REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 9 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-003136
ASUNTO : VP11-P-2009-003136

ASUNTO PENAL N° VP11-P-2009-003136 DECISION N° 4C-2304-2010

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA PREMILIMINAR, con respecto al imputado OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ MORILLO, Venezolano, nacido en Ciudad Ojeda Estado Zulia, de 39 años de edad, fecha de nacimiento el 02-10.1971, casado, profesión y oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad No 10.602.925, hijo de Natividad Morillo y Miguel Hernández, residenciado en la calle Avenida 32, Sector el Lucero, Barrio San Vicente, Casa S/N, diagonal a Dilugas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono 0416-7660226, como AUTOR de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JUPMIL CHIQUINQUIRA VILLALOBOS TORREALBA, donde se acogió a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal con fundamento en el articulo 330.8°, en concordancia con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia oral, resolvió de la manera siguiente:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, jueves nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010), siendo las nueve minutos de la mañana (09:00 a.m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por lo que este Tribunal pasa a celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCAL 47° DEL MINISTERIO PUBLICO. ABOG. GISELA PARRA FUENMAYOR, en contra del ciudadano OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ MORILLO, como AUTOR de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JUPMIL CHIQUINQUIRA VILLALOBOS TORREALBA. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en compañía de la ciudadana ABOGADA LILIANA YANCEN URDANETA, como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que el ciudadano Secretario deja constancia que se encuentran presentes: la Representante de la FISCALIA 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. GISELA PARRA FUENMAYOR, el imputado OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ MORILLO, quien se encuentra en libertad; observándose la inasistencia del Defensor Privado Abogado HEBERTO BRITO y la Victima ciudadana JUPMIL CHIQUINQUIRA VILLALOBOS TORREALBA, debidamente notificados en acta anterior.
IMPUTADO REVOCA DEFENSA PRIVADA Y SOLICITA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente toma la palabra el imputado solicita la palabra y expone: “Ciudadana Juez, revoco mi defensor anterior y como no poseo recursos económicos para designar otro defensor privado, solicito se me designe defensor público. Es todo”.
ACEPTACION DE DEFENSA PÚBLICA
De inmediato el Tribunal visto lo señalado por el imputado, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle a la defensora de TURNO, ABOG. DAYNUS ROJAS, Defensora Pública Cuarta, quien, expuso: Acepto la designación recaída en mi persona, y me comprometo con las obligaciones inherentes al cargo. Asimismo, me doy por notificada de la Audiencia Preliminar para esta misma fecha y no tengo objeción de realizarla, Es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido.
INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Se da inicio a la Audiencia Preliminar. Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Jueza de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las FÓRMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.--------------------------------
DELA EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su acusación; y expuso: “Esta Representación Fiscal, ratifica en toda y cada una de sus partes, el escrito Acusatorio presentado en fecha 01-10-2010, en contra del ciudadano OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ MORILLO:, como AUTOR de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JUPMIL CHIQUINQUIRA VILLALOBOS TORREALBA, en virtud de los hechos que la mencionada ciudadana denuncio en fecha 07/05/2009, y donde se relaciona de forma clara, precisa y circunstanciada, los hechos punibles que se le acreditan al acusado, constan igualmente los elementos de convicción que la motivan, los preceptos jurídicos aplicables, así como los medios de pruebas ofrecidos, es por ello que solicito sean admitidos todos los medios de pruebas ofrecidos por ser considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, y se dicte el Auto de Apertura a Juicio Oral y Publico, de conformidad con el Artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del mencionado Acusado. Así mismo solicito sea ratificada solamente la Medidas de Protección que le fue impuesta de conformidad con el artículo 87 numeral 5 de la Ley Especial. Solicito el SOBRESEIMIENTO en relación al delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 ordinal 1º por no haberse podido comprobar que en efecto ese delito se haya cometido por carecer de pruebas idóneas tales como las testimoniales que hubiesen probado dicho delito. En relación a la Indemnización establecida en el articulo 61 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual este Representación Fiscal se reserva hasta tanto el Ministerio Publico tenga contacto con la victima y en el caso de ser afirmativo dicho contacto. Es todo.”.---------
DE LA IMPOSICIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ MORILLO del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ MORILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedan identificados, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ MORILLO, Venezolano, nacido en Ciudad Ojeda Estado Zulia, de 39 años de edad, fecha de nacimiento el 02-10.1971, casado, profesión y oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad No 10.602.925, hijo de Natividad Morillo y Miguel Hernández, residenciado en la calle Avenida 32, Sector el Lucero, Barrio San Vicente, Casa S/N, diagonal a Dilugas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono 0416-7660226 quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Mi Defensora me ha explicado la fecha en la que presentaron la acusación y su contenido, por lo que renuncio a la caducidad como se me ha explicado y lo que quiero es que si el Tribunal acepta la acusación, me permita un beneficio, porque en verdad yo causé daño a la víctima y me arrepiento de ello, es todo”.--------------------
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública, ABOG. DAYNUS ROJAS, quien expone: “Previa conversación con mi defendido, revisadas como ha sido la causa y en conversaciones como mi defendido en fecha 06/10/2009, se le acordó prorroga al Ministerio Publico de (90) días para la conclusión de la investigación los cuales evidentemente fenecieron para el momento que el Ministerio Publico presenta la acusación en este año, razón por la cual la Defensa al momento de instruir, respecto al acto a celebrarse le informó que lo procedente era el procedimiento contemplado en el articulo 103 de la Ley especial que regula la materia, y no la admisión de los hechos, no obstante que es una forma alternativa de conclusión del proceso, sin embargo, ante su insistencia de asumir su responsabilidad solicito se de conceda el derecho de palabra para que lo haga de forma personal tal como corresponde. Solicito copia del acta. Es Todo.------------------------------------
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN
Seguidamente, el Tribunal con fundamento en el artículo 326, en concordancia con el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que la presente acusación, conforme al numeral 1° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, identifica al imputado de actas, como a su defensa Técnica. En cuanto al numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal establece en modo, tiempo y lugar los hechos ocurridos donde el Ministerio Público, ordeno el Inicio de Investigación, a las actuaciones de las cuales tuvieron su acontecimiento en fecha 18/06/2009. En cuanto al numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta su acusación. En cuanto al numeral 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público establece que tales hechos configuran los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de EDITH DE LAS MERCEDES ALVAREZ, y el delito de TRATO CRUEL, previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente en perjuicio de FRANCESCO GIORGIO, (adolescente), y los niños MARIA GRACIA GIORGIO y ANTONIO GIORGIO, con lo cual está de acuerdo el Tribunal. En cuanto al numeral 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrece los medios de prueba (TESTIMONIALES y DOCUMENTALES) que han quedado descritos en el escrito acusatorio, estableciendo su necesidad y pertinencia. Finalmente, en cuanto al numeral 6° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el enjuiciamiento del imputado de actas; por lo que a criterio de este Tribunal la misma cumple con los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público en contra del imputado OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ MORILLO, Venezolano, nacido en Maracaibo Estado Zulia, de 41 años de edad, fecha de nacimiento el 23-01-1968, casado, profesión y oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad No 10.205.209, hijo de Francesco Giorgio y Graciela Colacicco, residenciado en la calle Venezuela No 125 a 200 metros del taller “Los Carupaneros”, casco central, Ciudad Ojeda Estado Zulia, como AUTOR de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de EDITH DE LAS MERCEDES ALVAREZ, y por el delito de TRATO CRUEL, previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente en perjuicio de los niños FRANCESCO GIORGIO, MARIA GRACIA GIORGIO y ANTONIO GIORGIO, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, por cuanto considera que los medios de pruebas ofrecidos son lícitos, legales, necesarios y pertinentes, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, relacionados a la causa en contra del imputado OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ MORILLO, como AUTOR de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de EDITH DE LAS MERCEDES ALVAREZ, y por el delito de TRATO CRUEL, previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente en perjuicio de los niños FRANCESCO GIORGIO, MARIA GRACIA GIORGIO y ANTONIO GIORGIO. Asimismo, mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la establecida en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado no ha incumplido con las mismas y comparece a los actos cuando es convocado. Igualmente, mantiene la Medida de protección establecida en el artículo 87.5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto al delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Ministerio Público ha solicitado el Sobreseimiento de la Causa, con fundamento en el artículo 318.1°, en concordancia con el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no pudo comprobar que dicho delito se cometió y al analizar los elementos de convicción de la investigación fiscal, este Tribunal lo comparte, por lo que DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal, y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del imputado SWALDO ANTONIO HERNANDEZ MORILLO, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de EDITH DE LAS MERCEDES ALVAREZ, con fundamento en el artículo 318.1°, en concordancia con el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la INDEMNIZACION a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera este Tribunal que debe tomaren cuenta los hechos acontecidos en este caso, el resultado del examen médico forense y la declaración del imputado, como de la víctima, si estuviera presente, pero ésta última, a pesar de haber sido previamente notificada no compareció al presente acto. Se ordena proveer las copias solicitadas.-------------------------------
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “ Oída como ha sido la acusación realizada por el ministerio Publico y Admitida como ha sido la misma por este Tribunal, solicito muy respetuosamente a este Tribunal con fundamento en el articulo 42 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal le sea acordado a mi representado la Suspensión Condicional del Proceso como medida alternativa a la prosecución del mismo y se oiga en este sentido tanto al fiscal como al imputado, este ultimo en el sentido de que manifieste a este tribunal su disposición para admitir los hechos imputados por el representante del Ministerio Publico; asimismo solicito que una vez acordada la referida fórmula alternativa le sea fijado el régimen de prueba correspondiente, por lo que esta Defensa desistió del escrito de contestación a la acusación fiscal presentado en fecha 01-10-2010, y finalmente solicito sea expedida copia simple de la presente acta, es todo--------
IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente a el imputado OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ MORILLO, del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, el acusado OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ MORILLO, ya identificado, en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Entendí lo que se me ha explicado y ADMITO LOS HECHOS porque es verdad lo que dice el Fiscal, por lo que solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del proceso, como me lo explico mi defensora y el Tribunal. Ofrezco cancelar la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (400.ºº BsF) a partir del mes de febrero del año 2011, divididos en cantidades de cien bolívares fuertes mensuales (100ºº BsF) como indemnización a la víctima, si puedo los cancelaré antes de esa fecha, sino en la forma que he dicho; me comprometo a cumplir con las obligaciones que me impongan el Tribunal y pido disculpas por lo ocurrido. Es todo”.-----
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la representación Fiscal quien expone. “Escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado de actas, el Ministerio Público da su opinión favorable para la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y con respecto a la indemnización, el Ministerio Público está de acuerdo, pero una vez que logre comunicarse nuevamente el Ministerio Público con la víctima, suministrará al Tribunal el número de cuenta bancaria donde el imputado deberá depositar tal indemnización, pero en el caso que la víctima no posea cuenta bancaria, solicito que sea en efectivo y en forma personal a la víctima, que sea ella quien reciba tal dinero en efectivo, es todo”.------------------
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que tomando en cuenta que los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales son susceptibles de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, cada uno, establece una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, donde además, no están excluidos de tal alternativa procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera procedente en derecho Declarar Con Lugar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ MORILLO, Venezolano, nacido en Ciudad Ojeda Estado Zulia, de 39 años de edad, fecha de nacimiento el 02-10.1971, casado, profesión y oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad No 10.602.925, hijo de Natividad Morillo y Miguel Hernández, residenciado en la calle Avenida 32, Sector el Lucero, Barrio San Vicente, Casa S/N, diagonal a Dilugas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono 0416-7660226, como AUTOR de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JUPMIL CHIQUINQUIRA VILLALOBOS TORREALBA, asimismo, acordada la Suspensión Condicional del proceso, el imputado debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Régimen de Pruebas por UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha (09-12-2010), el cual culminará en fecha 09 de diciembre del año 2011; 2.- Presentaciones una vez cada DOS (02) MESES por ante este Tribunal, por lo que deberá cumplir con seis (06) presentaciones; 3.- Presentarse ante el Delegado de Prueba, durante un año y las veces que así lo requiera el delegado de prueba; 4.-Prohibido acercarse en forma directa o indirecta a la víctima de actas mientras dure el régimen de prueba; 5.-Permanecer en su domicilio, el cual es el siguiente: “Avenida 32, Sector el Lucero, Barrio San Vicente, Casa S/N, diagonal a Dilugas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono 0416-7660226. 6.- la cancelación, por vía de INDEMNIZACIÓN, de cuatrocientos bolívares fuertes (400.ºº BsF) los cuales se compromete a cancelar partir del mes de febrero del año 2011, divididos en cantidades de cien bolívares fuertes mensuales (100ºº BsF); los cuales podrá depositar en una cuenta bancaria, en el caso que la víctima la suministre, y en caso que no posea cuenta bancaria, el imputado los entregará a la víctima en dinero en efectivo, pero la víctima le firmará un recibo pos cada vez que el imputado le cancele parcial o totalmente la cantidad ya citada, en los términos aquí descritos. Asimismo, se hace del conocimiento al imputado en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que se le dicte SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE; y en consecuencia, se ordenará su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fundamento en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en este cato el imputado manifestó comprometerse, en presencia de las partes, con todas y cada una de las obligaciones que se le han impuesto. Se ordena librar oficio a la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO, a fin de que se le designe Delegado de Prueba, informando que en esta fecha se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso las obligaciones ya citadas. Y ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la ley, DECIDE: -
PRIMERO:
ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN en contra del acusado OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ MORILLO, Venezolano, nacido en Ciudad Ojeda Estado Zulia, de 39 años de edad, fecha de nacimiento el 02-10.1971, casado, profesión y oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad No 10.602.925, hijo de Natividad Morillo y Miguel Hernández, residenciado en la calle Avenida 32, Sector el Lucero, Barrio San Vicente, Casa S/N, diagonal a Dilugas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono 0416-7660226, como AUTOR de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JUPMIL CHIQUINQUIRA VILLALOBOS TORREALBA, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------
SEGUNDO:
ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, en la causa seguida al imputado OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ MORILLO, Venezolano, nacido en Ciudad Ojeda Estado Zulia, de 39 años de edad, fecha de nacimiento el 02-10.1971, casado, profesión y oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad No 10.602.925, hijo de Natividad Morillo y Miguel Hernández, residenciado en la calle Avenida 32, Sector el Lucero, Barrio San Vicente, Casa S/N, diagonal a Dilugas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono 0416-7660226, como AUTOR de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JUPMIL CHIQUINQUIRA VILLALOBOS TORREALBA, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO:
MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ MORILLO, Venezolano, nacido en Ciudad Ojeda Estado Zulia, de 39 años de edad, fecha de nacimiento el 02-10.1971, casado, profesión y oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad No 10.602.925, hijo de Natividad Morillo y Miguel Hernández, residenciado en la calle Avenida 32, Sector el Lucero, Barrio San Vicente, Casa S/N, diagonal a Dilugas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono 0416-7660226, como AUTOR de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JUPMIL CHIQUINQUIRA VILLALOBOS TORREALBA, de la establecida en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------------------------------
CUARTO:
MANTIENE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN en contra del imputado OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ MORILLO, Venezolano, nacido en Ciudad Ojeda Estado Zulia, de 39 años de edad, fecha de nacimiento el 02-10.1971, casado, profesión y oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad No 10.602.925, hijo de Natividad Morillo y Miguel Hernández, residenciado en la calle Avenida 32, Sector el Lucero, Barrio San Vicente, Casa S/N, diagonal a Dilugas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono 0416-7660226, como AUTOR de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JUPMIL CHIQUINQUIRA VILLALOBOS TORREALBA, y a favor de ésta última, conforme lo establece el artículo 87.5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-----------------------------------------------------------------------------------------
QUINTO:
DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal, y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del imputado OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ MORILLO, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de EDITH DE LAS MERCEDES ALVAREZ, con fundamento en el artículo 318.1°, en concordancia con el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------
SEXTO:
DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del imputado OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ MORILLO, Venezolano, nacido en Ciudad Ojeda Estado Zulia, de 39 años de edad, fecha de nacimiento el 02-10.1971, casado, profesión y oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad No 10.602.925, hijo de Natividad Morillo y Miguel Hernández, residenciado en la calle Avenida 32, Sector el Lucero, Barrio San Vicente, Casa S/N, diagonal a Dilugas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono 0416-7660226, como AUTOR de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JUPMIL CHIQUINQUIRA VILLALOBOS TORREALBA, conforme lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal .--------------------------
SEPTIMO:
IMPONE COMO OBLIGACIONES de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al imputado OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ MORILLO, Venezolano, nacido en Ciudad Ojeda Estado Zulia, de 39 años de edad, fecha de nacimiento el 02-10.1971, casado, profesión y oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad No 10.602.925, hijo de Natividad Morillo y Miguel Hernández, residenciado en la calle Avenida 32, Sector el Lucero, Barrio San Vicente, Casa S/N, diagonal a Dilugas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono 0416-7660226, como AUTOR de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JUPMIL CHIQUINQUIRA VILLALOBOS TORREALBA que son las siguientes: : Régimen de Pruebas por UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha (09-12-2010), el cual culminará en fecha 09 de diciembre del año 2011; 2.- Presentaciones una vez cada DOS (02) MESES por ante este Tribunal, por lo que deberá cumplir con seis (06) presentaciones; 3.- Presentarse ante el Delegado de Prueba, durante un año y las veces que así lo requiera el delegado de prueba; 4.-Prohibido acercarse en forma directa o indirecta a la víctima de actas mientras dure el régimen de prueba; 5.-Permanecer en su domicilio, el cual es el siguiente: “Avenida 32, Sector el Lucero, Barrio San Vicente, Casa S/N, diagonal a Dilugas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono 0416-7660226. 6.- la cancelación, por vía de INDEMNIZACIÓN, de cuatrocientos bolívares fuertes (400.ºº BsF) los cuales se compromete a cancelar partir del mes de febrero del año 2011, divididos en cantidades de cien bolívares fuertes mensuales (100ºº BsF); los cuales podrá depositar en una cuenta bancaria, en el caso que la víctima la suministre, y en caso que no posea cuenta bancaria, el imputado los entregará a la víctima en dinero en efectivo, pero la víctima le firmará un recibo pos cada vez que el imputado le cancele parcial o totalmente la cantidad ya citada, en los términos aquí descritos. Asimismo, se hace del conocimiento al imputado en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que se le dicte SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE; y en consecuencia, se ordenará su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fundamento en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en este cato el imputado manifestó comprometerse, en presencia de las partes, con todas y cada una de las obligaciones que se le han impuesto. Se ordena librar oficio a la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO, a fin de que se le designe Delegado de Prueba, informando que en esta fecha se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso las obligaciones ya citadas. Se ordena proveer las copias solicitadas. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.----------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL.


DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA,

ABOGADA LILIANA YANCEN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se dictó decisión N° 4C-2304-2010.
LA SECRETARIA.

ABOGADA LILIANA YANCEN