia, si en realidad no cometió los hechos que le son atribuidos por el titular de la acción penal, luego de debatidas las pruebas, quien advertido de dicho significado, insistió en aceptar los hechos por los cuales es acusado, sin condición ni término alguno, renunciando de esta manera al privilegio contra la auto incriminación compulsoria, lo que conlleva a la imposición inmediata de la pena.
Así las cosas, esta sentenciadora al admitir los hechos el sindicado de autos en aquellas condiciones, lo que otorga a su confesión la valoración de plena prueba en su contra y, observar que los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público fundamenta la acusación son serios, suficientes y concordantes, le traen la convicción plena de que se acreditan las figuras delictivas de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que el prenombrado imputado FERNANDO MONTOYA NAIZZIR, es autor del mismo, por ende, responsable penalmente, por lo que considera procedente la aplicación del mencionado procedimiento, conforme a lo manifestado por éste y la defensa técnica en audiencia, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consecuencialmente procede a dictar la presente Sentencia Condenatoria. Y así se declara.

PENA APLICABLE

Siguiendo la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal se determina la penalidad aplicable al imputado FERNANDO MONTOYA NAIZZIR, así:

el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuya pena media aplicable sería de cuatro (04) años, según el artículo 37 del Código Penal Venezolano, que sería la pena normalmente aplicable. En virtud de la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de la atenuante genérica de conformidad con lo establecido en el Artículo 74 numeral 4 del Código Penal, este tribunal procede a realizar la correspondiente rebaja tomando el limite inferior de la pena, esto es, TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley. Ahora bien, el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se realiza la rebaja de la mitad de la pena a imponer siendo la rebaja de TRES (03) AÑOS, quedando así la pena que definitivamente se le impone al ciudadano acusado FERNANDO MONTOYA NAIZZIR, la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. Así se declara.

DISPOSITIVA

En consideración a que fueron ADMITIDOS LOS HECHOS impuestos por EL fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sus alegatos de acusación, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA a el ciudadano FERNANDO MONTOYA NAIZZIR, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural de Hachi, Bolívar, fecha de nacimiento 22/05/1975, de 35 años de edad, soltero, Obrero, titular de la cédula de ciudadanía 8.374.647, hijo de HERNANDO MONTOYA y de TULIA NAIZZIR, y residenciado en la Hacienda Buenos Aires, kilómetro 4 Santa Cruz del Zulia, vía la Redoma de El Conuco, teléfono 04167742606, a sufrir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de prisión, por considerarlo autor y responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, referentes a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Todo de conformidad con los artículos 376 y 367 todos del Código Orgánico Penal. Se mantiene el estado de libertad bajo medida cautelar sustitutiva del ciudadano FERNANDO MONTOYA NAIZZIR, hasta tanto el Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer de la presente causa decida lo conducente.
Publíquese, Regístrese en el Libro respectivo. Déjese copia auténtica en archivo.
Dada, sellada y firmada en la Sede del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ubicado en el nivel I, edificio de los Tribunales, Calle Miranda, N° 5-21, San Carlos de Zulia, Estado Zulia, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Profesional,

Abg. Carmen Lisbeth Joa Soto

La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel

En la misma fecha siendo las doce horas y cuarenta minutos de la mañana, se publicó la presente Sentencia, se registró bajo el N° 019-2010 y se compulsó.

La Secretaria,


Abg. Mayra Beatriz Villarruel

Causa Penal N° C.01-20236-2010.
Causa Fiscal Nº 24-F16-0999-2010.