REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 22 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-008507
ASUNTO : VP11-P-2008-008507

ASUNTO N° VP11-P-2008-008507 DECISION N° 4C-2461-2010

Vista la SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Defensa a favor del imputado JOSÉ DEL CARMEN COLINA LOZADA, de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 28-01-1985, Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, manifestó saber leer y escribir, cédula de identidad N° V-18.260.044, hijo de Luis Antonio Lozada y Maximiliano Colina, residenciado en la avenida 51 entre Vargas y la “L”, Barrio El Milagro, casa N° 11, detrás del taller de latonería y pintura “Victor”, teléfono 0416-7633743 (hermano Pedro José Lozada), Ciudad Ojeda, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GENÉRICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 todos del Código Penal, en perjuicio del funcionario LUIS ROJAS.; este Tribunal con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver en los términos siguientes:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Observa este Tribunal que la Defensa, en su solicitud, manifiesta, entre otras cosas, que en fecha 13-10-2008 fue presentado por el Ministerio Público ante este Tribunal, que ha transcurrido más de dos (02) años desde la fecha de su individualización, y que ha cumplido con sus presentaciones, por lo que solicita el Decaimiento de la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo referencia a jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECLARA.---

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

Observa este Tribunal que en fecha 13-10-2008 fue presentado por el Ministerio Público ante este Tribunal el imputado de actas; por lo que cumplidas las formalidades de Ley y concedida como le fue, el derecho de palabra al Ministerio Público, imputado y a la Defensa, este Tribunal les acordó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la establecida en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentarse CADA QUINCE (15) DIAS.

Por otra parte, al revisar en el SISTEMA JURIS 2000, a fin de verificar si el imputado de actas ha cumplido o no con sus presentaciones, se observa que inició sus presentaciones en fecha 14-11-2008, siendo su última presentación en fecha 22-10-2010, y al verificar dicho período, se observa que en su mayoría ha cumplido con sus presentaciones.
Ahora bien, considera este Tribunal, que en cuanto a la solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“ART. 244.—Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado, acusado o sus defensores.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recursos necesarios al Juzgado de primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia ora, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).


Por lo que para Decretar el decaimiento solicitado, este Tribunal debe observar, entre otras cosas, que “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave”; siendo que en este caso, el Ministerio Público imputó por los delitos de LESIONES GENÉRICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 todos del Código Penal, el delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, establece una pena de TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISION, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, establece una pena de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS DE PRISION por lo que ha transcurrido más de TRES (03) MESES desde que el imputado de actas fue presentado e imputado por el Ministerio Público, así como han transcurrido más de DOS (02) AÑOS desde la fecha de la audiencia de presentación de imputado (13-10-2008), así como, tomando en cuenta que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la establecida en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal que fue decretada en fecha 13-10-2004, ha sido cumplida; y hasta la presente fecha el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo alguno; hacen procedente DECLARAR CON LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Defensa a favor del imputado JOSÉ DEL CARMEN COLINA LOZADA, de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 28-01-1985, Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, manifestó saber leer y escribir, cédula de identidad N° V-18.260.044, hijo de Luis Antonio Lozada y Maximiliano Colina, residenciado en la avenida 51 entre Vargas y la “L”, Barrio El Milagro, casa N° 11, detrás del taller de latonería y pintura “Victor”, teléfono 0416-7633743 (hermano Pedro José Lozada), Ciudad Ojeda, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GENÉRICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 todos del Código Penal, en perjuicio del funcionario LUIS ROJAS, todo a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Defensa a favor del imputado JOSÉ DEL CARMEN COLINA LOZADA, de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 28-01-1985, Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, manifestó saber leer y escribir, cédula de identidad N° V-18.260.044, hijo de Luis Antonio Lozada y Maximiliano Colina, residenciado en la avenida 51 entre Vargas y la “L”, Barrio El Milagro, casa N° 11, detrás del taller de latonería y pintura “Victor”, teléfono 0416-7633743 (hermano Pedro José Lozada), Ciudad Ojeda, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GENÉRICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 todos del Código Penal, en perjuicio del funcionario LUIS ROJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese, notifíquese y compúlsese. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMÍREZ.




LA SECRETARIA

ABOGADA LILIANA YANCEN


En esta misma fecha se registró la decisión bajo el N° 4C-2461-2010.----------------------------------


LA SECRETARIA

ABOGADA LILIANA YANCEN