REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 9 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-007708
ASUNTO : VP11-P-2010-007708

ASUNTO N° VP11-P-2010-007708 DECISION N° 4C-2306-2010

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, con respecto al (a los) imputado (s): RUBEN JESUS LUQUE CAÑIZALEZ, Venezolano, natural de Caracas, en fecha 01.10.1975, de 35 años de edad, hijo de LETICIA CONSUELO CAÑIZALEZ y RUBEN ANTONIO LUQUE, estado civil Soltero, de oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad 14.638.772, domiciliado en Sector la Invasión, Barrio San Benito, Calle Táchira, Avenida Libertador, Casa Nº 5-12 a cuatro casa donde residía el Abogado Noe Camacaro, tlf: 0414 6039378, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana YOHAMNALIZ MARIA RODRIGUEZ TORRES; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, jueves, nueve (09) de Diciembre del año 2010; siendo las doce y treinta horas de la tarde (12:30 p.m.), presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE PRAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA LILIANA YANCEN URDANETA, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. GISELA PARRA FUENMAYOR quien obrando en su condición de Fiscal 47ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal a los ciudadanos RUBEN JESUS LUQUE CAÑIZALEZ, quien fuera aprehendido de forma flagrante por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas, el día 09/12/10 cuando siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, en virtud de la denuncia interpuesta por la YOHAMNALIZ MARIA RODRIGUEZ TORRES, quien entre otras cosas expuso: que ella se encontraba en el liceo Francisco Antonio Zea, y salió a las 8:00 de la noche y vio al Niño en un carro, y este le hizo señas acercándose a ella en un tono fuerte y le indicó que se montara como ella tenia miedo se montó y le dijo que no fuera a hacer nada, el se la llevó para un Hotel y le dijo que se quitara la ropa, comenzó a besarla y a tocarla por todo el cuerpo y le dijo que se volteara y comenzó a tener relaciones sexuales con ella y luego que terminó lo hizo de nuevo, y por último la dejó en la Plaza de Barrio Obrero. De la Inspección Técnica, que efectuó el funcionario actuante nos ubica que los hechos ocurrieron en el Hotel Varón, en la habitación Nº 08, ubicado en la Parroquia López Contreras Carretera N, con Avenida 61, de cuyo contenido se desprende que no lograron colectar ninguna evidencia de interés criminalístico, sin embrago, redactan una observación, donde dejan plasmado que al momento de practicarse la misma la habitación se encontraba ocupada por otro ciudadano debido a que es un Hotel. Igualmente manifiesta esta Representante Legal, que en virtud de que han transcurrido pocas horas del momento en que ocurrieron los hechos, vía telefónica mantuve conversación con el Dr. José Parra Medico Forense, quien manifestó que había practicado el Examen Ginecológico, y no observó ningún tipo de lesiones, ni fisura ni desgarro reciente, que la desfloración es antigua y que no se encontró sustancia de espermatozoides, por lo que su conclusión es que no hay evidencia de una violencia sexual forzada. Igualmente sostuve entrevista con la Psicólogo Forense María Teresa Castillo Pernalete, quien informó entre otras cosas que la victima presenta rasgos de organicidad, en razón que presenta dificultades en el lenguaje, manifestó ser epiléptica y no recuerda con exactitud algunos hechos, pero que si puede arrojar su examen una perturbación emocional de los hechos que se están investigando. Ahora bien, que los informes médicos forenses no pueden ser presentados por esta Representante Legal, por cuanto los mimos no se encuentra suscritos pero si tomar en cuenta lo dicho por los expertos, e igualmente tomando en consideración que a la respuesta que la victima da, al momento de ser interrogada por el funcionario actuante manifestó que no fue amenazada por el presunto imputado, que no portaba ningún tipo de arma con la pudiera someter, que si había tenido relaciones sexuales, con él y que había sido en el mismo lugar, es por lo que esta Representante Fiscal, no cuenta en este acto con suficientes elementos de convicción para poder solicitar una Medida de privación Judicial preventiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico procesal Penal, por no contar con suficientes elementos de convicción, sin embargo, de la denuncia de la victima se desprende que pudiéramos estar en presencia de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YOHAMNALIZ MARIA RODRIGUEZ TORRES, solicito se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cada OCHO (08) DÍAS, y las medidas de protección establecidas en el articulo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo, solicito se decrete la flagrancia y que la presente investigación se continué por el procedimiento especial, finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado RUBEN JESUS LUQUE CAÑIZALEZ, a quien se le preguntó si tenía Abogado de confianza que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el imputado manifestó: “Ciudadano Juez si poseo abogados de confianza, y nombro en este acto a las ABOG. MILANGI GONZALEZ y ROSALIN GONZALEZ Es todo". Seguidamente el tribunal procede a juramenta al abogado antes nombrado, quien expone: ABOG. MILANGI GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 14.493.431, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 89.420, con domicilio procesal en el Centro Comercial LaiKa, oficina 3, calle Mérida, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, teléfono 0424-610-69-50, me doy por notificado del nombramiento, acepto el mismo y juro cumplir fiel y cabalmente a mis obligaciones. Es todo”. Seguidamente el tribunal procede a juramenta al abogado antes nombrado, quien expone: ABOG. ROSALIN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 15.402.888, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 99.824, con domicilio procesal en el Centro Comercial LaiKa, oficina 3, calle Mérida, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, teléfono 0414 0819746, me doy por notificado del nombramiento, acepto el mismo y juro cumplir fiel y cabalmente a mis obligaciones. Es todo.---------------------

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado RUBEN JESUS LUQUE CAÑIZALEZ, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que quedan identificados de la manera siguiente: ciudadano RUBEN JESUS LUQUE CAÑIZALEZ, Venezolano, natural de Caracas, en fecha 01.10.1975, de 35 años de edad, hijo de LETICIA CONSUELO CAÑIZALEZ y RUBEN ANTONIO LUQUE, estado civil Soltero, de oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad 14.638.772, domiciliado en Sector la Invasión, Barrio San Benito, Calle Táchira, Avenida Libertador, Casa Nº 5-12 a cuatro casa donde residía el Abogado Noe Camacaro, tlf: 0414 6039378, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1,60 estatura aproximadamente, contextura media, piel clara, cabello corto, labios gruesos, nariz pequeña, orejas pequeñas, ojos marrones, presenta tatuajes, con herida resiente y visible en el labio superior de lado derecho. Quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No deseo declarar es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, MILANGI GONZALEZ quien expuso: “Escuchada la exposición del Ministerio Publico y revisadas como fueron las actuaciones de la causa, la defensa observa que efectivamente debe realizarse una investigación para determinar las circunstancias de modo tiempo u lugar, en la que ocurrieron los hechos, en relación a la imposición de una Medida Cautelar, esta defensa se opone a que las presentaciones sean por ocho (08) días. Igualmente por cuanto mi defendido presenta lesiones en su rostro, solicito se le practique examen medico forense para que conste la evaluación y con las resultas de la misma, se pueda determinar que realmente mi defendido fue el agredido por los familiares de la victima, y solicito copia del acta y del presente asunto, Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
Observa este Tribunal, que de acuerdo a las Actas de Notificación de Derechos de fecha 09/12/2010, a las 02:15 A.M. la cual fue firmada por el imputado; lo que significa que el Ministerio Público los ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que la victima lo señala en su denuncia como la persona que abusó sexualmente de ella, por lo que se evidencia que la aprehensión ha sido flagrante. Y ASÍ SE DECLARA.-

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción ACTA DE DENUNICA de fecha 09/12/2010, donde la victima de actas denuncia que en fecha 08 de los corrientes aproximadamente a las 08:30 de la noche el hoy imputado se la llevó contra su voluntad hacia un hotel, identificado en actas, donde la besó y tuvo relaciones sexuales con la misma en contra de su voluntad, aunado al ACTA POLICIAL de fecha 09/12/10 donde funcionarios de la Policía del Municipio Lagunillas, identificados en actas, dejan constancia que el motivo de la aprehensión del imputado de actas fue por la denuncia de las victima en esta causa, de haber sido abusada sexualmente en contra de su voluntad, aunado a la ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA del lugar donde ocurrieron los hechos, levantada por la Policía del Municipio Lagunillas, de fecha 09/12/10; todos los cuales en su conjunto, hacen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de actas se encuentra incurso en la comisión de dichos delitos, debido a que la victima en su denuncia señala que el imputado se la llevó contra su voluntad, con un tono fuerte le orden{o que se montara en el vehiculo en el cual el se encontraba, manifestando la victima que accedió por miedo, que le pidió al imputado que no le hiciera nada, pero el imputado hizo caso omiso abusando sexualmente de la misma, y aunque no consta el Informe Medico que determine el Abuso sexual, no es menos cierto que de la denuncia se desprende las amenazas genéricas, cuando el imputado obliga ala victima a embarcarse en el vehiculo, a acudir a un Hotel, a dejarse besar y tocar sus partes y a tener relaciones sexuales en contra de su voluntad ya que la misma manifestó por que tenia miedo, debido al tono fuerte que utilizó el imputado en su contra. Así mismo, todas estas circunstancias conllevan como el caso de actas, a que al utilizar la fuerza física, del imputado sobre la victima según lo analizado, hace que s configure tales delitos y la presunta participación del imputado en ellos. Ahora bien, el Ministerio Publico ha solicitado la Medida Cautelar menos gravosa establecida en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las medidas de protección establecidas en el articulo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el imputado de actas, y las medidas de Protección a favor de la victima de actas, que se refieren estas ultimas a la a la prohibición de que el imputado de actas se acerque a la victima, tanto a su lugar de trabajo, estudio, y/o de residencia; y la prohibición de que el imputado por si o a través de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima de actas o algún integrante de su familia, solicitudes con las cuales no ha hecho oposición la defensa excepto que ha solicitado que las presentaciones de su defendido sean cada treinta (30) días; por lo que este Tribunal con fundamento en los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que la magnitud del daño causado los delitos de actas, atentan contra una mujer y en consecuencia contra la familia y por ende contra las personas y su estabilidad física y emocional, siendo que el imputado de actas por genero físicamente siempre será superior a la mujer y ninguna circunstancias en este caso justifica las agresiones denunciadas, y por la pena que pudiera llegar a imponerse son delitos que no exceden de 10 años o mas en su limite máximo, por lo que procede en derecho las solicitudes del Ministerio Publico; y en consecuencia este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del hoy imputado de actas, conforme lo establece el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado de actas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la victima de actas, siendo que debe cumplir, el imputado con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de los Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada OCHO (08) días, a partir del día 10/12/2010, todo de conformidad con lo establecido con el numeral 3ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCION, establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima de actas y en contra del mencionado imputado, ya que el procedimiento está ajustado a derecho, por lo que se declara parcialmente con Lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa. Se ordena Librar oficio a la Medicatura Forense de Cabimas, a los fines de que el día de hoy (09/12/2010), le sea practicado EXAMEN FISICO al imputado de actas. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: ------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del hoy imputado RUBEN JESUS LUQUE CAÑIZALEZ, Venezolano, natural de Caracas, en fecha 01.10.1975, de 35 años de edad, hijo de LETICIA CONSUELO CAÑIZALEZ y RUBEN ANTONIO LUQUE, estado civil Soltero, de oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad 14.638.772, domiciliado en Sector la Invasión, Barrio San Benito, Calle Táchira, Avenida Libertador, Casa Nº 5-12 a cuatro casa donde residía el Abogado Noe Camacaro, tlf: 0414 6039378, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-----------------------
SEGUNDO:
DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado RUBEN JESUS LUQUE CAÑIZALEZ, Venezolano, natural de Caracas, en fecha 01.10.1975, de 35 años de edad, hijo de LETICIA CONSUELO CAÑIZALEZ y RUBEN ANTONIO LUQUE, estado civil Soltero, de oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad 14.638.772, domiciliado en Sector la Invasión, Barrio San Benito, Calle Táchira, Avenida Libertador, Casa Nº 5-12 a cuatro casa donde residía el Abogado Noe Camacaro, tlf: 0414 6039378, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana YOHAMNALIZ MARIA RODRIGUEZ TORRES, siendo que debe cumplir, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez cada OCHO (08) días, a partir del día 10/12/2010, todo de conformidad con lo establecido con el numeral 3ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO:
DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCION, establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el ciudadano RUBEN JESUS LUQUE CAÑIZALEZ en protección de la ciudadana YOHAMNALIZ MARIA RODRIGUEZ TORRES, ya que el procedimiento está ajustado a derecho, por lo que se declara parcialmente con Lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa. Se proveen las copias solicitadas.--------------------------------------------------------------
CUARTO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda librar oficio a la Policía Municipal de Lagunillas, participando la decisión del tribunal. Librar oficio a la Medicatura Forense de Cabimas, a los fines de que el día de hoy (09/12/2010), le sea practicado EXAMEN FISICO al imputado RUBEN JESUS LUQUE CAÑIZALEZ, y que las resultas sean remitidas al Ministerio Publico. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisiones proveen las copias solicitada Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley, y remítase en su oportunidad legal.-------------------------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA: LILIANA YANCEN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-2306-2010.

LA SECRETARIA

ABOGADA: LILIANA YANCEN