REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 9 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-006379
ASUNTO : VP11-P-2010-006379

ASUNTO N° VP11-P-2010-006379 DECISION N° 4C-2307-2010

Vista la SOLIITUD DE EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de los imputados: 1) ELIDES ENRIQUE CHIRINOS, 2) ELEAZAR JESUS MUJICA CASTILLO, y. 3) RITA ELENA VERA QUINTERO, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitada por la Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal resuelve en los términos siguientes:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Observa este Juzgado que la defensa, manifiesta, entre otras cosas, que le sea acordada a sus defendidos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, que sus defendidos fueron presentados el día 15-01-2010 por la Fiscalía 44° del Ministerio Público por el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, dado que en conjunto los funcionarios aprehensores señalan que la presunta droga incautada tenía un peso de 7,1 gramos, quedando privados de su libertad por decisión de este Tribunal; que el día 25-10-2010, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo acusación, basándose en la Experticia Química que establece un peso de 3,8 gramos en la sustancia incautada; que el Ministerio Público hace mención en su escrito que han cambiado las circunstancias que motivaron la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; que en el caso que fuera cierto lo explanado en el Acta policial del procedimiento, sus defendidos estarían incursos es en el delito de POSEISION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, que la jurisprudencia patria lo establece, que el elemento objetivo lo determina la cantidad, haciendo referencia a jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justici, y por ello solicita que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sea sustituida por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de sus defendidos. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Ahora bien, observa este Tribunal que la Fiscalía 44° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, en fecha 25-11-2010, introdujo acusación, a través de la Oficina del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por lo que fue recibida en este Tribunal en fecha 26-11-2010, fijando la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 20-12-2010 (la cual está a la espera de su celebración). Siendo así, todavía no se ha celebrado la Audiencia Preliminar y es en esa audiencia, conforme lo establece el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal que este Tribunal puede entrar a analizar el contenido de la acusación fiscal, a la luz del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y no antes; es por ello, que los fundamentos señalados por la Defensa, deben ser analizados es en esa audiencia y no antes, debido a que una vez que se presenta una acusación como conclusión de la fase preparatoria, todo lo que deba resolverse respecto a la misma, debe hacerse es en la Audiencia Preliminar; siendo así las cosas, a criterio de este tribunal, por cuanto no han variado las circunstancias que llevaron a este Tribunal a decretar en contra de los imputados de actas la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no proceden ninguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA:
“Por los fundamentos antes Expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD de la Defensa, y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados: 1) ELIDES ENRIQUE CHIRINOS, de nacionalidad Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, fecha de nacimiento 30-07-1971, de 39 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio ayudante de albañilería, Cédula de Identidad No. 12.179.903, hijo Damaso Rodríguez y Juanita Chirinos, residenciado en Invasión 23 de enero, detrás lo fiscales, vía tablazo, casa s/n, detrás de la Licorería Papá Viejo, Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, no posee teléfono. 2) ELEAZAR JESUS MUJICA CASTILLO, de nacionalidad Venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento 24-10-1980, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio andámielo, Cédula de Identidad No. 14.937.431, hijo Jesús Mujica y Pastora Castillo, residenciado en haticos del sur, bajando por la iglesia estrella de Belen, Invasión que esta en la principal, casa s/n, a seis casa de la bodega MELINDA, Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia. 3) RITA ELENA VERA QUINTERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Los Puertos de Altagrcia, Municipio Miranda del Estado Lara, fecha de nacimiento 15-12-1983, de 26 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, Cédula de Identidad No. 18.484.164, hija Ana Quintero y Alfonso Vera, residenciado en vía el Mecocal, haticos del sur, sector campo alegre, detrás del CDI, casa s/n, Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 264, en concordancia con los artículos 250, 251, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, notifíquese y compúlsese copia al Archivo.------------------------------------------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-


DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA LILIANA YANCEN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-2307-2010.

LA SECRETARIA

ABOGADA LILIANA YANCEN