REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 13 de Diciembre de 2010
200° y 151º
CO1-18.713- 2.010
24-F16-259-2007
RESOLUCION N° 1.223-2010.
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO CONFORME AL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
En el día de hoy, lunes trece (13) de Diciembre del Año Dos mil diez (2010), siendo las cinco y diez de la tarde (05:10 p.m) presente en este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara del Zulia, el Fiscal Encargado Décimo Sexto del Ministerio Público Abogado. GUSTAVO BUSTOS COHEN, quien dejo a disposición de este Tribunal al Ciudadano: DOUGLAS FERNANDEZ PEÑA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 18 Colón. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos en este sentido el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo tener Abogado que lo defienda recayendo el nombramiento en el profesional del Derecho ANDRES APONTE CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.354.412, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.885; y por cuanto se encuentra presente en este Acto, expone de la siguiente manera: ACEPTO la defensa del ciudadano DOUGLAS FERNANDEZ PEÑA, Es todo” SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA PROCEDE A TOMARLE JURAMENTO DE LEY:” ¿jura usted cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo al cual ha sido designado? Contestó:” Si, JURO cumplir fielmente con el nombramiento recaído en mi persona a fin de defender al ciudadano DOUGLAS FERNANDEZ PEÑA, asimismo dejo constancia que mi domicilio procesal se encuentra ubicado en: Centro Comercial Galavis, oficina 17, piso 1, sector La Inmaculada, detrás de la plaza ferrocarril. El Vigía, teléfono 04147418445. Es todo”. Seguidamente se impuso de las actas procesales con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano DOUGLAS FERNANDEZ PEÑA, quien fue aprehendido en fecha 11 de Diciembre de 2010, aproximadamente a las seis y treinta de la tarde, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 18 Colón, en virtud de que sobre dicho ciudadano pesaba una orden de captura emitida por este Tribunal en fecha 14 de enero del año 2010, luego de que en virtud que en fecha 01 de Marzo de 2007, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, se presentó la ciudadana NUBIA ESTHER MARTINEZ GALVAN, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, donde denuncia que su hija, fue objeto de abuso sexual por parte del ciudadano DOUGLAS FERNANDEZ PEÑA, y que los hechos sucedieron el día 24 de Febrero de ese mismo año, en la residencia del ciudadano DOUGLAS FERNANDEZ PEÑA, ubicada en la calle principal, casa s/n, del sector El Laberinto, Municipio Colón del Estado Zulia, asimismo consta en actas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del ciudadano DOUGLAS FERNANDEZ PEÑA. En base a los hechos narrados anteriormente y los elementos de convicción que reposa en el expediente de investigación fiscal 24F16-259-2007, son serios y suficientes para presumir que se ha cometido un hecho punible de acción pública cuya persecución penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como serios y suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes mencionado ha sido autor y participé en la comisión de ese hecho. Razón por la cual, precalifico e imputo la presunta comisión del delito de ACTOS LACSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña (identidad omitida). Ahora bien, considera este representante fiscal que se encuentran llenos los extremos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DOUGLAS FERNANDEZ PEÑA, por existir una presunción razonable de peligro de fuga por las circunstancias del caso en particular, ya que estamos en presencia de un delito que se ha cometido en contra de una niña, hecho éste altamente reprochable y por tratarse la victima de un sujeto de derecho especial atendiendo al interés superior del niño, la misma es necesaria para mantener al imputado sujeto al proceso, además de la magnitud del daño causado aunado a la pena que podría llegarse a imponer, asimismo considera este representante del Ministerio Público que existe una presunción razonable del peligro de obstaculización del proceso y de búsqueda de la verdad en la investigación, ya que se tiene conocimiento de que el imputado a tratado de influenciar en victimas y testigos para que estos se comporten de manera desleal entorpeciendo la búsqueda de la verdad de los hechos de conformidad con los artículos 251 y 252 ejusdem, es por lo que solicito muy respetuosamente se le imponga de esta medida para asegurar las finalidades del proceso. Por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por el procedimiento especial, es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, el cual manifestó su deseo de no rendir declaración, quedando identificado como DOUGLAS FERNANDEZ PEÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, de 45 años de edad, nacido en fecha 18/03/1965, de profesión u oficio Mecánico, estado civil casado, hijo de BLACA DE FERNANDEZ (D) y JOSE FERNANDEZ, residenciado en El Laberinto, calle principal, casa Nº 22 al lado de una cancha deportiva, El Moralito, teléfono 0424-7153442. Seguidamente la Jueza deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.52 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, piel morena, cabello negro, nariz grande, boca grande, ojos de color negros, cejas pobladas, tiene un tatuaje en forma de corazón en el brazo derecho. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al abogado ANDRES APONTE CASTRO, quien señaló: “Si bien es cierto que el ciudadano representante del Ministerio Público solicita una Medida Privativa de Libertad, me opongo formalmente a la pretensión interpuesta por la representación fiscal en virtud de que la norma general es que todos somos inocentes ante la Ley, hasta que se demuestre cabalmente lo contrario, el caso que nos ocupa y en beneficio de la Ley y de mi defendido solicito la aplicación de una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que mi defendido es un ciudadano venezolano, trabajador, no tiene ningún tipo de antecedentes ni policiales ni penales, tiene arraigo en la localidad donde reside y es por ello que solicito una medida cautelar sustitutiva privativa de la libertad menos gravosa con el entendido de que mi defendido cumplirá cabalmente con las condiciones que establezca este Tribunal por que no es como indica el ciudadano representante del Ministerio Público que es un prófugo de la justicia, si nunca se le había citado, y por consiguiente no sabía que existía alguna medida en su contra por delito alguno, en consecuencia cuando la norma adjetiva establecida en el Código Orgánico Procesal Penal es que todo ciudadano debe ser juzgado en libertad, basándome en ese principio y todos los argumentos esgrimidos son valederos por ante una verdadera aplicación de la Ley basada en la recta razón y que por consiguiente le puedan permitir ser juzgado en libertad para la cual la defensa en este acto represento conozco a todos los miembros de esa familia que son personas trabajadoras, arraigadas ya por cuanto tienen un predio rústico y conozco su grado de responsabilidad en los miembros de esa familia y es por ello que solicito una vez mas por ante este Despacho se le acuerde una Medida Sustitutiva de Libertad que a bien considere este Tribunal, es todo.”.- En este estado la Jueza de Control, abogada CARMEN LISBETH JOA SOTO, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado el abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 14 de enero de 2010, en contra del ciudadano DOUGLAS FERNANDEZ PEÑA, por la presunta comisión del delito de ACTOS LACSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña (identidad omitida). Por su parte, la defensa técnica bajo sus argumentos ha solicitado una medida cautelar menos gravosa. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que ciertamente de acuerdo al acta de investigación penal de fecha 01 de Marzo de 2007, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, se presentó la ciudadana NUBIA ESTHER MARTINEZ GALVAN, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, donde denuncia que su hija EMILY SARAY MIRANDA MARTINEZ, fue objeto de abuso sexual por parte del ciudadano DOUGLAS FERNANDEZ PEÑA, y que los hechos sucedieron el día 24 de Febrero de ese mismo año, en la residencia del ciudadano DOUGLAS FERNANDEZ PEÑA,, ubicada en la calle principal, casa s/n, del sector El Laberinto, Municipio Colón del Estado. A la par, se advierte que ciertamente en fecha 14 de enero de 2010, según decisión No. 0029-2010, emitida por este Juzgado Primero de Control de este circuito y extensión, se ordenó la aprehensión judicial del tan mencionado ciudadano DOUGLAS FERNANDEZ PEÑA, por la presunta comisión del delito de ACTOS LACSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña (identidad omitida), con ocasión a los hechos presuntamente ocurridos. Se evidencias de las actas, lo siguiente: 1.- Denuncia Común interpuesta por la ciudadana MARTINEZ GALVAN NUBIA ESTHER, de fecha 01/03/2007, inserta a los folios dos (02) y su vuelto y tres (03). 2.- Acta de entrevista rendida por la victima de autos, de fecha 01/03/2007, inserta al folio cuatro (04) y su vuelto. 3.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 01/03/2007, inserta al folio cinco (05) y su vuelto. 4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 01/03/2007, inserta al folio seis (06) y su vuelto. 5.- Examen Físico Extra-Genital, de fecha 05/03/2007, inserta a los folios catorce (14) y quince (15).; por lo que surgen para esta Juzgadora al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados y suficientes elementos de convicción para estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer termino, que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 21 de agosto de 2010, y calificado provisionalmente por el representante del Ministerio Público como ACTOS LACSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña (identidad omitida). En segundo término, que el imputado de auto tiene comprometida su responsabilidad en grado de autor o participe en la comisión de ese evento punible y, finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Asimismo, existe fundados elementos para hacer presumir que existe peligro de obstaculización, como también existe una presunción razonable que el ciudadano DOUGLAS FERNANDEZ PEÑA, en caso de otorgársele la libertad, pueda influir para que testigos, víctima y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 252 en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso del peligro antes señalado, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ordenada por este Juzgado, en contra del prenombrado ciudadano. Queda denegada la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa pedida por la Defensa Técnica, pues si bien esta Juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso que nos ocupa, motivo por el cual discrepa el Tribunal de la opinión de la abogada defensora. A la par, dada la solicitud hecha por la Fiscala Decimasexta del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, por ajustarse a derecho, el juzgamiento del injusto legal atribuido se regirá por el referido procedimiento. Expídanse por Secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica, a expensas de la misma. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Resuelve, PRIMERO: MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ordenada en fecha 14 de enero de 2010, por este Juzgado Primero de Control, en contra del ciudadano DOUGLAS FERNANDEZ PEÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, de 45 años de edad, nacido en fecha 18/03/1965, de profesión u oficio Mecánico, estado civil casado, hijo de BLACA DE FERNANDEZ (D) y JOSE FERNANDEZ, residenciado en El Laberinto, calle principal, casa Nº 22 al lado de una cancha deportiva, El Moralito, teléfono 0424-7153442, por la presunta comisión del delito de ACTOS LACSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña (identidad omitida), todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el segundo aparte del citado artículo y los artículos 251 y 252 en concordancia con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento especial. TERCERO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de remitirle las respectivas Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de que reciba al ciudadano DOUGLAS FERNANDEZ PEÑA, quien quedará recluido en ese centro de detenciones preventivas a la orden de este Tribunal. Se acuerdan expedir las copias simples solicitadas por la defensa privada. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las seis de la tarde (06:00 p.m.), se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 1223-2010, y se oficia con el número 3.613-2010.-
La Jueza Tercera de Control, (S)
Abg. Carmen Lisbeth Joa Soto.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. GUSTAVO BUSTOS COHEN
El Imputado,
DOUGLAS FERNANDEZ PEÑA
El Abogado Defensor,
Abog. Andrés Aponte Castro
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel