REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 22 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2004-000832
ASUNTO : VP11-P-2004-000832
ASUNTO N° VP11-P-2004-000832 DECISION N° 4C-2459-2010
Vista la SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Defensa a favor de los imputados JOSE ALBERTO VICUÑA MALDONADO, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 7.672.951, de 55 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, fecha de nacimiento 04-09-50, hijo de José Vicuña y Ana Maldonado, residenciado en sector La Montañita, Calle Libertad, Casa sin número, Cabimas, Estado Zulia, JOHAN JOSE VICUÑA RIVERA, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 16.161.382, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, fecha de nacimiento 1-09-81, hijo de José Vicuña y de Erminda Rivera, residenciado en Sector la Montañita Calle Libertad Casa sin número, Cabimas, Estado Zulia, NIXON JAVIER FLORES RIVAS, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.659.562, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, fecha de nacimiento 06-02-75, hijo de Nelsón Antonio Flores y de María Rivas (Dif), residenciado en Calle Urdaneta Callejón Los Robles Sector Cinco Bocas, Casa No. 57, Cabimas, Estado Zulia, y JEAN CARLOS VICUÑA GUANIPA, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, titular de la Cédula de Identidad N° 15.785. 680, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, fecha de nacimiento 30-04-80, hijo de José Vicuña y de Nancy de Vicuña, residenciado en Calle Principal La Montañita Callejón Los Mangles, Casa sin número, Cabimas, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de la empresa PDVSA; este Tribunal con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver en los términos siguientes:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Observa este Tribunal que la Defensa, en su solicitud, manifiesta, entre otras cosas, que en el año 2004 fueron individualizados sus defendido, excepto los imputados JOSE ALBERTO VICUÑA MALDONADO, y NIXON JAVIER FLORES RIVAS; quienes presentaron quebrantos de salud como se evidencia de las Constancias Médicas, no obstante, que visto el tiempo transcurrido es por lo que solicita el Decaimiento de la Medida, ya que han transcurrido más de dos (02) años desde la fecha de su individualización, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo referencia a jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------------
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Observa este Tribunal que en fecha 26 de Noviembre de 2004, el Ministerio Público presentó y dejó a disposición de este Juzgado, a los ciudadanos JEAN CARLOS VICUÑA GUANIPA, JOHAN JOSE VICUÑA RIVERA, JOSE ALBERTO VICUÑA MALDONADO y NIXON JAVIER FLORES RIVAS, quienes fueron aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional de Cabimas, en fecha 25 de noviembre de 2004 a las 3:00 de la tarde, en el Sector La Montañita, calle El Manglar, reteniéndose para el momento de su detención nueve puertas de aluminio y un marco de aluminio utilizado para las barcazas de tipo A-1,material propiedad de la Empresa PDVSA, el cual había sido denunciado como hurtado por el ciudadano Reyes Martínez Inocencio, quien es Supervisor de materiales de la empresa PDVSA; donde el Ministerio Público les imputó el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 472 del Código Penal perpetrado en perjuicio de la empresa PDVSA, motivo por el cual solicitó la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Procedimiento Ordinario; por lo que cumplidas las formalidades de Ley y concedida como le fue, el derecho de palabra a los imputados y a la Defensa, este Tribunal les acordó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la establecida en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentarse CADA QUINCE (15) DIAS.
Por otra parte, al revisar en el SISTEMA JURIS 2000, a fin de verificar si los imputados de actas han cumplido o no con sus presentaciones, se observa lo siguiente: el día 13-12-2004 se presentaron por ante la Oficina de Atención al Público adscrita al Departamento de Alguacilazgo los ciudadanos José Alberto Vicuña Maldonado, Jean Carlos Vicuña Guanipa, Johan José Vicuña Rivera y Nixon Javier Flores Rivas; el día 26-12-2004: Nixon Javier Flores Rivas; el día 27-12-2004: José Alberto Vicuña Maldonado y Jean Carlos Vicuña Guanipa; el día 28-12-2004: Johan José Vicuña Rivera; el día 01-01-2005: José Alberto Vicuña Maldonado y Nixon Javier Flores Rivas; el día 11-01-2005: Jean Carlos Vicuña Guanipa; el día 12-01-2005: Johan José Vicuña Rivera; el día 25-01-05: José Alberto Vicuña Maldonado y Nixon Javier Flores Rivas; el día 27-01-2005: Johan José Vicuña Rivera y Jean Carlos Vicuña Guanipa, respectivamente, lo cual ha sido una constante, con algunas variables, pero en su gran mayoría en forma puntual hasta el día 05-11-2010.
Ahora bien, considera este Tribunal, que en cuanto a la solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“ART. 244.—Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recursos necesarios al Juzgado de primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia ora, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).
Por lo que para Decretar el decaimiento solicitado, este Tribunal debe observar, entre otras cosas, que “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave”; siendo que en este caso, el Ministerio Público imputó por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal (vigente para la fecha de los hechos), el cual establece una pena de TRES (03) MESES A UN (01) AÑO DE PRISION, por lo que ha transcurrido más de TRES (03) MESES desde que los ciudadanos JOSE ALBERTO VICUÑA MALDONADO, JOHAN JOSE VICUÑA RIVERA, NIXON JAVIER FLORES RIVAS, y JEAN CARLOS VICUÑA GUANIPA, fueron imputados por el Ministerio Público, así como han transcurrido más de DOS (02) AÑOS desde la fecha de la audiencia de presentación de imputados (26-11-2004), así como, tomando en cuenta que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la establecida en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal que fue decretada en fecha 26-11-2004, ha sido cumplida; y hasta la presente fecha el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo alguno; hacen procedente DECLARAR CON LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Defensa a favor de los imputados JOSE ALBERTO VICUÑA MALDONADO, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 7.672.951, de 55 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, fecha de nacimiento 04-09-50, hijo de José Vicuña y Ana Maldonado, residenciado en sector La Montañita, Calle Libertad, Casa sin número, Cabimas, Estado Zulia, JOHAN JOSE VICUÑA RIVERA, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 16.161.382, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, fecha de nacimiento 1-09-81, hijo de José Vicuña y de Erminda Rivera, residenciado en Sector la Montañita Calle Libertad Casa sin número, Cabimas, Estado Zulia, NIXON JAVIER FLORES RIVAS, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.659.562, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, fecha de nacimiento 06-02-75, hijo de Nelsón Antonio Flores y de María Rivas (Dif), residenciado en Calle Urdaneta Callejón Los Robles Sector Cinco Bocas, Casa No. 57, Cabimas, Estado Zulia, y JEAN CARLOS VICUÑA GUANIPA, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, titular de la Cédula de Identidad N° 15.785. 680, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, fecha de nacimiento 30-04-80, hijo de José Vicuña y de Nancy de Vicuña, residenciado en Calle Principal La Montañita Callejón Los Mangles, Casa sin número, Cabimas, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de la empresa PDVSA, todo a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-----------
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Defensa a favor de los imputados JOSE ALBERTO VICUÑA MALDONADO, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 7.672.951, de 55 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, fecha de nacimiento 04-09-50, hijo de José Vicuña y Ana Maldonado, residenciado en sector La Montañita, Calle Libertad, Casa sin número, Cabimas, Estado Zulia, JOHAN JOSE VICUÑA RIVERA, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 16.161.382, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, fecha de nacimiento 1-09-81, hijo de José Vicuña y de Erminda Rivera, residenciado en Sector la Montañita Calle Libertad Casa sin número, Cabimas, Estado Zulia, NIXON JAVIER FLORES RIVAS, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.659.562, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, fecha de nacimiento 06-02-75, hijo de Nelsón Antonio Flores y de María Rivas (Dif), residenciado en Calle Urdaneta Callejón Los Robles Sector Cinco Bocas, Casa No. 57, Cabimas, Estado Zulia, y JEAN CARLOS VICUÑA GUANIPA, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, titular de la Cédula de Identidad N° 15.785. 680, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, fecha de nacimiento 30-04-80, hijo de José Vicuña y de Nancy de Vicuña, residenciado en Calle Principal La Montañita Callejón Los Mangles, Casa sin número, Cabimas, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de la empresa PDVSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese, notifíquese y compúlsese. ---------
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMÍREZ.
LA SECRETARIA
ABOGADA LILIANA YANCEN
En esta misma fecha se registró la decisión bajo el N° 4C-2459-2010.----------------------------------
LA SECRETARIA
ABOGADA LILIANA YANCEN
|