REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 30 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004469
ASUNTO : VP11-P-2009-004469
CAUSA N° VP11-P-2009-004469 DECISIÓN N° 4C-2663-2010
Vista la SOLICITUD DE ARCHIVO JUDICIAL solicitada por la Defensa, y por cuanto en fecha 28-07-2010, este Tribunal celebró la AUDIENCIA ORAL PARA DAR PRÓRROGA AL MINISTERIO PÚBLICO, con el objeto de dar por culminada la fase preparatoria o de investigación, seguida en contra del imputado FELIPE RAMON CASTRO, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, con fundamento en el artículo 314,último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve en los términos siguientes:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Observa este Tribunal que la Defensora Pública Cuarta, en su carácter de Defensora del imputado FELIPE RAMON CASTRO, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicita a este Tribunal que por cuanto venció el lapso fijado para que el Ministerio Público presentara su acto conclusivo, este Tribunal decrete el Archivo Judicial, conforme el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA AUDIENCIA ORAL
(Art. 313 del COPP)
Observa este Juzgado que el día miércoles, veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010), este Tribunal celebró la audiencia oral, conforme al artículo 313 del código Orgánico Procesal Penal, para escuchar a las partes y resolver sobre la solicitud de fijar plazo prudencial para la conclusión de la investigación en la presente causa seguida en contra de la imputada FELIPE RAMON CASTRO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitado por la defensa publica.
Seguidamente se verificó la presencia de las partes intervinientes en el presente proceso, y al efecto se constató la presencia del imputado FELIPE RAMON CASTRO, acompañada de la defensa publica, ABG. ADIB GABRIEL DIB TAJAN y la Fiscal 42º (A) del Ministerio Público Abogado. JOHANNA MARTINEZ CORREA. Se procede a realizar y dar inicio al acto.
Seguidamente el Tribunal le cedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadano juez esta Representación Fiscal, solicita se le conceda un lapso de ciento CIENTO VEINTE (120) días al Ministerio Público, para presentar el acto conclusivo correspondiente a tenor de lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que aun falta diligencias de investigación por recabar, como son los resultados de las experticias ordenadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de las armas incautadas, es todo”.
Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Publico ABG. ADIB GABRIEL DIB TAJAN , quien expone: “Esta Defensa solicita se le otorgue al Ministerio Público 30 días para que culmine con la investigación, es todo”.
Escuchadas como fueron las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público, y por la Defensa de la imputada, observó quien preside este Despacho Judicial, que en fecha 18-08-2008, fue presentada ante este Tribunal imputado FELIPE RAMON CASTRO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en esa misma fecha se le acordó imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, desde el día 09-08-2008, a la presente fecha han transcurrido once (11) meses, desde la individualización del citado imputado, sin que el Fiscal del Ministerio Público se haya pronunciado con un acto conclusivo de la investigación, siendo procedente en derecho declarar con lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público, y sin lugar para la Defensa, en cuanto a la fijación de un lapso prudencial para la conclusión de la investigación, es fijando un plazo de CIENTO VEINTE (120) DÍAS, en virtud de no ha transcurrido más del limite inferior de la pena para que el Representante del Ministerio Público concluya la investigación en el presente asunto, toda vez que el delito atribuido al imputado de autos, no es de aquellos a los que se refiere el articulo 313 de la ley adjetiva penal, en el cual se excluyen de la aplicación de esta norma, a saber delitos de lesa humanidad, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos, por lo que vencido dicho plazo sin que la representación Fiscal haya solicitado prorroga, este Juzgado procederá a decretar el Archivo de las Actuaciones, y vencen los 120 días aquí acordados en fecha 25-11-2010. ASI SE DECIDE.- En consecuencia este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDÓ FIJAR UN PLAZO DE CIENTO VEINTE (120) DÍAS al Fiscal 42° del Ministerio Público, para que concluya la investigación en el presente asunto, seguida en contra de la imputada FELIPE RAMON CASTRO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y vencen los 120 días aquí acordados en fecha 25-11-2010, por lo que vencido dicho plazo sin que la representación Fiscal haya solicitado prorroga, este Juzgado procederá a decretar el Archivo de las Actuaciones. Quedando notificadas las partes de dicha decisión. Y ASI SE DECIDE.--------------------------------
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Ahora bien, considera este Tribunal que tomando en cuenta que de acuerdo a las actas que conforman este asunto penal y de acuerdo al Sistema Juris 2000, hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo alguno, es oportuno, entonces, citar los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal:
“ART. 313.—Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.
La no comparecencia del imputado o imputada o su defensor o defensora a la audiencia no suspende el acto. “(Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).
“ART. 314.—Prórroga. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez o Jueza decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).
Por lo tanto, vencido como ha sido el plazo para que el Ministerio Público presente acto conclusivo en esta causa o asunto penal, y no estando excluido de la audiencia establecida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el presente delito, considera este Tribunal que procede DECRETAR EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente asunto penal, seguido en contra del imputado FELIPE RAMON CASTRO, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia, decretar, el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la establecida en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, y el CESE DE LA CONDICIÓN DE IMPUTADO, todo con fundamento en el artículo 314, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA:
“Por los fundamentos antes Expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECIDE:--------------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO:
DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente asunto penal, seguido en contra del imputado FELIPE RAMON CASTRO, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 314, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.-------------
SEGUNDO:
DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado FELIPE RAMON CASTRO, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3° y 4°, en concordancia con el artículo 314, último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------
TERCERO:
DECRETA EL CESE DE LA CONDICIÓN DE IMPUTADO del ciudadano FELIPE RAMON CASTRO, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 314, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Compúlsese las copias de ley.-----------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABOGADA NANCY LOPEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se dictó decisión N° 4C-2663-2010.
LA SECRETARIA.
ABOGADA NANCY LOPEZ
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