REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 23 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2005-011108
ASUNTO : VP11-P-2005-011108

ASUNTO N° VP11-P-2005-011108 DECISION N° 4C-2472-2010

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO POR ORDEN DE APREHENSION, con respecto al (a los) imputado (s): JOSE CHIQUINQUIRA PALENCIA GARCIA, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, en fecha 16/02/1979, de 31 años de edad, hijo de ARGENIS RAFAEL PALENCIA y ANA SOFIA GARCIA, estado civil casado, de oficio ayudante de soldadura, Titular de la Cédula de Identidad 15.069.687, domiciliado en Urbanización Los Laureles Sector 4, Vereda 11, casa 17 Cabimas, Estado Zulia (tlf: 0416-1687300), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDICSON JOSE MATOS, y RENNY JOSE QUINTERO RAMOS, y de la ENTIDAD BANCARIA BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió en los términos siguientes:
DE LA UDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, miércoles veintidós (22) de diciembre del año 2010; siendo las tres horas con treinta minutos de la tarde (03:30 PM), presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA NANCY LOPEZ SUAREZ, constituida, se procede a efectuar la audiencia de presentación de imputado en cumplimiento a la decisión de fecha 22-02-2006, emanada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual revocó la decisión de fecha 30-10-2005 dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Cabimas, decreta medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSE CHIQUINQUIRA PALENCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena al Tribunal a quo que realice las diligencias pertinentes a los fines de cumplir con dicha decisión, por lo que iniciado el acto se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. DOMIGO ROMERO quien obrando en su condición de Fiscal 7ª Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ratifico en todo su contenido la presentación de imputado que hiciere la Fiscal la del Ministerio Público, Abogada IRISTELIS RINCON en fecha 30-10-2005, donde presenta y deja a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE CHIQUINQUIRA PALENCIA GARCIA, plenamente identificado en actas quien fue aprehendido en fecha 28/10/2005, a las cinco y treinta de la tarde aproximadamente, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, en virtud de Orden de Aprehensión Judicial, en el asunto No. VP11-P-2005- 011039 de fecha 21/10/2005, emitida por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a solicitud del Ministerio Público, por cuanto existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano JOSE CHIQUINQUIRA PALENCIA GARCIA, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDICSON JOSE MATOS, y RENNY JOSE QUINTERO RAMOS, y de la ENTIDAD BANCARIA BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, hecho este ocurrido en fecha 23/09/2005, siendo las dos de la mañana aproximadamente, cuando los ciudadanos antes mencionados se encontraban realizando sus labores de trabajo en la Estación de Servicio Bachaquero 27, ubicada en la Avenida Principal de la población de Bachaquero Estado Zulia, lugar este donde se encuentra ubicado un tele cajero perteneciente a la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, presentándose en ese momento cuatro sujetos desconocidos portando armas de fuego, quienes luego de someter a los ciudadanos Renny Quintero Ramos y Edicson José Matos, amenazándolos de muerte, los despojaron de dinero en efectivo, luego los amarraron con pedazos de tela y alambres procediendo posteriormente los sujetos desconocidos a realizar un boquete en la pared lateral izquierda del mencionado cajero automático, apoderándose del dinero efectivo que se encontraba en la referida bóveda, dinero este que era por la cantidad de cincuenta millones de bolívares, dejando en el lugar del hecho un teléfono celular marca Motorota Modelo C-212, color Gris y azul, serial Nro. SJWF0160AA, con su respectiva batería, serial Nro. SNN5776A, perteneciente a la ciudadana Susana Coromoto Medina Chirinos, quien es concubina del ciudadano José Chiquinquirá Palencia Garcia, razón por la cual solicito a este Tribunal decrete en contra del ciudadano JOSE CHIQUINQUIRA PALENCIA GARCIA, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, establecida en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra acreditada en actas la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito antes descrito, existen fundados elementos de convicción para considerar al imputado de autos, participe en la comisión del hecho punible que se le atribuyen, estos fundamentos surgen del Acta de Investigación de fecha 23/09/05, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, Acta de Inspección Técnica Nro. 766 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, realizada en el lugar de los hechos donde dejan constancia de las fracturas que presenta el tele cajero automático, y la recuperación en el referido lugar del teléfono celular anteriormente descrito, de las entrevistas de fecha 23/09/05, tomadas a los ciudadanos EDICSON JOSE MATOS y RENNY JOSE QUINTERO RAMOS, donde narran como se suscitaron los hecho resultados de la Experticia de Reconocimiento Nro. 180 realizada por Expertos adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticos, Sub Delegación Ciudad Ojeda, al teléfono celular anteriormente descrito en donde dejan constancia que corresponde al número de teléfono: 0414. 5927697 y asimismo dejan constancia tanto de registro de llamadas tanto realizadas como recibidas del referido teléfono. Acta de investigación de fecha 23/09/05, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, donde dejan constancia que se trasladaron hasta la empresa de Telecomunicaciones Movistar, ubicada en la ciudad de Maracaibo, donde le informaron que el teléfono celular encontrado en el lugar de los hechos pertenece a la ciudadana SUJANA COROMOTO MEDINA CHIRINOS, Acta de Investigación de fecha 28/10/05, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de la detención del ciudadano JOSE CHIQUINQUIRA PALENCIA GARCIA, y Acta de Entrevista tomada a la ciudadana SUJANA COROMOTO MEDINA CHIRINOS, donde manifiesta ser concubina del imputado de actas y propietaria del teléfono celular anteriormente descrito, igualmente por la magnitud del daño causado y la pena que se podría llegar a imponer en el presente caso, existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo hago del conocimiento de este Tribunal que según el Acta de Investigación de fecha 28/10/05, los funcionarios actuantes dejan constancia que el imputado de actas, presenta solicitud según Memorando Nro. 9066, Expediente Nro. G-553.760 de fecha 03/09/2003, instruido por la Sub Delegación de Maracaibo Estado Zulia, por el delito de Fuga de Detenido, asimismo solicito que el presente asunto sea tramitado por el procedimiento ordinario. Es todo”

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado JOSE CHIQUINQUIRA PALENCIA GARCIA, a quien se le preguntó si tenía Abogado de confianza que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “No poseo abogado privado, solicito a un defensor Publico. Es todo”. Acto seguido, se le notifica a la defensa publica de guardia para atender las presentación de imputados, estando de guardia la defensoría publica 03 de la unidad de defensoría ABG. JOSE GREGORIO GONZALEZ, quien estando presente en este acto, fue notificado del nombramiento recaído en su persona, y en consecuencia, expone:”Acepto el cargo de Defensor del Ciudadano JOSE CHIQUINQUIRA PALENCIA GARCIA. Es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado JOSE CHIQUINQUIRA PALENCIA GARCIA, previo traslado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo, (a la orden de Tribunal Séptimo de Ejecución), en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: JOSE CHIQUINQUIRA PALENCIA GARCIA, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, en fecha 16/02/1979, de 31 años de edad, hijo de ARGENIS RAFAEL PALENCIA y ANA SOFIA GARCIA, estado civil casado, de oficio ayudante de soldadura, Titular de la Cédula de Identidad 15.069.687, domiciliado en Urbanización Los Laureles Sector 4, Vereda 11, casa 17 Cabimas, Estado Zulia (tlf: 0416-1687300), quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1,77 estatura aproximadamente, contextura normal, piel morena clara, cabello corto negro, labios normales, nariz grande, orejas normales, ojos marrones, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles. Manifestando no tener lesiones. Quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.------------------------------------------------

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Me opongo a la imputación presentada en este acto por el Ministerio Público, ya que los elementos de convicción presentados son insuficientes para demostrar la existencia del delito que se le atribuye, así como la responsabilidad de éste en su participación es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo a las actas, en esta causa se realizó la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, en fecha 30-10-2005, donde este Tribunal Declaró la Nulidad Absoluta del acto de detención del imputado de actas, por lo que el Ministerio Público anunció Recurso de Apelación, correspondiéndole conocer a la sala N° 03 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien en fecha 22-06-2006, REVOCÓ la decisión dictada por este Tribunal , decretando Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado de actas, y ordenando al Tribunal de instancia realizar todas las diligencias para dar cumplimiento a dicha decisión; por lo que a criterio de este Juzgado Cuarto de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, al revocar la decisión que anuló la detención del imputado de actas, que originó la audiencia de presentación de imputado, hacen que la misma deba cumplir nuevamente con los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en fecha 03-08-2010 este Tribunal, vista la decisión del tribunal de alzada, ordenó librar Orden de Aprehensión en contra del imputado de actas, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo; la cual se ratificó en varias oportunidades.

Posteriormente, en fecha 20-09-2010, este Juzgado Cuarto de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas recibe oficio N° 6024-10, de fecha 14-09-2010, emanado del Tribunal Séptimo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (Maracaibo), solicitando información sobre el imputado de actas, a quien se le sigue causa por ante ese Juzgado de Ejecución; dando respuesta este Tribunal en esa misma fecha; informando nuevamente dicho tribunal de Ejecución, por oficio N° 6536-10, de fecha 05-10-2010, recibido en este Tribunal de Control en fecha 13-10-2010, que el imputado de actas cumple una pena de CUATRO (04) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y USO DE CEDULA FALSA, quien a su vez le NEGÓ el REGIMEN ABIERTO; por lo que vista dicha información y tomando en cuenta la orden de aprehensión pendiente en su contra, este Juzgado de Control fija la audiencia oral, la cual se celebra en la presente fecha por circunstancias no imputables al tribunal, ya que el mismo no había sido trasladado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, a pesar de que este Tribunal lo solicitaba previamente; por lo que ha sido presentado a consecuencia de una orden judicial que es una de las excepciones que establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que su presentación está ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECLARA.-

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDICSON JOSE MATOS, y RENNY JOSE QUINTERO RAMOS, y de la ENTIDAD BANCARIA BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 23/09/05, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, donde las víctimas de actas ponen en conocimiento de los hechos a los funcionarios policiales, señalando a tres sujetos como los partícipes de tal hecho punible, portando armas de fuego realizaron el robo; aunado al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. 766 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, realizada en el lugar de los hechos donde dejan constancia de las fracturas que presenta el tele cajero automático, y la recuperación en el referido lugar del teléfono celular anteriormente descrito, aunada al ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 23-09-2005, donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda dejó constancia de las entrevista tomada al ciudadanos EDICSON JOSE MATOS, quien entre otras cosas, manifestó que el día 23-09-.2010, como a las 2:00 a.m. en la “Estación de Servicio BACHAQUERO 27” estando en compañía del ciudadano RENNY JOSE QUINTERO RAMOS, también víctima de actas, los sorprendieron tres sujetos con arma de fuego, quienes los amenazaron, lo despojaron de Bs. 50.676,000, oo (BsF. 50.676,oo) de la venta de la gasolina; Bs. 27.000,oo al ciudadano RENNY JOSE QUINTERO RAMOS, también víctima de actas, describiendo fisonómicamente a los sujetos partícipes de los hechos; aunada al ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 23-09-2005, donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda dejó constancia de las entrevista tomada al ciudadano RENNY JOSE QUINTERO RAMOS, quien entre otras cosas, manifestó que el día 23-09-.2010, como a las 2:00 a.m. en la “Estación de Servicio BACHAQUERO 27” estando en compañía del ciudadano EDICSON JOSE MATOS, también víctima de actas, los sorprendieron tres sujetos con arma de fuego, quienes los amenazaron, al ciudadano EDICSON JOSE MATOS lo despojaron de Bs. 50.676,000, oo (BsF. 50.676,oo) de la venta de la gasolina; y a él de la cantidad de Bs. 27.000,oo; describiendo fisonómicamente a los sujetos partícipes de los hechos; aunada a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 480, de fecha 26-09-2005, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda al teléfono celular anteriormente descrito en donde dejan constancia que corresponde al número de teléfono: 0414. 5927697; aunado al ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 23-09-2005, donde se deja constancia que el teléfono celular fue adquirido por la ciudadana SUJANA COROMOTO MEDINA CHIRINOS, por lo que los funcionarios se trasladaron hasta su residencia, resultando ser pareja sentimental del ciudadano JOSÉ CHIQUINQUIRÁ PALENCIA GARCÍA, imputado de actas, quien aparece solicitado, según MEMORANDO N° 9066, de fecha 13-08-2003, emanado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Municipio Maracaibo, Estado Zulia y por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, según Expediente N° F-553.760, por el delito de FUGA DE DETENIDO; aunado al ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 28-08-2005, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, en la cual se dejó constancia que el ciudadano JOSÉ CHIQUINQUIRÁ PALENCIA GARCÍA, imputado de actas, presenta asunto VP11-P-2005-011039, de fecha 21-10-2005, emanada del Juzgado Primero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; aunada al ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 28-09-2005, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda dejó constancia de la identificación personal del ciudadano JOSÉ CHIQUINQUIRÁ PALENCIA GARCÍA, imputado de actas, al momento de ser aprehendido, por lo que se levanta ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 28-10-2005, y aunada al FORMATO DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 248-2005 de los objetos incautados y relacionados con los hechos; todos los cuales en su conjunto, hacen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de actas se encuentra incurso en la comisión de dicho delito. Ahora bien, el Ministerio Publico ha solicitado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la defensa solicita una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal con fundamento en los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que la magnitud del daño causado el delito de actas atenta contra la propiedad, contra la libertad personal e incluso contra la vida de las personas, lo que lo hace un delito pluriofensivo, al atentar contra más de un bien jurídico, y por la pena que pudiera llegar a imponerse excede de 10 años o mas en su limite máximo; y asimismo tomando en cuenta que de acuerdo a las actas el imputado de actas resultó estar en situación de penado ante el Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, hacen evidente que se debe presumir el peligro de fuga, por lo que no procede ninguna de las medidas menos gravosas establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que lo que procede es la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250, en concordancia con los numerales 2, 3 y 5 del 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede en derecho las solicitudes del Ministerio Publico y se declara sin lugar la solicitud de la defensa enguanto a la medida menos gravosa; y en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de actas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDICSON JOSE MATOS, y RENNY JOSE QUINTERO RAMOS, y de la ENTIDAD BANCARIA BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, en concordancia con los numerales 2, 3 y 5 del 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; ya que el procedimiento está ajustado a derecho, por lo que se declara con Lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la medida menos gravosa. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: ---------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO:
DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE CHIQUINQUIRA PALENCIA GARCIA, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, en fecha 16/02/1979, de 31 años de edad, hijo de ARGENIS RAFAEL PALENCIA y ANA SOFIA GARCIA, estado civil casado, de oficio ayudante de soldadura, Titular de la Cédula de Identidad 15.069.687, domiciliado en Urbanización Los Laureles Sector 4, Vereda 11, casa 17 Cabimas, Estado Zulia (tlf: 0416-1687300), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDICSON JOSE MATOS, y RENNY JOSE QUINTERO RAMOS, y de la ENTIDAD BANCARIA BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, en concordancia con los numerales 2, 3 y 5 del 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; ya que el procedimiento está ajustado a derecho, por lo que se declara con Lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la medida menos gravosa.------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo, (donde se encuentra recluido el imputado) participando la decisión del tribunal. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisiones proveen las copias solicitada Regístrese, publíquese y compúlsese copia.-------------------------------------------------------
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL.


DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA,

ABOGADA LILIANA YANCEN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se dictó decisión N° 4C-2472-2010.
LA SECRETARIA.

ABOGADA LILIANA YANCEN


ASUNTO N° VP11-P-2005-011108 DECISION N° 4C-2472-2010

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO POR ORDEN DE APREHENSION, con respecto al (a los) imputado (s): JOSE CHIQUINQUIRA PALENCIA GARCIA, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, en fecha 16/02/1979, de 31 años de edad, hijo de ARGENIS RAFAEL PALENCIA y ANA SOFIA GARCIA, estado civil casado, de oficio ayudante de soldadura, Titular de la Cédula de Identidad 15.069.687, domiciliado en Urbanización Los Laureles Sector 4, Vereda 11, casa 17 Cabimas, Estado Zulia (tlf: 0416-1687300), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDICSON JOSE MATOS, y RENNY JOSE QUINTERO RAMOS, y de la ENTIDAD BANCARIA BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió en los términos siguientes:
DE LA UDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, miércoles veintidós (22) de diciembre del año 2010; siendo las tres horas con treinta minutos de la tarde (03:30 PM), presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA NANCY LOPEZ SUAREZ, constituida, se procede a efectuar la audiencia de presentación de imputado en cumplimiento a la decisión de fecha 22-02-2006, emanada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual revocó la decisión de fecha 30-10-2005 dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Cabimas, decreta medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSE CHIQUINQUIRA PALENCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena al Tribunal a quo que realice las diligencias pertinentes a los fines de cumplir con dicha decisión, por lo que iniciado el acto se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. DOMIGO ROMERO quien obrando en su condición de Fiscal 7ª Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ratifico en todo su contenido la presentación de imputado que hiciere la Fiscal la del Ministerio Público, Abogada IRISTELIS RINCON en fecha 30-10-2005, donde presenta y deja a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE CHIQUINQUIRA PALENCIA GARCIA, plenamente identificado en actas quien fue aprehendido en fecha 28/10/2005, a las cinco y treinta de la tarde aproximadamente, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, en virtud de Orden de Aprehensión Judicial, en el asunto No. VP11-P-2005- 011039 de fecha 21/10/2005, emitida por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a solicitud del Ministerio Público, por cuanto existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano JOSE CHIQUINQUIRA PALENCIA GARCIA, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDICSON JOSE MATOS, y RENNY JOSE QUINTERO RAMOS, y de la ENTIDAD BANCARIA BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, hecho este ocurrido en fecha 23/09/2005, siendo las dos de la mañana aproximadamente, cuando los ciudadanos antes mencionados se encontraban realizando sus labores de trabajo en la Estación de Servicio Bachaquero 27, ubicada en la Avenida Principal de la población de Bachaquero Estado Zulia, lugar este donde se encuentra ubicado un tele cajero perteneciente a la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, presentándose en ese momento cuatro sujetos desconocidos portando armas de fuego, quienes luego de someter a los ciudadanos Renny Quintero Ramos y Edicson José Matos, amenazándolos de muerte, los despojaron de dinero en efectivo, luego los amarraron con pedazos de tela y alambres procediendo posteriormente los sujetos desconocidos a realizar un boquete en la pared lateral izquierda del mencionado cajero automático, apoderándose del dinero efectivo que se encontraba en la referida bóveda, dinero este que era por la cantidad de cincuenta millones de bolívares, dejando en el lugar del hecho un teléfono celular marca Motorota Modelo C-212, color Gris y azul, serial Nro. SJWF0160AA, con su respectiva batería, serial Nro. SNN5776A, perteneciente a la ciudadana Susana Coromoto Medina Chirinos, quien es concubina del ciudadano José Chiquinquirá Palencia Garcia, razón por la cual solicito a este Tribunal decrete en contra del ciudadano JOSE CHIQUINQUIRA PALENCIA GARCIA, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, establecida en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra acreditada en actas la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito antes descrito, existen fundados elementos de convicción para considerar al imputado de autos, participe en la comisión del hecho punible que se le atribuyen, estos fundamentos surgen del Acta de Investigación de fecha 23/09/05, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, Acta de Inspección Técnica Nro. 766 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, realizada en el lugar de los hechos donde dejan constancia de las fracturas que presenta el tele cajero automático, y la recuperación en el referido lugar del teléfono celular anteriormente descrito, de las entrevistas de fecha 23/09/05, tomadas a los ciudadanos EDICSON JOSE MATOS y RENNY JOSE QUINTERO RAMOS, donde narran como se suscitaron los hecho resultados de la Experticia de Reconocimiento Nro. 180 realizada por Expertos adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticos, Sub Delegación Ciudad Ojeda, al teléfono celular anteriormente descrito en donde dejan constancia que corresponde al número de teléfono: 0414. 5927697 y asimismo dejan constancia tanto de registro de llamadas tanto realizadas como recibidas del referido teléfono. Acta de investigación de fecha 23/09/05, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, donde dejan constancia que se trasladaron hasta la empresa de Telecomunicaciones Movistar, ubicada en la ciudad de Maracaibo, donde le informaron que el teléfono celular encontrado en el lugar de los hechos pertenece a la ciudadana SUJANA COROMOTO MEDINA CHIRINOS, Acta de Investigación de fecha 28/10/05, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de la detención del ciudadano JOSE CHIQUINQUIRA PALENCIA GARCIA, y Acta de Entrevista tomada a la ciudadana SUJANA COROMOTO MEDINA CHIRINOS, donde manifiesta ser concubina del imputado de actas y propietaria del teléfono celular anteriormente descrito, igualmente por la magnitud del daño causado y la pena que se podría llegar a imponer en el presente caso, existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo hago del conocimiento de este Tribunal que según el Acta de Investigación de fecha 28/10/05, los funcionarios actuantes dejan constancia que el imputado de actas, presenta solicitud según Memorando Nro. 9066, Expediente Nro. G-553.760 de fecha 03/09/2003, instruido por la Sub Delegación de Maracaibo Estado Zulia, por el delito de Fuga de Detenido, asimismo solicito que el presente asunto sea tramitado por el procedimiento ordinario. Es todo”

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado JOSE CHIQUINQUIRA PALENCIA GARCIA, a quien se le preguntó si tenía Abogado de confianza que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “No poseo abogado privado, solicito a un defensor Publico. Es todo”. Acto seguido, se le notifica a la defensa publica de guardia para atender las presentación de imputados, estando de guardia la defensoría publica 03 de la unidad de defensoría ABG. JOSE GREGORIO GONZALEZ, quien estando presente en este acto, fue notificado del nombramiento recaído en su persona, y en consecuencia, expone:”Acepto el cargo de Defensor del Ciudadano JOSE CHIQUINQUIRA PALENCIA GARCIA. Es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado JOSE CHIQUINQUIRA PALENCIA GARCIA, previo traslado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo, (a la orden de Tribunal Séptimo de Ejecución), en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: JOSE CHIQUINQUIRA PALENCIA GARCIA, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, en fecha 16/02/1979, de 31 años de edad, hijo de ARGENIS RAFAEL PALENCIA y ANA SOFIA GARCIA, estado civil casado, de oficio ayudante de soldadura, Titular de la Cédula de Identidad 15.069.687, domiciliado en Urbanización Los Laureles Sector 4, Vereda 11, casa 17 Cabimas, Estado Zulia (tlf: 0416-1687300), quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1,77 estatura aproximadamente, contextura normal, piel morena clara, cabello corto negro, labios normales, nariz grande, orejas normales, ojos marrones, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles. Manifestando no tener lesiones. Quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.------------------------------------------------

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Me opongo a la imputación presentada en este acto por el Ministerio Público, ya que los elementos de convicción presentados son insuficientes para demostrar la existencia del delito que se le atribuye, así como la responsabilidad de éste en su participación es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo a las actas, en esta causa se realizó la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, en fecha 30-10-2005, donde este Tribunal Declaró la Nulidad Absoluta del acto de detención del imputado de actas, por lo que el Ministerio Público anunció Recurso de Apelación, correspondiéndole conocer a la sala N° 03 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien en fecha 22-06-2006, REVOCÓ la decisión dictada por este Tribunal , decretando Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado de actas, y ordenando al Tribunal de instancia realizar todas las diligencias para dar cumplimiento a dicha decisión; por lo que a criterio de este Juzgado Cuarto de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, al revocar la decisión que anuló la detención del imputado de actas, que originó la audiencia de presentación de imputado, hacen que la misma deba cumplir nuevamente con los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en fecha 03-08-2010 este Tribunal, vista la decisión del tribunal de alzada, ordenó librar Orden de Aprehensión en contra del imputado de actas, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo; la cual se ratificó en varias oportunidades.

Posteriormente, en fecha 20-09-2010, este Juzgado Cuarto de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas recibe oficio N° 6024-10, de fecha 14-09-2010, emanado del Tribunal Séptimo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (Maracaibo), solicitando información sobre el imputado de actas, a quien se le sigue causa por ante ese Juzgado de Ejecución; dando respuesta este Tribunal en esa misma fecha; informando nuevamente dicho tribunal de Ejecución, por oficio N° 6536-10, de fecha 05-10-2010, recibido en este Tribunal de Control en fecha 13-10-2010, que el imputado de actas cumple una pena de CUATRO (04) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y USO DE CEDULA FALSA, quien a su vez le NEGÓ el REGIMEN ABIERTO; por lo que vista dicha información y tomando en cuenta la orden de aprehensión pendiente en su contra, este Juzgado de Control fija la audiencia oral, la cual se celebra en la presente fecha por circunstancias no imputables al tribunal, ya que el mismo no había sido trasladado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, a pesar de que este Tribunal lo solicitaba previamente; por lo que ha sido presentado a consecuencia de una orden judicial que es una de las excepciones que establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que su presentación está ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECLARA.-

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDICSON JOSE MATOS, y RENNY JOSE QUINTERO RAMOS, y de la ENTIDAD BANCARIA BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 23/09/05, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, donde las víctimas de actas ponen en conocimiento de los hechos a los funcionarios policiales, señalando a tres sujetos como los partícipes de tal hecho punible, portando armas de fuego realizaron el robo; aunado al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. 766 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, realizada en el lugar de los hechos donde dejan constancia de las fracturas que presenta el tele cajero automático, y la recuperación en el referido lugar del teléfono celular anteriormente descrito, aunada al ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 23-09-2005, donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda dejó constancia de las entrevista tomada al ciudadanos EDICSON JOSE MATOS, quien entre otras cosas, manifestó que el día 23-09-.2010, como a las 2:00 a.m. en la “Estación de Servicio BACHAQUERO 27” estando en compañía del ciudadano RENNY JOSE QUINTERO RAMOS, también víctima de actas, los sorprendieron tres sujetos con arma de fuego, quienes los amenazaron, lo despojaron de Bs. 50.676,000, oo (BsF. 50.676,oo) de la venta de la gasolina; Bs. 27.000,oo al ciudadano RENNY JOSE QUINTERO RAMOS, también víctima de actas, describiendo fisonómicamente a los sujetos partícipes de los hechos; aunada al ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 23-09-2005, donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda dejó constancia de las entrevista tomada al ciudadano RENNY JOSE QUINTERO RAMOS, quien entre otras cosas, manifestó que el día 23-09-.2010, como a las 2:00 a.m. en la “Estación de Servicio BACHAQUERO 27” estando en compañía del ciudadano EDICSON JOSE MATOS, también víctima de actas, los sorprendieron tres sujetos con arma de fuego, quienes los amenazaron, al ciudadano EDICSON JOSE MATOS lo despojaron de Bs. 50.676,000, oo (BsF. 50.676,oo) de la venta de la gasolina; y a él de la cantidad de Bs. 27.000,oo; describiendo fisonómicamente a los sujetos partícipes de los hechos; aunada a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 480, de fecha 26-09-2005, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda al teléfono celular anteriormente descrito en donde dejan constancia que corresponde al número de teléfono: 0414. 5927697; aunado al ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 23-09-2005, donde se deja constancia que el teléfono celular fue adquirido por la ciudadana SUJANA COROMOTO MEDINA CHIRINOS, por lo que los funcionarios se trasladaron hasta su residencia, resultando ser pareja sentimental del ciudadano JOSÉ CHIQUINQUIRÁ PALENCIA GARCÍA, imputado de actas, quien aparece solicitado, según MEMORANDO N° 9066, de fecha 13-08-2003, emanado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Municipio Maracaibo, Estado Zulia y por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, según Expediente N° F-553.760, por el delito de FUGA DE DETENIDO; aunado al ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 28-08-2005, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, en la cual se dejó constancia que el ciudadano JOSÉ CHIQUINQUIRÁ PALENCIA GARCÍA, imputado de actas, presenta asunto VP11-P-2005-011039, de fecha 21-10-2005, emanada del Juzgado Primero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; aunada al ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 28-09-2005, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda dejó constancia de la identificación personal del ciudadano JOSÉ CHIQUINQUIRÁ PALENCIA GARCÍA, imputado de actas, al momento de ser aprehendido, por lo que se levanta ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 28-10-2005, y aunada al FORMATO DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 248-2005 de los objetos incautados y relacionados con los hechos; todos los cuales en su conjunto, hacen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de actas se encuentra incurso en la comisión de dicho delito. Ahora bien, el Ministerio Publico ha solicitado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la defensa solicita una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal con fundamento en los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que la magnitud del daño causado el delito de actas atenta contra la propiedad, contra la libertad personal e incluso contra la vida de las personas, lo que lo hace un delito pluriofensivo, al atentar contra más de un bien jurídico, y por la pena que pudiera llegar a imponerse excede de 10 años o mas en su limite máximo; y asimismo tomando en cuenta que de acuerdo a las actas el imputado de actas resultó estar en situación de penado ante el Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, hacen evidente que se debe presumir el peligro de fuga, por lo que no procede ninguna de las medidas menos gravosas establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que lo que procede es la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250, en concordancia con los numerales 2, 3 y 5 del 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede en derecho las solicitudes del Ministerio Publico y se declara sin lugar la solicitud de la defensa enguanto a la medida menos gravosa; y en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de actas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDICSON JOSE MATOS, y RENNY JOSE QUINTERO RAMOS, y de la ENTIDAD BANCARIA BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, en concordancia con los numerales 2, 3 y 5 del 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; ya que el procedimiento está ajustado a derecho, por lo que se declara con Lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la medida menos gravosa. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: ---------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO:
DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE CHIQUINQUIRA PALENCIA GARCIA, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, en fecha 16/02/1979, de 31 años de edad, hijo de ARGENIS RAFAEL PALENCIA y ANA SOFIA GARCIA, estado civil casado, de oficio ayudante de soldadura, Titular de la Cédula de Identidad 15.069.687, domiciliado en Urbanización Los Laureles Sector 4, Vereda 11, casa 17 Cabimas, Estado Zulia (tlf: 0416-1687300), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDICSON JOSE MATOS, y RENNY JOSE QUINTERO RAMOS, y de la ENTIDAD BANCARIA BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, en concordancia con los numerales 2, 3 y 5 del 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; ya que el procedimiento está ajustado a derecho, por lo que se declara con Lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la medida menos gravosa.------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo, (donde se encuentra recluido el imputado) participando la decisión del tribunal. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisiones proveen las copias solicitada Regístrese, publíquese y compúlsese copia.-------------------------------------------------------
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL.


DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA,

ABOGADA LILIANA YANCEN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se dictó decisión N° 4C-2472-2010.
LA SECRETARIA.

ABOGADA LILIANA YANCEN