REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 23 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-007314
ASUNTO : VP11-P-2010-007314
CAUSA N° VP11-P-2010-007314 DECISIÓN N° 4C-2466-2010
Vista la SOLICITUD DE SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del co-imputado ASDRUBAL SEGUNDO BRICEÑO DORANTE, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, en fecha 29/5/88, de 22 años de edad, hijo de RAIZA DE DORANTE y ASDRUBAL BRICEÑO, estado civil soltero, de oficio marino, Titular de la Cédula de Identidad 19.968.995, domiciliado en Urbanización Eleazar López Contreras, vereda 42, casa 29, Parroquia Alonso de Ojeda, tlf: 0416-4422736, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos ROBA A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la empresa NÁUTICA PETROL, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 223 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
La defensa solicita el examen y revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para ser sustituida por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la circunstancia que la testigo reconocedor no identificó, en Rueda de Reconocimiento de Individuos a su defendido. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE ESTE TRIBUNAL
En fecha 15 de los corrientes, en este Juzgado se llevó a efecto RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUO, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, donde actuó como testigo reconocedor, la ciudadana FLOR ACOSTA; quien al serle puesta a la vista una fila de cuatro personas compuesta de la siguiente manera: 1.- ALEXANDER RAMIREZ, C.I: 14.723.672; (COLABORADOR), 2.- LUIS CABELLO, C.I: 19.750.418, (COLABORADOR), 3.- PABLO PARRA C.I: 13.023.592 (COLABORADOR), 4.- ASDRUBAL BRICEÑO (IMPUTADO), en la cual como se observa se encuentra incluido el imputado de autos; siendo que a la TESTIGO RECONOCEDOR, este Tribunal le preguntó en presencia de las partes: ¿Diga el Testigo reconocedor si entre los integrantes de la fila que se le pone de manifiesto, se encuentra alguno de los sujetos que según su declaración cometieron el hecho punible? Contesto: “Si, la persona es la que se encuentra en el Numero 3, de camisa verde, Es todo”. Seguidamente el Tribunal dejó constancia que el testigo NO pudo reconocer al Imputado de autos en rueda de individuos, ya que el mismo ocupara era el N° 04 de la fila antes citada.
Por otra parte, en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, de fecha 19-11-2010, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenció la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como lo son los delitos de los delitos de ROBA A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 223 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 84 del Código Penal; los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en la DENUNCIA, de fecha 17-11-2010, por parte de la ciudadana FLOR SILVSTRE ACOSTA GARCÍA, quien entre otras cosas, manifiesta que el día 17-11-2010, como a las 12:10 p.m. estaba trabajando en la empresa PDVSA que se encuentra en el sector Las Morochas, Calle Independencia, Edificio Gran Mariscal de Ayacucho, y estaban en la hora del almuerzo, cuando entró un sujeto, de estatura alta, moreno, vestía franela de color morado y pantalón jean, los sorprendió porque portaba un arma de fuego, tipo pistola, los apuntó, apuntó a su compañero de nombre Edinson, después lo dejó en el piso, recorrió las instalaciones, regresó con una persona que es un reserva, el cual trabaja con ellos, lo golpearon en la cara y estaba sangrando, el sujeto dijo que había alguien afuera que lo estaba esperando; que de volverlo a ver lo reconocería, que estaban en la empresa 01 video bean, 01 televisores y 01 multifuncional, plenamente identificadas en actas y cuando el sujeto se fue ya no estaban; aunado al ACTA POLICIAL, de fecha 17-11-2010, levantada por el Instituto de policía Municipal de Lagunillas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia (IMPOL), donde dejan constancia de que aprehenden a los hoy imputados porque reciben información de la central de Comunicaciones del robo, señalando los objetos robados, así como la participación de dos sujetos a bordo de un vehículo automotor Marca DAEWOOD, Modelo CIELO, Color VINO TINTO, Placas AVA-811, el cual lograron visualizar en la carretera L con la Av 34, que coincidían con las características aportadas por la Central de Comunicaciones, los sujetos no se detuvieron, por lo que los funcionarios solicitaron apoyo policial, logrando su aprehensión en el sector simón Bolívar de la Av. 34, les dieron la voz de alto, pero al acercarse a ellos asumieron una actitud violenta contra los funcionarios, por lo que hubo que practicarles técnicas de conducción para resguardar la integridad física de dichos sujetos, una vez neutralizados, quedaron identificados como los hoy imputados ASDRUBAL SEGUNDO BRICEÑO DORANTE y SAURY ALEXANDER DIAZ AVILA, donde al primero le incautaron un arma de fuego, identificada en actas, y al segundo, era el conductor del vehículo automotor de actas, dentro del cual se encontraban SDRUBAL SEGUNDO BRICEÑO DORANTE y SAURY ALEXANDER DIAZ AVILA, por lo que quedaron aprehendidos; aunado al ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 18-11-2010, en el sector Las Morochas, Calle Independencia, Edificio Gran Mariscal de Ayacucho, donde funciona la Empresa NÁUTICA PETROL (PDVSA), aunado a 03 FIJACIONES FOTOGRÁFICAS del lugar donde se perpetró el robo; aunada al ACTA DE INSPECCION TÉCNICA del sitio donde fueron aprehendidos los imputados de actas, aunado al REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de los objetos recuperados y que guardan relación con los hechos del robo; aunado al ACTA DE RESGUARDO DE EVIDENCIAS, de fecha 17-11-2010, de los objetos incautados y que guardan relación con los hechos del robo, así como el arma de fuego, tipo pistola, un carnet y una Cédula de identidad; COMUNICACIÓN de PDVSA sobre la propiedad de los objetos recuperados y ya señalados en actas; y aunado a la PLANILLA DE RETENCIÓN del vehículo automotor de actas con copia del certificado de registro Aumotor a nombre de una tercera persona, que conducía el imputado SAURY ALEXANDER DIAZ AVILA, donde se hallaban los objetos robados a PDVSA; todos los cuales en su conjunto, hacen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de actas se encuentra incurso en la comisión de dichos delitos, toda vez que de acuerdo a las actas estaban a bordo del vehículo automotor donde se encontraban los objetos incautados en el procedimiento, el arma de fuego presuntamente incautada al imputado ASDRUBAL SEGUNDO BRICEÑO DORANTE, sin permiso legal para portarla, quien es de piel moreno, donde el arma de fuego presuntamente que le fue incautada es tipo pistola, que coincide con el sujeto y con el arma de fuego descrita por la ciudadana FLOR SILVSTRE ACOSTA GARCÍA, y las circunstancias, que de acuerdo a los funcionarios policiales, los hoy imputados no hicieron caso a la voz de alto, asumieron actitud violenta en contra de dichos funcionarios, donde hubo que practicar técnicas de seguridad para neutralizar a los hoy imputados, hacen presumir que están incurso en cada uno de los delitos por los cuales el Ministerio Público los imputó y por lo que este Tribunal decretó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ASDRUBAL SEGUNDO BRICEÑO DORANTE, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, en concordancia con los numerales 2y 3 del 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que no se le imputa sólo el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, sino también los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 223 del Código Penal, por lo que en este caso, el resultado de la Rueda de Reconocimiento no es suficiente, a criterio de quien aquí decide, para que proceda dicha sustitución, por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al co-imputado ASDRUBAL SEGUNDO BRICEÑO DORANTE, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, en fecha 29/5/88, de 22 años de edad, hijo de RAIZA DE DORANTE y ASDRUBAL BRICEÑO, estado civil soltero, de oficio marino, Titular de la Cédula de Identidad 19.968.995, domiciliado en Urbanización Eleazar López Contreras, vereda 42, casa 29, Parroquia Alonso de Ojeda, tlf: 0416-4422736, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos ROBA A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la empresa NÁUTICA PETROL, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 223 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el artículo 264, en concordancia con los artículos 250, 251 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:--------------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO:
DECLARA SIN LUGAR SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al co-imputado imputado ASDRUBAL SEGUNDO BRICEÑO DORANTE, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, en fecha 29/5/88, de 22 años de edad, hijo de RAIZA DE DORANTE y ASDRUBAL BRICEÑO, estado civil soltero, de oficio marino, Titular de la Cédula de Identidad 19.968.995, domiciliado en Urbanización Eleazar López Contreras, vereda 42, casa 29, Parroquia Alonso de Ojeda, tlf: 0416-4422736, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos ROBA A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la empresa NÁUTICA PETROL, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 223 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el artículo 264, en concordancia con los artículos 250, 251 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ----------------------------------------------------------
SEGUNDO:
MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al co-imputado ASDRUBAL SEGUNDO BRICEÑO DORANTE, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, en fecha 29/5/88, de 22 años de edad, hijo de RAIZA DE DORANTE y ASDRUBAL BRICEÑO, estado civil soltero, de oficio marino, Titular de la Cédula de Identidad 19.968.995, domiciliado en Urbanización Eleazar López Contreras, vereda 42, casa 29, Parroquia Alonso de Ojeda, tlf: 0416-4422736, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos ROBA A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la empresa NÁUTICA PETROL, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 223 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el artículo 264, en concordancia con los artículos 250, 251 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley y remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal.----------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABOGADA LILIANA YANCEN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se dictó decisión N° 4C-2466-2010.
LA SECRETARIA.
ABOGADA LILIANA YANCEN
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