REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 30 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-006890
ASUNTO : VP11-P-2010-006890
ASUNTO N° VP11-P-2010-006890 DECISION N° 4C-2670-2010
Vista la SOLIITUD DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la FISCALÍA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a favor del imputado CARLOS ALFREDO AÑEZ MELENDEZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de RAÚL ENRIQUE MORALES JADA y JORGE JOSÉ TAPIA GUTIERREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, cuarto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve en los términos siguientes:
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
Observa este Juzgado que el Ministerio Público, manifiesta, entre otras cosas, que le sea sustituida la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado CARLOS ALFREDO AÑEZ MELENDEZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de RAÚL ENRIQUE MORALES JADA y JORGE JOSÉ TAPIA GUTIERREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para continuar el Ministerio Público con su investigación. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Observa este Tribunal que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal le fue decretada al imputado al imputado CARLOS ALFREDO AÑEZ MELENDEZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de RAÚL ENRIQUE MORALES JADA y JORGE JOSÉ TAPIA GUTIERREZ, en fecha 17-11-2010, donde vencían los 30 días de ley el día 17-12-2010, y tomando en cuenta que el Ministerio Público solicitó la prórroga de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por 15 días, la cual le fue acordada por este Tribunal, contados a partir del día 18-12-2010, los cuales vencen el día 01-01-2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, cuarto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien de acuerdo a su investigación, ha considerado que la misma puede continuar su curso sin la necesidad de que el imputado al imputado CARLOS ALFREDO AÑEZ MELENDEZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de RAÚL ENRIQUE MORALES JADA y JORGE JOSÉ TAPIA GUTIERREZ, se encuentre detenido bajo Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera procedente en derecho, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, y en consecuencia, SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CARLOS ALFREDO AÑEZ MELENDEZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de RAÚL ENRIQUE MORALES JADA y JORGE JOSÉ TAPIA GUTIERREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones UNA VEZ CADA TREINTA (30) DIAS a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, incluyendo las veces que sea previamente convocado por este Tribunal; y 2.- Prohibición de ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal, sin previa autorización del mismo, so pena de lo establecido en el artículo 262, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes Expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, y en consecuencia, SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CARLOS ALFREDO AÑEZ MELENDEZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de RAÚL ENRIQUE MORALES JADA y JORGE JOSÉ TAPIA GUTIERREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones UNA VEZ CADA TREINTA (30) DIAS a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, incluyendo las veces que sea previamente convocado por este Tribunal; y 2.- Prohibición de ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal, sin previa autorización del mismo, so pena de lo establecido en el artículo 262, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Líbrese Boleta de Notificación al imputado de actas para que comparezca por ante este Tribunal el día 31-12-1010, a fin de imponerse de las obligaciones impuestas por este Juzgado. Líbrese Boleta de Notificación al Ministerio Público, familiares de las víctimas (hoy occisos) y a la Defensa. Regístrese, Publíquese y compúlsese copia al Archivo.--------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL.
DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABOGADA NANCY LÓPEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se dictó decisión N° 4C-2670-2010.-
LA SECRETARIA.
ABOGADA NANCY LÓPEZ
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