REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 6 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-007599
ASUNTO : VP11-P-2006-007599

ASUNTO PENAL N° VP11-P-2006-007599 DECISION N° 4C-2267-2010

Vista la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, a favor de ERVIS ALFREDO LUGO MIRANDA, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal (vigente para la fecha de los hechos), en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ERNESTO SALVADOR MIRANDA, y a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitado por la FISCALÍA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme el artículo 318, numerales 3° y 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente; y vista la SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cuyas características son: MARCA: FORD, MODELO: FAIRLANE, COLOR: VERDE, AÑO: 1977, PLACAS: VEA-001, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ30TY12974, SERIAL DEL MOTOR: V8, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, por parte del ciudadano ERVIS ALFREDO LUGO MIRANDA, Cédula de identidad N° 13.777.996, conforme el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal resuelve de la manera siguiente:

DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO POR DOS DELITOS

Observa este Tribunal que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia solicita el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano ERVIS ALFREDO LUGO MIRANDA, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal (vigente para la fecha de los hechos), en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ERNESTO SALVADOR MIRANDA, conforme el artículo 318.3° del Código Orgánico Procesal Penal, y a favor de de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme el artículo 318.1° del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la investigación N° 24-F7-0893-2006; y al revisar la misma, se observa, entre otras, las actuaciones siguientes:

• SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, identificado en actas, interpuesta por el ciudadano ERVIS ALFREDO LUGO MIRANDA, por ante este Tribunal, la cual fue recibida en fecha 18-10-2006; conforme el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

• ACTA POLICIAL, de fecha 22-07-2006, donde el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, levantaron el procedimiento por ACCIDENTE DE TRÁNSITO con arrollamiento a peatón con un lesionado, trasladándose hasta el HOSPITAL 1 de Bachaquero, donde se encontraba el peatón, de nombre ERNESTO SALVADOR MIRANDA, quien presentó traumatismo craneoencefálico severo, traumatismo toráxico, traumatismo en pié izquierdo con fractura, falleciendo posteriormente en dicho Hospital; por lo que se trasladaron hasta el Comando Policial, donde se había presentado el conductor involucrado en dicho accidente de tránsito, de nombre ERVIS ALFREDO LUGO MIRANDA, Cédula de identidad N° 13.777.996, quedando retenido el vehículo automotor de actas.

• INFORME DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO, de fecha 22-07-2006, levantado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, en la Av. 71 con Callejón Tropezón, Bachaquero, Estado Zulia, estableciendo como condiciones climatológicas y visibilidad “oscuro”

• CROQUIS DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO, de fecha 22-07-2006, levantado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, en la Av. 71 con Callejón Tropezón, Bachaquero, Estado Zulia,

• PLANILLA DE INGRESO DEL VEHÍCULO A ESTACIONAMIENTO JUDICIAL, de fecha 22-07-2006 en el Estacionamiento Judicial C.O.L., donde fue depositado el vehículo de actas.

• ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25-07-2006, por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

• SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, identificado en actas, interpuesta por el ciudadano ERVIS ALFREDO LUGO MIRANDA, por ante el Ministerio Público, la cual fue recibida en fecha 04-08-2006; conforme el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08-08-2006, a la ciudadana YAMILET DEL CARMEN BRITO LUZARDO, por ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, Puesto de Bachaquero, testigo presencial de los hechos;

• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-08-2006, al ciudadano ANGEL ANTONIO VELASQUEZ, por ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, Unidad especial Costa Oriental del Lago, testigo presencial de los hechos;

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 28-08-2006, realizada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, Ciudad Ojeda, al vehículo de actas, estableciendo como conclusiones que: 1.- SERIAL DE CARROCERÍA AJ30TY12974 (VIN), se encuentra en estado ORIGINAL; 2.- SERIAL DE CARROCERÍA AJ30TY12974 (DASH PANEL), se encuentra DESINCORPORADA; 3.- SERIAL DE CARROCERÍA AJ30TY12974 (CHASIS), se encuentra ORIGINAL; 4.- NO PRESENTA SERIAL DEL MOTOR, porque es 8 CILINDROS, y que el SERIAL DE CARROCERÍA AJ30TY12974 (BODY), se encuentra ORIGINAL, y no se encuentra solicitado.

• EXPERTICIA MECÁNICA, de fecha 28-08-2006, realizada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, Ciudad Ojeda, al vehículo de actas, estableciendo como conclusiones que el vehículo de actas no presenta daños de consideración.

• NECROPSIA DE LEY, de fecha 22-07-2006, por la Medicatura Forense ubicada en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, realizada en la Morgue del HOSPITAL 1 de Bachaquero, donde se encontraba el cadáver, de la víctima, quien en vida respondiera al nombre ERNESTO SALVADOR MIRANDA, estableciendo como causa de muerte SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A LESION VISCERAL PRODUCIDO POR TRAUMATISMO TORACO-ABDOMINAL CERRADO DEBIDO A HECHO DE TRANSITO.

• EXPERTICIA DE DOCUMENTO, de fecha 14-09-2006, por la Guardia Nacional, Destacamento N° 33, al CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR N° 3135683 (AJ30TY12974-2-1), a nombre de RAMIREZ RIVERA SEBASTIAN, Cédula de identidad N° 6.777.846, respecto del vehículo automotor, cuyas características son: MARCA: FORD, MODELO: FAIRLANE, COLOR: VERDE, AÑO: 1977, PLACAS: VEA-001, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ30TY12974, SERIAL DEL MOTOR: V8, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, de fecha 10-01-2001, determinado que el mismo es ORIGINAL.

• DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, donde el ciudadano RAMIREZ RIVERA SEBASTIAN, Cédula de identidad N° 6.777.846, vende en forma pura y simple al ciudadano ERVIS ALFREDO LUGO MIRANDA, Cédula de identidad N° 13.777.996, el vehículo de actas, por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 07-09-2001, bajo el N° 81, Tomo 62; el cual fue verificado por el Ministerio Público y se estableció con la Notaría que es auténtico.

• MINISTERIO PÚBLICO NIEGA ENTREGA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en fecha 27-09-2006, al ciudadano ERVIS ALFREDO LUGO MIRANDA, Cédula de identidad N° 13.777.996;

• OFICIO N° ZUL-7-3853-2010, de fecha 14-11-2006, donde el Ministerio Público remite las actuaciones relacionadas con el vehículo de actas e informa que el mismo NO ES IMPRESCINDIBLE PARA SU INVESTIGACIÓN;

• ENTREGA DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE DEPÓSITO, en fecha 19-01-2007, por parte de este Tribunal al ciudadano ERVIS ALFREDO LUGO MIRANDA, Cédula de identidad N° 13.777.996, conforme lo establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; y

• SOLICITUD DE ENTREGA PLENA DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR, identificado en actas, por parte del ciudadano ERVIS ALFREDO LUGO MIRANDA, Cédula de identidad N° 13.777.996, por ante este tribunal, la cual fue recibida en fecha 14-07-2010, fundamentando la misma, en los artículos 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en jurisprudencia que considera el solicitante aplicable a este caso, en doctrina, en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en el artículo 11 de la Ley de Tránsito Terrestre y en el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, respectivamente. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Ahora bien, revisadas como has sido las actas, considera este Tribunal que del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la Solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la Investigación Penal adelantada, se encuentran acreditados dos delitos; en cuanto al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal (vigente para la fecha de los hechos), en este caso, con la NECROPSIA DE LEY, de fecha 22-07-2006, realizada por la Medicatura Forense ubicada en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, realizada en la Morgue del HOSPITAL 1 de Bachaquero, donde se encontraba el cadáver, de la víctima, quien en vida respondiera al nombre ERNESTO SALVADOR MIRANDA, estableciendo como causa de muerte SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A LESION VISCERAL PRODUCIDO POR TRAUMATISMO TORACO-ABDOMINAL CERRADO DEBIDO A HECHO DE TRANSITO.

Sin embargo, a pesar de que se encuentra como imputado el ciudadano ERVIS ALFREDO LUGO MIRANDA, identificado en actas, la acción penal tiene un lapso legal; en este caso, el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, establece una pena de SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, por lo que prescribe a los TRES (03) AÑOS, a tenor de lo establecido en el artículo 108.5° del Código Penal. De tal manera, que tomando en cuenta la fecha de los hechos (22-07-2006) hasta la actualidad ha transcurrido, un tiempo superior al de la prescripción ordinaria, que en este caso para el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal (vigente para la fecha de los hechos), es de TRES (03) AÑOS, conforme el artículo 108.5° del Código Penal. Razón por la cual es Procedente y ajustado a Derecho proveer favorablemente la Solicitud Fiscal y ordenar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA favor del ciudadano ERVIS ALFREDO LUGO MIRANDA, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal (vigente para la fecha de los hechos), en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ERNESTO SALVADOR MIRANDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318.3°, en concordancia con el artículo 48.8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 108.5° del Código Penal. -------------------------------------------------------

En cuanto al delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considera este Tribunal que mismo señala lo siguiente: “Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico, para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión.”

En este sentido, de actas, consta la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 28-08-2006, realizada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, Ciudad Ojeda, al vehículo de actas, estableció, entre otras conclusiones, que el SERIAL DE CARROCERÍA AJ30TY12974 (DASH PANEL), se encuentra DESINCORPORADO; es decir, fue sustraído, por lo que se adecúa al tipo penal establecido por el Ministerio Público; sin embargo, no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sujeto alguno, y tomando en consideración el tiempo transcurrido, resulta inoficioso la practica de cualquier diligencia. En consecuencia este Tribunal de Control observa que la solicitud Fiscal cumple con los requerimientos exigidos por la ley, por lo que se considera procedente y ajustado en Derecho que en el presente caso se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, en cuanto a la SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cuyas características son: MARCA: FORD, MODELO: FAIRLANE, COLOR: VERDE, AÑO: 1977, PLACAS: VEA-001, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ30TY12974, SERIAL DEL MOTOR: V8, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, por parte del ciudadano ERVIS ALFREDO LUGO MIRANDA, Cédula de identidad N° 13.777.996, conforme el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal, que si bien es cierto, de acuerdo a la investigación llevada por el Ministerio Público, en cuanto al vehículo automotor de actas, se estableció la existencia del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, donde se ha decretado el Sobreseimiento de la Causa respecto a dicho delito, conforme el artículo 318.1° del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que tal circunstancia no hace variar el hecho cierto, que el vehículo de actas presenta el SERIAL DE CARROCERÍA AJ30TY12974 (DASH PANEL), DESINCORPORADO; por lo que al no haber variado las circunstancias que motivaron la entrega de dicho vehículo en calidad de depósito, a criterio de quien aquí decide, no procede entrega plena alguna, ya que en todo caso, lo que cesa es la obligación de presentarlo a este Tribunal o al Ministerio Público por esta causa, por el Sobreseimiento de la Causa decretado, a solicitud del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.------------------------------

DECISION
Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal, y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de ERVIS ALFREDO LUGO MIRANDA, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal (vigente para la fecha de los hechos), en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ERNESTO SALVADOR MIRANDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318.3°, en concordancia con el artículo 48.8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 108.5° del Código Penal.
SEGUNDO:
DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal, y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO:
DECLARA SIN LUGAR LA ENTREGA PLENA respecto al vehículo automotor, cuyas características son: MARCA: FORD, MODELO: FAIRLANE, COLOR: VERDE, AÑO: 1977, PLACAS: VEA-001, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ30TY12974, SERIAL DEL MOTOR: V8, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, por parte del ciudadano ERVIS ALFREDO LUGO MIRANDA, Cédula de identidad N° 13.777.996, el cual le fue entregado por este Tribunal en calidad de depósito en fecha 19-01-2007, conforme el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que en todo caso, lo que cesa es la obligación de presentarlo a este Tribunal o al Ministerio Público por esta causa, por el Sobreseimiento de la Causa decretado, a solicitud del Ministerio Público. Regístrese, publíquese y notifíquese. Compúlsese copia.----------
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL.


DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA,

ABOGADA LILIANA YANCEN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se dictó decisión N° 4C-2267-2010.
LA SECRETARIA.

ABOGADA LILIANA YANCEN