REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 24 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-009766
ASUNTO : VP11-P-2008-009766
ASUNTO N° VP11-P-2008-009766 DECISION N° 4C-2478-2010
Vista la SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la establecida en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Defensa a favor de la co-imputada YULEIDIS RAMIREZ PAREDES, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, fecha Nacimiento: 14.1.1984, de 24 años de edad, Estado Civil Soltera, profesión y oficio estudiante, Cedula de Identidad No. 16.952.819, hijo de CIPRIANO RAMIREZ Y NULBIA DEL CARMEN PAREDES, Residenciado Los puertos de Altagracia, sector alto viento, vía quisiro, diagonal al restauran linda Barinas, sin numero, los puerto de Altagracia del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de POSEISION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha de los hechos), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver en los términos siguientes:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Observa este Tribunal que la Defensa, en su solicitud, manifiesta, entre otras cosas, que en fecha 07-12-2008 se llevó a efecto la presentación de su defendida YULEIDIS RAMIREZ PAREDES, por el delito ya citado, donde se le otorgó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo que de acuerdo a la Defensa, se ha constatado que han transcurrido más de DOS (02) AÑOS desde que fue presentada su defendida, quien ha cumplido cabalmente sus presentaciones; por lo que solicita el Decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo referencia a jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECLARA.---
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Observa este Tribunal que en fecha 07-12-2008 la Fiscalía 44° del Ministerio Público presentó a la imputada de actas por el delito arriba citado, donde este Tribunal DECRETÓ Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones una vez cada 30 días.
Por otra parte, al revisar en el SISTEMA JURIS 2000, a fin de verificar si el imputado de actas ha cumplido o no con sus presentaciones, se observa que inició las mismas en fecha 15-12-2008, siendo su última presentación en fecha 04-10-2010.
Ahora bien, considera este Tribunal, que en cuanto a la solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“ART. 244.—Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recursos necesarios al Juzgado de primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia ora, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).
Por lo que para Decretar el decaimiento solicitado, este Tribunal debe observar, entre otras cosas, que “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave”; siendo que en este caso, el Ministerio Público presentó al imputado de actas por la presunta comisión del delito de POSEISION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, establece una pena de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISION; por lo que tomando en cuenta, que desde la fecha de la presentación del imputado por ante este Tribunal ha transcurrido el límite inferior que señala la norma, es decir, UN (01) AÑO, aunado a que ha cumplido con sus presentaciones, por lo que al haber transcurrido un tiempo superior a UN (01) AÑO (en este caso) y haber cumplido con sus presentaciones, hacen procedente el Decaimiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, pero no así la condición de imputada, ya que las Medidas cautelares de coerción personal en el proceso penal referente a la libertad individual, llevan como finalidad el aseguramiento del imputado (a) al proceso y como en este caso, la imputada ha demostrado cumplir con las obligaciones impuestas procede, pero ello no implica en modo alguno que ha cesado su condición de imputada, por lo que debe comparecer a todos los actos por los cuales este Tribunal y/o el Ministerio Público la convoque previamente, so pena de las sanciones de ley; por lo que este Tribunal DECLARA CON LUGAR EL DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la establecida en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Defensa a favor de la co-imputada YULEIDIS RAMIREZ PAREDES, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, fecha Nacimiento: 14.1.1984, de 24 años de edad, Estado Civil Soltera, profesión y oficio estudiante, Cedula de Identidad No. 16.952.819, hijo de CIPRIANO RAMIREZ Y NULBIA DEL CARMEN PAREDES, Residenciado Los puertos de Altagracia, sector alto viento, vía quisiro, diagonal al restauran linda Barinas, sin numero, los puerto de Altagracia del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de POSEISION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha de los hechos), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.----
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la establecida en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Defensa a favor de la co-imputada YULEIDIS RAMIREZ PAREDES, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, fecha Nacimiento: 14.1.1984, de 24 años de edad, Estado Civil Soltera, profesión y oficio estudiante, Cedula de Identidad No. 16.952.819, hijo de CIPRIANO RAMIREZ Y NULBIA DEL CARMEN PAREDES, Residenciado Los puertos de Altagracia, sector alto viento, vía quisiro, diagonal al restauran linda Barinas, sin numero, los puerto de Altagracia del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de POSEISION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha de los hechos), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a la imputada de esta decisión y que ello no implica en modo alguno que ha cesado su condición de imputada, por lo que debe comparecer a todos los actos por los cuales este Tribunal y/o el Ministerio Público la convoque previamente, so pena de las sanciones de ley. Regístrese la presente decisión, Publíquese, notifíquese y compúlsese. -------
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMÍREZ.
LA SECRETARIA
ABOGADA NANCY LÓPEZ
En esta misma fecha se registró la decisión bajo el N° 4C-2479-2010.----------------------------------
LA SECRETARIA
ABOGADA NANCY LÓPEZ
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