REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 06 de Diciembre de 2010
200° y 151º

Causa N° C01-20.236-2010 Causa Fiscal N° 24-F16-0999-2010
Decisión: N° 1.206 - 2010

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, seis (06) de Diciembre de 2010, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Primera de Control, abogada CARMEN LISBETH JOA SOTO, actuando como Secretaria la abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en relación a la causa penal N° C01-20.236-2010, seguida contra el ciudadano FERNANDO MONTOYA NAIZZIR, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido el ciudadano GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado de autos ciudadano FERNANDO MONTOYA NAIZZIR, previo traslado de la sala de espera. Es todo”. En este estado, el Tribunal le pregunta al imputado de autos por su abogado defensor Abelardo Bracho, él mismo manifestó que no podía seguir pagando a su defensor y solicitó se le designará un defensor público. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado Imputado, procede de inmediato a oficiar a la Defensoría Pública bajo el Nº 3535-2010, quien nombró a la Defensora Pública de turno, Dra. NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, para conocer del presente asunto. Acto seguido presente en la sala de este Despacho, la Dra. Noiralith González Urdaneta, quien manifestó: “Acepto el nombramiento del ciudadano FERNANDO MONTOYA NAIZZIR. Seguidamente se impuso de las actas procesales con su defendido. Acto continuo la Jueza de Control hizo la siguiente consideración: “oída la exposición realizada por la Secretaria de este Tribunal, la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se les explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra al GUSTAVO BUSTOS COHEN, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “Toda vez que el resultado de la investigación arrojó fundamentos serios los cuales motivaron al Ministerio Público, a interponer en fecha 18 de octubre de 2010, escrito de acusación, por los hechos claramente narrados en el capitulo destinado para tal fin, en el cual se individualiza la conducta desplegada por el hoy imputado ciudadano FERNANDO MONTOYA NAIZZIR. Se hizo indicación de los fundamentos y se expresaron los medios de convicción que motivan la presente acusación, se ratifican en todas y cada una de sus partes dicho escrito y los medios de pruebas ofrecidos, tanto las Pruebas Testimoniales (Expertos), enumerada con el 01. De los Funcionarios actuantes: señalada con el N° 02. De las Pruebas Periciales, signada con los Nros. 03 y 04, ambos inclusive, y de la Pruebas de Informe: señalada con el N° 05, dándole el Ministerio Público a los hechos narrados la calificación Jurídica de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En este acto, solicito se mantengan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, dictada por este digno Tribunal, en las oportunidad legal, así mismo solicito sean admitidos en todas y cada una de sus partes los medios probatorios, y se acuerde el enjuiciamiento del imputado mediante el correspondiente auto de apertura al juicio oral y público, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente el hecho por el cual le acusa la Representación del Ministerio Público; a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: FERNANDO MONTOYA NAIZZIR, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural de Hachi, Bolívar, fecha de nacimiento 22/05/1975, de 35 años de edad, soltero, Obrero, titular de la cédula de ciudadanía 8.374.647, hijo de HERNANDO MONTOYA y de TULIA NAIZZIR, y residenciado en la Hacienda Buenos Aires, kilómetro 4 Santa Cruz del Zulia, vía la Redoma de El Conuco, teléfono 04167742606, y estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, expuso: “ciudadana Jueza, admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público, y pido se imponga la pena, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Defensora Pública Noiralith González Urdaneta, quien expuso: “en virtud que mi defendido ha manifestado de manera espontánea y voluntaria querer admitir los hechos en la presente causa, y asumir su responsabilidad penal en el hecho que dio origen al presente proceso, solicito a su competente autoridad proceda a imponer al defendido de la pena a cumplir con ocasión de la admisión de los hechos que en este acto ha solicitado el mismo querer acogerse, por ello la defensa conforme con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal alega a su favor se tome en consideración la atenuante referida a que no posee antecedentes penales, ello con la finalidad de que sea atenuada valga la redundancia la pena a imponer, asimismo solicito se mantenga el estado de libertad del defendido, el cual se encuentra sujeto a medidas cautelares sustitutivas de libertad, decretada en fecha 09 de mayo de 2010, dado que el mismo ha dado fiel cumplimiento a dichas medidas, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, igualdad de las partes y economía procesal. Por último solicito copia del acta que recoge la presente audiencia. Es todo”.- En este estado la Jueza de Control, Abogada CARMEN LISBETH JOA GONZALEZ, hace la siguiente exposición: “finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: ha ratificado el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, Abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, la acusación interpuesta en fecha 18 de Octubre de 2010, contra el ciudadano FERNANDO MONTOYA NAIZZIR, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el imputado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: Pruebas Testimoniales (Expertos), enumerada en el numeral 01. De los Funcionarios actuantes: señalada con el N° 02. De las Pruebas Periciales, signada con los Nros. 03 y 04, ambos inclusive, y de la Pruebas de Informe: señalada con el N° 05. Así se decide. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, como quiera que la defensa técnica ni el imputado de autos ha opuesto excepciones al escrito acusatorio, en atención al artículo 28 de la legislación procesal vigente, no existe pronunciamiento que emitir, además como se indicó up supra, la acusación cumple con las exigencias de ley. En relación con el numeral 5, se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, acordadas por este Tribunal, en fecha 09 de mayo de 2010, toda vez que las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta para acordarla no han variado, además esta juzgadora tiene como norte el que toda persona en el sistema actual acusatorio tiene derecho hacer juzgada en libertad, así lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al numeral 6, en este estado la ciudadana Jueza de Control procede a instruir al ciudadano FERNANDO MONTOYA NAIZZIR, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo; que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. Acto seguido, el ciudadano FERNANDO MONTOYA NAIZZIR, antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, expuso: “admito los hechos de que me acusa la Fiscal y como dijo mi abogada se me imponga de la pena”. A continuación, la Jueza de Control expresa: “Por cuanto el procesado ha hecho uso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, pasa esta Juzgadora, a tenor de lo dispuesto en el numeral 6, a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos y lo hace bajo las siguientes consideraciones: habiendo sido admitida la acusación fiscal, así como los medios de pruebas ofertados para demostrar la culpabilidad de los sindicados; examinadas como han sido minuciosamente las actas procesales contentivas de los elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria, observa quien juzga, que efectivamente son fundados, serios y coherentes los elementos de convicción que acreditan no sólo la comisión del ilícito penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sino también la responsabilidad penal del ciudadano FERNANDO MONTOYA NAIZZIR, en esos eventos punibles, y estando impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ciudadano tantas veces mencionado, asistido de su abogado técnico privado, ha expresado de manera libre, voluntaria y espontánea el querer asumir la responsabilidad penal de los hechos atribuidos por el Ministerio Público en el escrito de acusación; aún cuando de manera clara y precisa se le ha hecho de su conocimiento lo que implica el admitir los hechos en este momento procesal, esto es, renunciar a un juicio oral y público para demostrar su no culpabilidad, quien insistió en querer admitir su responsabilidad. Así las cosas, y existiendo elementos de pruebas que comprometen la responsabilidad del ciudadano FERNANDO MONTOYA NAIZZIR, en los hechos objeto de acusación, esta Sentencia debe ser CONDENATORIA y así se decide. Ahora bien, establece la legislación procesal, en su artículo 376, que debe imponerse inmediatamente de la pena al imputado, en tal sentido, se procede entonces a la imposición inmediata de la pena al mismo, conforme al tan aludido procedimiento de admisión de los hechos, así se tiene que: el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuya pena media aplicable sería de cuatro (04) años, según el artículo 37 del Código Penal Venezolano, que sería la pena normalmente aplicable. En virtud de la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de la atenuante genérica de conformidad con lo establecido en el Artículo 74 numeral 4 del Código Penal, este tribunal procede a realizar la correspondiente rebaja tomando el limite inferior de la pena, esto es, TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley. Ahora bien, el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se realiza la rebaja de la mitad de la pena a imponer siendo la rebaja de TRES (03) AÑOS, quedando así la pena que definitivamente se le impone al ciudadano acusado FERNANDO MONTOYA NAIZZIR, la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. Así se declara. A continuación, la Jueza de Control expresa: “En cuanto a los numerales 1, 7 y 8, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que el escrito acusatorio no adolece de defectos de forma, que amerite subsanación y la restante no aplica al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación formulada por el abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su carácter de Fiscal (A) Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del FERNANDO MONTOYA NAIZZIR, antes identificados, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con base al argumento expuesto en aparte anterior. Así también los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral. SEGUNDO: mantiene las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad decretadas, en fecha 09 de mayo de 2010, toda vez que las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta para acordarla no han variado, además esta juzgadora tiene como norte el que toda persona en el sistema actual acusatorio tiene derecho hacer juzgada en libertad, así lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: habiendo hecho uso el imputado FERNANDO MONTOYA NAIZZIR, del procedimiento por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al precitado ciudadano a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. El Tribunal se acoge al término de diez (10) días previsto en el artículo 365 de la Legislación Procesal Vigente, para la redacción y publicación del texto íntegro de la sentencia respectiva. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 326, 330, 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó librar oficio a la Defensoría Pública bajo el Nº 3535-2010. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión. Siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.), se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.

La Jueza Primera de Control,


Abg. Carmen Lisbeth Joa Soto


El Fiscal del Ministerio Público,


Abg. Gustavo Bustos Cohen

El Acusado,


FERNANDO MONTOYA NAIZZIR

La Defensora Pública,



Abg. Noiralith González Urdaneta



La Secretaria,


Abg. Mayra Beatriz Villarruel