REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 22 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-002395
ASUNTO : VP11-P-2008-002395
ASUNTO N° VP11-P-2008-002395 DECISION N° 4C-2460-2010
Vista la SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la establecida en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Defensa a favor del imputado NELSON EDUARDO PARRAL OLLARVES, Venezolano, natural de Cabimas, estado Zulia, de 19 años de edad, Fecha de Nacimiento 15/09/1988, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.625.458, manifestó no saber leer y escribir, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos ANGEL EMIRO PARRAL y ALEIDA LOURDES OLLARVES, residenciado en Sector Las Cabillas, Callejón Padilla, Casa N° 131, cerca de la Rectificadora TAINCA, Municipio Cabimas, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el primer aparte del articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EMMANUEL RAMÓN LOPEZ PEREZ; este Tribunal con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver en los términos siguientes:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Observa este Tribunal que la Defensa, en su solicitud, manifiesta, entre otras cosas, que en fecha 26-04-2008 se llevó a efecto la presentación de su defendido por el delito ya citado, donde se le otorgó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo que de acuerdo a la Defensa, se ha constatado que han transcurrido más de DOS (02) AÑOS desde que fue presentado su defendido, quien ha cumplido cabalmente sus presentaciones; por lo que solicita el Decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo referencia a jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECLARA.---
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Observa este Tribunal que en fecha 26-04-2008 la Fiscalía 19° del Ministerio Público presentó al imputado de actas por el delito arriba citado, donde este Tribunal DECRETÓ Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones una vez cada 15 días.
Por otra parte, al revisar en el SISTEMA JURIS 2000, a fin de verificar si el imputado de actas ha cumplido o no con sus presentaciones, se observa que inició las mismas en fecha 19-05-2008, continuando en las fechas siguientes: 03-06-2008, siendo su última presentación en fecha 05-11-2010, observándose que ha cumplido las mismas.
Ahora bien, considera este Tribunal, que en cuanto a la solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“ART. 244.—Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recursos necesarios al Juzgado de primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia ora, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).
Por lo que para Decretar el decaimiento solicitado, este Tribunal debe observar, entre otras cosas, que “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave”; siendo que en este caso, el Ministerio Público presentó al imputado de actas por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el primer aparte del articulo 80 del Código Penal, siendo que conforme al artículo 458 del Código Penal establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION; por lo que tomando en cuenta, que desde la fecha de la presentación del imputado por ante este Tribunal no ha transcurrido el límite inferior que señala la norma, es decir, diez (10) años, no es suficiente que hayan transcurrido más de (02) años y/o que el imputado haya cumplido con sus presentaciones, y al no haber transcurrido un tiempo superior a diez (10) años, conforme lo estipulado en el artículo 458 del Código Penal, hacen procedente DECLARAR SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la establecida en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Defensa a favor del imputado NELSON EDUARDO PARRAL OLLARVES, Venezolano, natural de Cabimas, estado Zulia, de 19 años de edad, Fecha de Nacimiento 15/09/1988, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.625.458, manifestó no saber leer y escribir, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos ANGEL EMIRO PARRAL y ALEIDA LOURDES OLLARVES, residenciado en Sector Las Cabillas, Callejón Padilla, Casa N° 131, cerca de la Rectificadora TAINCA, Municipio Cabimas, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el primer aparte del articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EMMANUEL RAMÓN LOPEZ PEREZ, todo a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la establecida en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Defensa a favor del imputado NELSON EDUARDO PARRAL OLLARVES, Venezolano, natural de Cabimas, estado Zulia, de 19 años de edad, Fecha de Nacimiento 15/09/1988, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.625.458, manifestó no saber leer y escribir, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos ANGEL EMIRO PARRAL y ALEIDA LOURDES OLLARVES, residenciado en Sector Las Cabillas, Callejón Padilla, Casa N° 131, cerca de la Rectificadora TAINCA, Municipio Cabimas, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el primer aparte del articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EMMANUEL RAMÓN LOPEZ PEREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese, notifíquese y compúlsese. --------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMÍREZ.
LA SECRETARIA
ABOGADA LILIANA YANCEN
En esta misma fecha se registró la decisión bajo el N° 4C-2460-2010.----------------------------------
LA SECRETARIA
ABOGADA LILIANA YANCEN
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