REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 8 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-006859
ASUNTO : VP11-P-2010-006859

ASUNTO N° VP11-P-2010-006859 DECISIÓN N° 4C-2278-2010

Visto el escrito presentado por la FISCALÍA 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual solita se Declare la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, con motivo del procedimiento realizado por la Guardia Nacional, Destacamento 33° en la esquina de la calle Nueva Esparta, Local 1, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, debido a que detectaron que en el depósito de Licores “Don Quijote”, propiedad del ciudadano UBILDO JOSÉ FUENMAYORCARABALLO, identificado en actas, se expedía licor sin el permiso legal correspondiente, por hechos que presuntamente no configuran carácter penal, conforme a lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal para decidir observa:

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

Observa este Tribunal que en este caso, se inició la presente investigación, con motivo del procedimiento realizado por la Guardia Nacional, Destacamento 33° en la esquina de la calle Nueva Esparta, Local 1, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, debido a que detectaron que en el depósito de Licores “Don Quijote”, propiedad del ciudadano UBILDO JOSÉ FUENMAYORCARABALLO, identificado en actas, se expedía licor sin el permiso legal correspondiente; por lo que el Ministerio Público, considera que tales hechos no encuadran en ningún tipo penal, por cuanto el hecho denunciado carece de los elementos que estructuran todo tipo penal, siendo que al Ministerio Público no le corresponde investigar, toda vez que tales hechos no revisten carácter penal, por lo que solicita la Desestimación de dicha denuncia. Y ASI SE DECLARA.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

Ahora bien, dada la denuncia y los hechos denunciados considera este Tribunal, que resulta inoficioso fijar una audiencia oral para escuchar a la supuesta víctima, que en este caso, fue la misma persona que formuló la denuncia, toda vez que a parte de la denuncia no se recabaron evidencias de interés criminalístico y/o elementos de convicción para establecer el delito, principalmente, aunado al presunto autor (es) o partícipe (s) de tales hechos con carácter penal; y por otra parte, observa este Juzgado, que en la presente causa que tomando en cuenta que los hechos denunciados no pueden encuadrarse en ningún tipo penal, se hace evidente que estamos en presencia de uno de los supuestos, a tenor de lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:
“ART. 301.—Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.” (Comillas, negrillas y subrayado de este Tribunal)

Por lo que este Tribunal considera que efectivamente tales hechos denunciados no pueden encuadrarse en ningún tipo penal, por lo que le asiste la razón al Ministerio Público, por lo que es procedente DECLARAR LA DESESTIMACION DE LA CAUSA, solicitada por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-------------------------------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, Administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, con motivo del procedimiento realizado por la Guardia Nacional, Destacamento 33° en la esquina de la calle Nueva Esparta, Local 1, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, debido a que detectaron que en el depósito de Licores “Don Quijote”, propiedad del ciudadano UBILDO JOSÉ FUENMAYORCARABALLO, identificado en actas, se expedía licor sin el permiso legal correspondiente, por hechos que no revisten carácter penal, conforme a lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA,


ABOGADA LILIANA YANCEN

En la misma fecha, se registró esta Decisión bajo el No. 4C-2278-2010 en el libro de Resoluciones llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA,


ABOGADA LILIANA YANCEN