REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 9 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-007712
ASUNTO : VP11-P-2010-007712

ASUNTO N° VP11-P-2010-007712 DECISION N° 4C-2310-2010

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, con respecto al (a los) imputado (s): ANDRY GREGORY GONZALEZ HURTADO, Venezolano, natural de Cabimas, en fecha 24.03.1979, de 31 años de edad, hijo de AMELIA HURTADO CRESPO y FRANCISCO GONZALEZ, estado civil Soltero, de oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.236.511, domiciliado en Avenida 32, Sector Nueva Cabimas, Barrio Caucaguita, Casa Nº 20, cerca de la Licorería Doña Mary tlf: 0416 0266994, Cabimas, Municipio Cabimas, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 , 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana ROSSANA JOSEFINA VICUÑA ALVAREZ; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, jueves, nueve (09) de Diciembre del año 2010; siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE PRAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA LILIANA YANCEN URDANETA, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. GISELA PARRA FUENMAYOR quien obrando en su condición de Fiscal 47ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal a los ciudadanos ANDRY GREGORY GONZALEZ HURTADO, quien fuera aprehendido de forma flagrante por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cabimas, el día 08/12/10 cuando siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, en virtud de la denuncia interpuesta por la ROSSANA JOSEFINA VICUÑA ALVAREZ, quien entre otras cosas expuso: que aproximadamente como a las 08:40 horas de la noche su ex concubino, llegó a buscar a los niños, a esa hora y ella le respondió que si estaba loco que como se los iba a llevar a esa hora y en bicicleta, y fue cuando se enojó y comenzó a gritarles que se los llevaba cuando le daba la gana, y que le iba dar una palera delante de sus compañeros de trabajo, en un cierre de campaña de productos que ella tiene el viernes, por que ella le tiene que pagar, por haberlo denunciado y que últimamente dos chamos que son vecinos de él se la mantienen vigilándome, cabe destacar, que el hoy imputado fue igualmente denunciado por la victima por ante el despacho Fiscal el día 01/11/2010, bajo el Asunto 24-F47-1950-10, por hechos similares, a los antes explanados donde se destaca las acciones de ofensas y humillaciones por parte de su ex concubino que dieron lugar a que la victima abandonara la casa conjuntamente con sus dos hijos, y se fuera a la casa de la mama, situación esta que no ha evitado dichas ofensas por cuanto el mismo se dirige a la casa de la mama de la victima a insultarla, e igualmente no le permite sacar los objetos personales de ellas y de sus hijos, es por ello que esta Representante Fiscal, precalifica al hoy imputado los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 , 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ROSSANA JOSEFINA VICUÑA ALVAREZ, solicito se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cada TREINTA (30) DÍAS, y las MEDIDAS DE PROTECCIÓN establecidas en el articulo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo, solicito se decrete la flagrancia y que la presente investigación se continué por el procedimiento especial, finalmente solicito copia de la presente acta. En este sentido, pongo a efectos vivendi el EXAMEN MEDICO FORENSE practicado a la víctima, en fecha 02-11-2010, según comunicación N° 9700-164-4687, de fecha 10-11-2010, donde la Medicatura Forense de Cabimas, Estado Zulia, estableció que la víctima presenta “SINDROME DE AGRESION DOMÉSTICA”, lo que corrobora que tanto la causa penal que lleva el Juzgado Quinto de Control, como ahora, la que lleva este Tribunal en contra del imputado de actas son por delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito se acumulen al asunto penal VP11-P-2010-7203, que se encuentra a la orden del Juzgado Quinto de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas el asunto penal VP11-P-2010-7712, que ahora lleva el Juzgado Cuarto de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, conforme el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse del mismo imputado, porque en ambas causas el mismo es imputado y en ambos casos es la misma víctima, donde ambas causas están en fase preparatoria. Por último el Ministerio Público lo imputa en esta misma audiencia por ambos asuntos penales, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 , 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ROSSANA JOSEFINA VICUÑA ALVAREZ. Solicito copia de la presente audiencia. Es todo “.--
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado ANDRY GREGORY GONZALEZ HURTADO, a quien se le preguntó si tenía Abogado de confianza que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el imputado manifestó: “Ciudadano Juez solicito se me designe defensor público. Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo señalado por el imputado, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle al defensor de GUARDIA, ABOG. JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ PRATO, Defensora Pública Tercera, quien, expuso: Acepto la designación recaída en mi persona, y me comprometo con las obligaciones inherentes al cargo. Es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Es todo.--------------------------------------------------

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado ANDRY GREGORY GONZALEZ HURTADO, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que quedan identificados de la manera siguiente: ciudadano ANDRY GREGORY GONZALEZ HURTADO, Venezolano, natural de Cabimas, en fecha 24.03.1979, de 31 años de edad, hijo de AMELIA HURTADO CRESPO y FRANCISCO GONZALEZ, estado civil Soltero, de oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.236.511, domiciliado en Avenida 32, Sector Nueva Cabimas, Barrio Caucaguita, Casa Nº 20, cerca de la Licorería Doña Mary tlf: 0416 0266994, Cabimas, Municipio Cabimas, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1, 65 estatura aproximadamente, contextura media, piel morena, cabello corto, labios gruesos, presenta bigotes, nariz ancha, orejas pequeñas separadas del cráneo, ojos marrones, presenta tatuaje en la mano izquierda en forma de corazón, presenta cicatrices producto de acne en el rostro. Quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No deseo declarar, es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, JOSE GREGORIO GONZALEZ PRATO, quien expuso: “Escuchada la exposición del Ministerio Publico y revisadas como fueron las actuaciones de la causa, la defensa observa que efectivamente debe realizarse una investigación para determinar las circunstancias de modo tiempo y lugar, en la que ocurrieron los hechos, en relación a la imposición de una Medida Cautelar no se opone. Solicito copia del acta. Es todo”.------------------------------------------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
Observa este Tribunal, que de acuerdo a las Actas de Notificación de Derechos de fecha 08/12/2010, a las 04:39 P.M. la cual fue firmada por el imputado; lo que significa que el Ministerio Público los ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que la victima lo señala en su denuncia como la persona que la agredió y amenazó con lesionarla físicamente, por lo que se evidencia que la aprehensión ha sido flagrante. Y ASÍ SE DECLARA.-

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 , 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción ACTA DE DENUNCIA de fecha 08/12/2010, donde la victima de actas denuncia que en fecha 07 de los corrientes aproximadamente a las 09:00 de la noche el hoy imputado, quien era su marido, se presentó en su residenciaron quien había firmado unas medidas de protección y las violó en esa fecha, cuando se presentó en dicha vivienda manifestándole a la victima que le entregara a los niños a esa hora, que se los iba a llevar, por lo que la victima le respondió que no, tomando en cuenta la hora y que estaba en bicicleta, por lo que el imputado se enojó comenzó a gritarla que se los llevaría por que le daba la gana, que le iba a dar una palera delante de sus compañeros de trabajo, por que se las tiene que pagar por haberlo denunciado, que el imputado cuando ella esta trabajando el envía dos chamos que son sus vecinos para que la vigilen, aunado al ACTA POLICIAL de fecha 08/12/10 donde funcionarios de la Policía del Municipio Cabimas, identificados en actas, dejan constancia que el motivo de la aprehensión del imputado de actas fue por la denuncia de las victima en esta causa, de haber debido a la violación de las medidas de protección a favor de la victima que incumplió el imputado de actas y por las agresiones y amenazas que le realizó el día de los hechos, aunado a la ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA del lugar donde ocurrieron los hechos, levantada por la Policía del Municipio Cabimas, de fecha 08/12/10; todos los cuales en su conjunto, hacen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de actas se encuentra incurso en la comisión de dichos delitos, debido a que la victima en su denuncia señala que el imputado de actas incumplió Copn las Medidas de protección a favor de la victima y por las amenazas de agresiones que le propinó el imputado de actas. Así mismo, todas estas circunstancias conllevan como el caso de actas, a que al utilizar la fuerza física, del imputado sobre la victima según lo analizado, hace que s configure tales delitos y la presunta participación del imputado en ellos. Ahora bien, el Ministerio Publico ha solicitado la Medida Cautelar menos gravosa establecida en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las medidas de protección establecidas en el articulo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el imputado de actas, y las medidas de Protección a favor de la victima de actas, que se refieren estas ultimas a la prohibición de que el imputado de actas se acerque a la victima, tanto a su lugar de trabajo, estudio, y/o de residencia; y la prohibición de que el imputado por si o a través de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima de actas o algún integrante de su familia, solicitudes con las cuales no ha hecho oposición la defensa; por lo que este Tribunal con fundamento en los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que la magnitud del daño causado los delitos de actas, atentan contra una mujer y en consecuencia contra la familia y por ende contra las personas y su estabilidad física y emocional, siendo que el imputado de actas por genero físicamente siempre será superior a la mujer y ninguna circunstancias en este caso justifica las agresiones denunciadas, y por la pena que pudiera llegar a imponerse son delitos que no exceden de 10 años o mas en su limite máximo, por lo que procede en derecho las solicitudes del Ministerio Publico; y en consecuencia este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del hoy imputado de actas, conforme lo establece el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado de actas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 , 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la victima de actas, siendo que debe cumplir, el imputado con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez cada TREINTA (30) días, a partir del día 10/12/2010, todo de conformidad con lo establecido con el numeral 3ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCION, establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima de actas y en contra del mencionado imputado, ya que el procedimiento está ajustado a derecho, por lo que se declara parcialmente con Lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la Acumulación que ha solicitado el Ministerio Público con fundamento en el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal que dicha norma refiere que por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque sea mas de un imputado, ni tampoco se seguirán diversos procesos contra un mismo imputado, salvo las excepciones que establezca este Código, como lo serían que los procesos se encuentren en diferentes etapas del proceso, y verificado en el sistema Juris 2000 que el Asunto Penal VP11-P-2010-7203, que se encuentra a la orden del Juzgado Quinto de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, se encuentra en Fase Preparatoria procede que el asunto penal VP11-P-2010-7712, que ahora lleva el Juzgado Cuarto de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, se acumule al asunto Penal VP11-P-2010-7203, que cursa por ante el Juzgado Quinto de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas conforme el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: ------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del hoy imputado ANDRY GREGORY GONZALEZ HURTADO, Venezolano, natural de Cabimas, en fecha 24.03.1979, de 31 años de edad, hijo de AMELIA HURTADO CRESPO y FRANCISCO GONZALEZ, estado civil Soltero, de oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.236.511, domiciliado en Avenida 32, Sector Nueva Cabimas, Barrio Caucaguita, Casa Nº 20, cerca de la Licorería Doña Mary tlf: 0416 0266994, Cabimas, Municipio Cabimas, Estado Zulia, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-----------------------
SEGUNDO:
DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado ANDRY GREGORY GONZALEZ HURTADO, Venezolano, natural de Cabimas, en fecha 24.03.1979, de 31 años de edad, hijo de AMELIA HURTADO CRESPO y FRANCISCO GONZALEZ, estado civil Soltero, de oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.236.511, domiciliado en Avenida 32, Sector Nueva Cabimas, Barrio Caucaguita, Casa Nº 20, cerca de la Licorería Doña Mary tlf: 0416 0266994, Cabimas, Municipio Cabimas, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 , 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana ROSSANA JOSEFINA VICUÑA ALVAREZ, siendo que debe cumplir, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez cada TREINTA (30) días, a partir del día 10/12/2010, todo de conformidad con lo establecido con el numeral 3ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO:
DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCION, establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del imputado ANDRY GREGORY GONZALEZ HURTADO y a favor de la victima ROSSANA JOSEFINA VICUÑA ALVAREZ, ya que el procedimiento está ajustado a derecho, por lo que se declara con Lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa. Se proveen las copias solicitadas.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO:
ORDENA LA ACUMULACIÓN del Asunto Penal VP11-P-2010-7203, que se encuentra a la orden del Juzgado Quinto de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, se encuentra en Fase Preparatoria procede que el asunto penal VP11-P-2010-7712, que ahora lleva el Juzgado Cuarto de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, se acumule al asunto Penal VP11-P-2010-7203, que cursa por ante el Juzgado Quinto de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, causas seguidas en contra del imputado ANDRY GREGORY GONZALEZ HURTADO, Venezolano, natural de Cabimas, en fecha 24.03.1979, de 31 años de edad, hijo de AMELIA HURTADO CRESPO y FRANCISCO GONZALEZ, estado civil Soltero, de oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.236.511, domiciliado en Avenida 32, Sector Nueva Cabimas, Barrio Caucaguita, Casa Nº 20, cerca de la Licorería Doña Mary tlf: 0416 0266994, Cabimas, Municipio Cabimas, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 , 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana ROSSANA JOSEFINA VICUÑA ALVAREZ, conforme el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.-
QUINTO
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda librar oficio al Director del Reten Policial de Cabimas, participando la decisión del tribunal. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisiones proveen las copias solicitada. Se ordena Remitir la presente causa al Juzgado Quinto de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley, y remítase en su oportunidad legal.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA: LILIANA YANCEN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-2310-2010.

LA SECRETARIA

ABOGADA: LILIANA YANCEN