REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 23 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-006745
ASUNTO : VP11-P-2010-006745


ASUNTO PENAL N° VP11-P-2010-006745 DECISIÓN N° 4C-2465-10

Vista la SOLICITUD DE SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (ARRESTO DOMICILIARIO), establecida en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por otra de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la co-imputada YUSBELY DEL CARMEN ARGUELLO VASQUEZ, identificada en actas, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve en los términos siguientes:-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

La defensa solicita el examen y revisión de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por otra de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendida, la hoy co-imputada YUSBELY DEL CARMEN ARGUELLO VASQUEZ, identificada en actas, debido a que ya consta en actas Informe Médico que certifica que su defendida padece de cáncer, solicitando que este Tribunal fije audiencia oral para decidir. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------
DE LOS FUNDAMENTOS DE ESTE TRIBUNAL
Vista la solicitud de la defensa sobre que este Tribunal fije una audiencia oral para resolver la revisión de la medida cautelar que actualmente tiene su defendida, la co-imputada YUSBELY DEL CARMEN ARGUELLO VASQUEZ, identificada en actas, es criterio de quien aquí decide, que el Código Orgánico Procesal Penal establece los casos en los cuales debe fijarse previamente una audiencia oral, pero a tenor del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal , el cual establece: “ART. 264.—Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado y comillas de este Tribunal), no exige que el Juez para revisar cualquiera de las medidas cautelares, bien del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, o bien las estipuladas en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquiera de las medidas cautelares que establece el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal pasa a resolver la misma sin necesidad de fijar audiencia oral alguna. Y ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El día treinta (30) de octubre del año 2010; el Representante de la Fiscalía 42° del Ministerio Público, encargado de la Fiscalía 44ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó y dejo a disposición de este tribunal a varios ciudadanos, entre ellos, a la co-imputada YUSBELY DEL CARMEN ARGUELLO VASQUEZ, a quien este Tribunal le decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la establecida en el artículo 256.1° del Código Orgánico Procesal Penal con Custodia Policial por funcionarios de la POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARAL, ESTADO ZULIA (POLIBARALT); debido que desde la audiencia de presentación de imputado la Defensa manifestó que su defendida padecía de cáncer.

Ahora bien, consta al folio 87 del presente asunto, INFORME MÉDICO FORENSE, de fecha 01-11-2010, en el cual, la Medicatura Forense ubicada en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, hace del conocimiento de este Tribunal que la imputada citada, se le diagnostica CANCER DE MAMA IZQUIERDA ACTIVA EN PLAN DE RADIACIONES, con sugerencia que “NO DEBERÍA PERMANECER EN RECINTO PENITENCIARIO”; por lo que considera este Tribunal que procede DECLARAR CON LUGAR LA SUSTUTUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (ARRESTO DOMICILIARIO), establecida en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la co-imputada YUSBELIS DEL CARMEN ARGUELLO VASQUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Menegrande, Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-07-1977, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ama de casa, Cédula de Identidad No. 13.765.162, hijo AURA VASQUEZ y JOSE ARGUELLO, residenciado en las cuatro bocas del carrillo, avenida principal, casa sin número de color verde, tres casas después del Colegio Mosquera, Menegrande, Municipio Baralt, Estado Zulia, de las establecidas en el artículo 256.1° del Código Orgánico Procesal Penal con Custodia Policial por funcionarios de la POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARAL, ESTADO ZULIA (POLIBARALT); por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una (01) vez cada TREINTA (30) DIAS, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; y 2.- Prohibición de salir del país, sin previa autorización de este Tribunal, todo con fundamento en el artículo 264, en concordancia con el artículo 256, numerales 3° y 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio a la Policía Municipal del Municipio Baralt del Estado Zulia y a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Baralt del Municipio Baralt del Estado Zulia, a fin de hacer de su conocimiento que a partir de la presente fecha, CESA LA CUSTODIA POLICIAL, con fundamento en el contenido de la presente decisión, y para mayor ilustración, se les remite, anexo al oficio, copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la imputada, a su defensa y al Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (ARRESTO DOMICILIARIO), establecida en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la co-imputada YUSBELIS DEL CARMEN ARGUELLO VASQUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Menegrande, Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-07-1977, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ama de casa, Cédula de Identidad No. 13.765.162, hijo AURA VASQUEZ y JOSE ARGUELLO, residenciado en las cuatro bocas del carrillo, avenida principal, casa sin número de color verde, tres casas después del Colegio Mosquera, Menegrande, Municipio Baralt, Estado Zulia, de las establecidas en el artículo 256.1° del Código Orgánico Procesal Penal con Custodia Policial por funcionarios de la POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARAL, ESTADO ZULIA (POLIBARALT); a quien se le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una (01) vez cada TREINTA (30) DIAS, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; y 2.- Prohibición de salir del país, sin previa autorización de este Tribunal, todo con fundamento en el artículo 264, en concordancia con el artículo 256, numerales 3° y 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio a la Policía Municipal del Municipio Baralt del Estado Zulia y a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Baralt del Municipio Baralt del Estado Zulia, a fin de hacer de su conocimiento que a partir de la presente fecha, CESA LA CUSTODIA POLICIAL, con fundamento en el contenido de la presente decisión, y para mayor ilustración, se les remite, anexo al oficio, copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la imputada , a su defensa y al Ministerio Público de esta decisión, incluyendo que deben comparecer a la Audiencia Preliminar en el día 25-01-2010, a las 10:00 a.m.. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL


DRA. EGLEE RAMIREZ



LA SECRETARIA

ABOGADA LILIANA YANCEN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra bajo Decisión N° 4C-2465-2010.

LA SECRETARIA

ABOGADA LILIANA YANCEN