REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 8 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-006202
ASUNTO : VP11-P-2010-006202

ASUNTO N° VP11-P-2010-006202 DECISIÓN N° 4C-2284-2010

Visto el escrito presentado por la FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual solita se Declare la DESESTIMACION DE LA CAUSA, con motivo del accidente de tránsito, donde resultó lesionado el ciudadano CIRILO ALVAREZ, identificado en actas, y el niño (se suprime su identidad, de acuerdo a la Ley), que configuran el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422.1°, en concordancia con el artículo 418, ambos del Código Penal (vigentes para el día de los hechos), en contra de RUBEN ANTONIO ROMERO JAMES, identificado en actas, conforme a lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal para decidir observa:
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

Observa este Tribunal que en este caso, se inició la presente investigación, con motivo del accidente de tránsito, donde resultó lesionado el ciudadano CIRILO ALVAREZ, identificado en actas, y el niño (se suprime su identidad, de acuerdo a la Ley), que configuran el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422.1°, en concordancia con el artículo 418, ambos del Código Penal (vigentes para el día de los hechos), en contra de RUBEN ANTONIO ROMERO JAMES, identificado en actas, y donde la Medicatura Forense, estableció que las lesiones son de carácter leves; por lo que al Ministerio Público no le corresponde investigar, toda vez que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, por lo que solicita la Desestimación de dicha causa Y ASI SE DECLARA.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Ahora bien, dada la denuncia y los hechos denunciados considera este Tribunal, que resulta inoficioso fijar una audiencia oral para escuchar a la víctima (s), dados los hechos ya narrados, toda vez que a parte del acta del accidente de tránsito y del EXAMEN MEDICO FORENSE, el tipo de delito conlleva un obstáculo legal, tomando en cuenta los hechos y el contenido de los artículos 422 y 418 del Código Penal (vigente para la fecha de los hechos), los cuales establecen lo siguiente:
“ART. 420.- LESIONES CULPOSAS.—El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado:
1. Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), en los casos especificados en los artículos 415 y 418, no pudiendo procederse sino a instancia de parte.
2. Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), en los casos de los artículos 416 y 417.
3. Con arresto de uno a cinco días o con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), en los casos del artículo 399, no debiendo procederse entonces sino a instancia de parte.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal)

“ART. 418. LESIONES LEVES.—Si el delito previsto en el artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses. (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal)

De las normas transcritas se hace evidente que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:
“ART. 301.—Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.” (Comillas, negrillas y subrayado de este Tribunal)

Por lo que este Tribunal considera que efectivamente tales hechos configuran el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422.1°, en concordancia con el artículo 418, ambos del Código Penal (vigentes para el día de los hechos), la cual procede “sólo a instancia de parte agraviada”, por lo que le asiste la razón al Ministerio Público, por lo que es procedente DECLARAR LA DESESTIMACION DE LA CAUSA, solicitada por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.---------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, Administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA CAUSA, con motivo del accidente de tránsito, donde resultó lesionado el ciudadano CIRILO ALVAREZ, identificado en actas, y el niño (se suprime su identidad, de acuerdo a la Ley), que configuran el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422.1°, en concordancia con el artículo 418, ambos del Código Penal (vigentes para el día de los hechos), en contra de RUBEN ANTONIO ROMERO JAMES, identificado en actas, conforme a lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA,

ABOGADA LILIANA YANCEN

En la misma fecha, se registró esta Decisión bajo el No. 4C-2284-2010 en el libro de Resoluciones llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA,

ABOGADA LILIANA YANCEN