REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 6 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-002617
ASUNTO : VP11-P-2009-002617

ASUNTO PENAL N° VP11-P-2009-002617 DECISION N° 4C-2266-2010

Vista la INCOMPARECIA a la AUDIENCIA PRELIMINAR, y el INCUMPLIMIENTO A SUS PRESENTACIONES, por parte del imputado (s) ALEJANDRO ENRIQUE CLEMENTE ALAÑA, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 35 años de edad, Estado Civil Soltero, profesión u oficio Albañil, Cedula de Identidad No. V.- 16.832.309, hijo de Evelia Alaña y Clemente Alaña, domiciliado en Avenida 41, Barrio Obrero, casa N° 18, diagonal al Depósito, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 3° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RICARDO RIVERO; este Tribunal con fundamento en el articulo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 262 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:

DEL ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, 06 DE Diciembre de dos mil diez (2010) siendo las 10.44 am, previo lapso de espera para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado ALEJANDRO CLEMENTE ALAÑA, se constituyó este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cargo de la Dra. EGLEE RAMIREZ, acompañada de la Secretaria Suplente del Tribunal Abg. ZOILA PADRON GRATEROL, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía 42º del Ministerio Público de este Estado, contra el ciudadano ALEJANDRO CLEMENTE ALAÑA, por la comisión del delito de hurto calificado EN PERJUICIO DE RICARDO RIVERO. Verificada la presencia de las partes se observa la presencia del Fiscal 42º (A) del Ministerio Público Abogada JOHANA MARTINEZ, el Defensor Público Nº 10 Abog. DENISEE ROSALES, dejando constancia de la INASISTENCIA del imputado ALEJANDRO CLEMENTE ALAÑA habiendo recibido la boleta de notificación según la exposición del alguacil EL CIUDADANO ALEXANDER COLMENARES, quien tiene una frutería al lado de la dirección del imputado, MANIFESTO QUE DICHO CIUDADANO ES INDIGENTE Y ES CONSUMIDOR, inasistente igualmente la víctima RICARDO RIVERO. Seguidamente toma la palabra el Fiscal del Ministerio Publico quien expone: “Solicito en este acto se ordene la Aprehensión del imputado conforme lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 44.1 de la Constitución Nacional, en virtud de la magnitud del daño causado, y por cuanto se observa que el mismo no tiene arraigo, ya que el mismo pueda ser ubicado, a los fines de ser notificado para los sub siguientes actos procesales, por lo que solicito su aprehensión a los fines de asegurar su asistencia y la realización de la Audiencia Preliminar, que deberá ser fijada una vez conste en actas la aprehensión del mismo, es todo”. Acto seguido la Defensa expuso: “Por cuanto no he tenido contacto con mi defendido no tengo datos para su ubicación, es todo”. Por lo que éste Tribunal observando la inasistencia de las partes antes mencionadas y vista la solicitud efectuada por el Ministerio Publico, se acuerda PRIMERO: A los fines de garantizar la comparencia del imputado ALEJANDRO CLEMENTE ALAÑA a la Audiencia Preliminar SE DECLARA CON LUGAR lo solicitado en este acto por el Ministerio Publico, ordenándose la Aprehensión del imputado ALEJANDRO CLEMENTE ALAÑA, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 44.1 de la Constitución Nacional, acordándose dictar la correspondiente decisión con su fundamente en auto por separado. SEGUNDO: Por cuanto se hace necesaria la presencia del imputado a los fines de realizar la audiencia preliminar se acuerda diferir la misma y fijarla nuevamente por auto separado una vez conste en actas las resultas de su detención. Quedan notificados los presentes. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------------

DE LAS INSISTENCIAS AL LLAMADO DEL TRIBUNAL
Y DE SUS PRESENTACIONES.

Observa este Tribunal que en fecha 04-04-2009, la Fiscalía 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó por ante este Despacho al hoy imputado de actas; en la cual le fue decretada las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en los numerales 3° y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Posteriormente, el Ministerio Público presenta acusación formal, por lo que en fecha 01-11-2010, por lo que se fijó la AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual fue diferida por inasistencia del imputado de actas; siendo que de acuerdo al Departamento de Alguacilazgo en la Boleta de Notificación que cursa a los folios 16 y 17 de esta causa, en su vuelto del folio 17 se dejó constancia que al llegar el Alguacil a la residencia del imputado de actas, se entrevistó con un ciudadano del sector, informando que el mismo vive es en la calle como indigente, ya que es consumidor.

Asimismo, al verificar el SISTEMA JURIS 2000, a fin de corroborar si el imputado de ha presentado CADA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS como le fue ordenado, se observa que el imputado de actas no se ha presentado ni una sola vez, así como tampoco, ha justificado los motivos por los cuales no lo ha hecho.

Por lo que considera este tribunal que ante el incumplimiento por parte del imputado de actas a sus presentaciones y a su comparecencia a la audiencia oral de actas, ni haber justificado los motivos por los cuales no se presentó, hacen procedente la REVOCATORIA de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la establecida en el artículo 256, numerales 3° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal , y en consecuencia, ORDENA SU APREHENSIÓN INMEDIATA, por lo que se ordena su localización y aprehensión, una vez aprehendidos, previo cumplimiento de sus derechos y garantías, deberán ingresar al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia , a la orden de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 262, numerales 2° y 3°, 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, este Tribunal DIFIERE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y SE FIJARÁ EN AUTO POR SEPARADO, UNA VEZ QUE SEA APREHENDIDO EL IMPUTADO DE ACTAS.. Se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexando Orden de Aprehensión.----------

DECISION
Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, REVOCA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de las previstas en el artículo 256, numerales 3° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ALEJANDRO ENRIQUE CLEMENTE ALAÑA, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 35 años de edad, Estado Civil Soltero, profesión u oficio Albañil, Cedula de Identidad No. V.- 16.832.309, hijo de Evelia Alaña y Clemente Alaña, domiciliado en Avenida 41, Barrio Obrero, casa N° 18, diagonal al Depósito, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 3° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RICARDO RIVERO; y en consecuencia, ORDENA SU APREHENSIÓN, por lo que se ordena su localización y aprehensión, una vez aprehendidos, previo cumplimiento de sus derechos y garantías, deberán ingresar al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia , a la orden de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 262, numerales 2° y3°, 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, este Tribunal DIFIERE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y SE FIJARÁ EN AUTO POR SEPARADO, UNA VEZ QUE SEA APREHENDIDO EL IMPUTADO DE ACTAS. Se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexando Orden de Aprehensión. Regístrese, publíquese y notifíquese. Compúlsese copia.-------------------
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL.


DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA,

ABOGADA LILIANA YANCEN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se dictó decisión N° 4C-2266-2010.
LA SECRETARIA.

ABOGADA LILIANA YANCEN