REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 9 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-007711
ASUNTO : VP11-P-2010-007711

ASUNTO N° VP11-P-2010-007711 DECISION N° 4C-2320-2010

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, con respecto al (a los) imputado (s): VICTOR JOSE DIAZ ADAN, Venezolano, natural de Caracas, en fecha 13.11.1973, de 37 años de edad, hijo de VICTOR GUILLERMO DIAZ BARRETO y CARMEN ELADIA ADAN DE DIAZ, estado civil Soltero, de oficio Taxista, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.204.538, domiciliado en Barrio el Paraute, Avenida 41, entre N y O, Casa Nº 26, al fondo de la Iglesia San Benito, teléfono 0414 6751714, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, jueves, nueve (09) de Diciembre del año dos mil diez (2010), siendo las cuatro y diez de la tarde (04:10pm), presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA LILIANA YANCEN URDANETA ROMERO, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias la ciudadana ABG. NADIESKA MARRUFO CANELONES, quien obrando en su condición de Fiscal XV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano VICTOR JOSE DIAZ ADAN, por estar incurso en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Ciudad Ojeda, por los hechos ocurridos en fecha 07/12/2010, siendo aproximadamente las 08:05 horas de la noche, en virtud de las circunstancia de tiempo, modo y lugar especificada en el acta policial de fecha 07/11/2010. Por lo que se procede a su detención en virtud de encontrase incurso en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, delito previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; solicito se decrete la flagrancia, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3° y 4º el Procedimiento Ordinario y copia de la presente acta, es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado VICTOR JOSE DIAZ ADAN a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “Ciudadano Juez si poseo abogados de confianza, y nombro en este acto al ABOG ANTONIO CARRETA Es todo". Seguidamente el tribunal procede a juramenta al abogado antes nombrado, quien expone: ABOG. ANTONIO CARRETA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.700.317, INPRE: 83.614, con domicilio procesal: Calle Los Rosales, Casa Nº 30, tlf: 0416 0607969, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, me doy por notificado del nombramiento, acepto el mismo y juro cumplir fiel y cabalmente a mis obligaciones, es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado VICTOR JOSE DIAZ ADAN previo traslado desde el Reten Policial de Cabimas, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: VICTOR JOSE DIAZ ADAN, Venezolano, natural de Caracas, en fecha 13.11.1973, de 37 años de edad, hijo de VICTOR GUILLERMO DIAZ BARRETO y CARMEN ELADIA ADAN DE DIAZ, estado civil Soltero, de oficio Taxista, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.204.538, domiciliado en Barrio el Paraute, Avenida 41, entre N y O, Casa Nº 26, al fondo de la Iglesia San Benito, teléfono 0414 6751714, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1.67 estatura aproximadamente, contextura fuerte, piel morena, cabello corto, labios gruesos, presenta bigotes y barba, nariz ancha, orejas medianas, ojos ámbar, no presenta tatuaje, presenta cicatriz en la espalda producto de un accidente y presenta una especie de hematoma dentro del ojo derecho (cornea). Quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No deseo declarar, sólo que el golpe que tengo en el ojo me lo produjeron los funcionarios en el procedimiento, es todo”.----------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa PRIVADA ABG. ANTONIO CARRETA, quien expuso: “Esta defensa escuchada como ha sido la solicitud del Ministerio Publico, me adhiero a la misma, y solicito copia de la presente acta, es todo.” -------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 07/11/2010, la cual fue firmada por el imputado, por lo que se evidencia que el mismo fue aprehendido en flagrancia en virtud de que se le incautó un arma de fuego, identificada en actas, sin el permiso legal para portarla, lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.------

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el ACTA POLICIAL, de fecha 07/12/2010 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Ciudad Ojeda, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 08:05pm, cuando se trasladaban específicamente por el Sector los Olivos, carretera “S”, del Municipio Lagunillas, donde avistaron al hoy imputado, en actitud sospechosa, con un arma de fuego dentro del vehículo que conducía, manifestando que carecía de documentos de la referida escopeta, la cual quedo identificada en actas, al igual del vehiculo automotor que conducía el hoy imputado, aunado al ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 07/12/2010, donde se deja constancias del sitio donde se realizaron los hechos en el Sector los Olivos, carretera “S”, del Municipio Lagunillas, donde no se recabaron evidencia de interés criminalístico, aunado al ACTA DE INVESTIGACIÒN, de fecha 08/12/2010, a fin de verificar a unos ciudadanos que guardan relación con los presentes hechos, donde supuestamente resultaron fallecidas unas personas por arma de fuego, así mismo REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, de fecha 07/12/2010, en donde consta como evidencia un ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, CALIBRE 20, SIN MARCA VISIBLE, identificada en actas, aunado a la EXPERTICIADE RECONOCIMIENTO, al Arma de Fuego tipo Escopeta, identificada en actas, aunado a la EXPERTICIA DE RECOOCIMIENTO Y AVALÚO REAL DEL VEHICULO AUTOMOTOR, conducido por el hoy imputado, determinándose que los seriales se encuentran en estado original, y que dicho vehiculo no se encuentra solicitado, por lo que en su conjunto hacen presumir que el imputado pudiera ser autor o participe del hecho aquí imputado del contenido de las actas. Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual no se ha opuesto la Defensa, por lo que este Tribunal tomando en cuenta los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que es una precalificación jurídica, siendo que la pena que podría llegar a imponer en su límite superior no excede de diez años, y por la magnitud del daño causado estamos ante un delito que atenta Contra el Orden Público, aunado a que el imputado ha suministrado una dirección donde puede ser ubicado, es por lo que es procedente lo solicitado por el Ministerio Publico y de lo cual no hizo oposición la defensa, de aplicar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la establecida en el artículo 256, numerales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación siguiente: 1.- Presentaciones una vez CADA TREINTA (30) DIAS; y 2.- la Prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización. Es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA, conforme al artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: VICTOR JOSE DIAZ ADAN, Venezolano, natural de Caracas, en fecha 13.11.1973, de 37 años de edad, hijo de VICTOR GUILLERMO DIAZ BARRETO y CARMEN ELADIA ADAN DE DIAZ, estado civil Soltero, de oficio Taxista, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.204.538, domiciliado en Barrio el Paraute, Avenida 41, entre N y O, Casa Nº 26, al fondo de la Iglesia San Benito, teléfono 0414 6751714, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO , siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez CADA TERINTA (30) DIAS, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; y 2.- la Prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización conforme el artículo 256, numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose Oficiar al Director del Reten Policial de Cabimas, participando la decisión. Así mismo este Tribunal Ordena Librar Oficio a la Medicatura Forense ubicada en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de que practique recogimiento Físico al imputado de actas, el día viernes 10/12/10, a las 08:00 AM, a fin de determinar posibles lesiones internas y externas, debiendo remitir sus resultas al Ministerio Público. Se insta al Ministerio Público, que en caso de considerarlo necesario aperture la averiguación correspondiente en contra de los funcionarios actuantes en la presente causa por la presunta violación de Derechos Fundamentales. Y ASI SE DECIDE.--

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: ------
PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA del hoy imputado VICTOR JOSE DIAZ ADAN, Venezolano, natural de Caracas, en fecha 13.11.1973, de 37 años de edad, hijo de VICTOR GUILLERMO DIAZ BARRETO y CARMEN ELADIA ADAN DE DIAZ, estado civil Soltero, de oficio Taxista, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.204.538, domiciliado en Barrio el Paraute, Avenida 41, entre N y O, Casa Nº 26, al fondo de la Iglesia San Benito, teléfono 0414 6751714, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas, Estado Zulia, conforme al artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------------
SEGUNDO:
DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado VICTOR JOSE DIAZ ADAN, Venezolano, natural de Caracas, en fecha 13.11.1973, de 37 años de edad, hijo de VICTOR GUILLERMO DIAZ BARRETO y CARMEN ELADIA ADAN DE DIAZ, estado civil Soltero, de oficio Taxista, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.204.538, domiciliado en Barrio el Paraute, Avenida 41, entre N y O, Casa Nº 26, al fondo de la Iglesia San Benito, teléfono 0414 6751714, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez CADA TREINTA (30) DIAS por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; y 2.- la Prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización, conforme el artículo 256, numerales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.--
TERCERO:
DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. Se acuerda librar oficio al Director del Reten Policial de Cabimas, participando la decisión. Se Ordena Librar Oficio a la Medicatura Forense ubicada en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de que practique recogimiento Físico al imputado de actas, el día viernes 10/12/10, a las 08:00 AM, a fin de determinar posibles lesiones internas y externas, debiendo remitir sus resultas al Ministerio Público. Se insta al Ministerio Público, que en caso de considerarlo necesario aperture la averiguación correspondiente en contra de los funcionarios actuantes en la presente causa por la presunta violación de Derechos Fundamentales. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley, y remítase en su oportunidad legal.--------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA: LILIANA YANCEN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-2320-2010.

LA SECRETARIA

ABOGADA: LILIANA YANCEN