REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 21 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-007325
ASUNTO : VP11-P-2010-007325

CAUSA N° VP11-P-2010-007325 DECISIÓN N° 4C-2458-2010

Por cuanto este Tribunal observa que en fecha 19-11-2010, se celebró la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, relacionado con el (los) hoy imputado (s YOHANDRI YANEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 24-03-1986, soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Cédula de Identidad V-17.006.136, hijo de Pedro Hernández y Omaria Yanez, residenciado en el Carretera “J”, Sector Dividive, Callejón Luis Espinosa, Casa B25, cerca del Hotel D´Maio, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Teléfono 0414-6350742, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 265 en su primer aparte, en armonía con su encabezamiento, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (ADMINISTRACION DE JUSTICIA); este Tribunal con fundamento en el artículo 250, cuarto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal pasa a realizar las consideraciones siguientes:
DE LA PRESENTACION DE IMPUTADO

Observa esta Juzgadora, que el día diecinueve (19) de noviembre del año dos mil diez (2010), la Fiscalía 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó al hoy imputado YOHANDRI YANEZ, quien fuera aprehendido en fecha 13/11/2010, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al cuerpo de policia del Estado Zulia, en virtud, por cuanto en fecha 24.08.2010, se evadió del Reten Policial de Cabimas, sitio de reclusión en el cual se encontraba en calidad de detenido a la orden del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en el asunto VP11-P-2008-2313, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, siendo que el Ministerio Público le imputó por la evasión, la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, con la agravante contenida en el artículo 266 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; solicitando Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, suministrando la Investigación Fiscal Nº 24-F15-1151-2010, iniciada con ocasión a los hechos, y la cual es sustanciada por la Fiscalìa Décima Quinta del Ministerio Publico, donde se estableció que consta Acta de Investigación Penal, de fecha 24.08.2010, en la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientifìcas, Penales y Criminalísticas Cabimas, dejan constancia de los hechos ocurridos en esa misma fecha, en relación a la fuga de (08) internos, entre ellos el hoy imputado del Reten Policial de Cabimas, Acta de Inspección Técnica, signada con el Numero 1021, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientifìcas, Penales y Criminalísticas, Cabimas, en la cual dejan constancia de las características físicas y las condiciones, del Reten Policial de Cabimas, Fijaciones Fotográficas, en la cual se evidencia la violencia ejercida por el hoy imputado, y sus acompañantes, del sitio especifico por donde lograron evadirse del Reten Policial de Cabimas, Acta de Investigación Penal, de fecha 24.08.2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientifìcas, Penales y Criminalísticas Cabimas, en la cual dejan constancia la identificación plena de los recursos evadidos del Reten Policial entre ellos el hoy imputado, Copia Certificada del Libro de novedades, del parque de armas, y del libro de registro de entrada y salida de armas del reten Policial de Cabimas, por lo que este Tribunal le decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

Observa este Juzgado, que tomando en cuenta que en fecha 19-.11-2010 le fue decretada al imputado de actas la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; debe establecerse el lapso de ley para que el Ministerio Público presentara su acto conclusivo, y en tal sentido, dicha norma procesal textualmente establece:

“ART. 250.—Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.” (Comillas, subrayado y negrillas de este Tribunal).------------------------------------------------------------------------


De tal manera, que en el presente caso, si el día 19-11-2010 fue decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 19 de diciembre de 2010 vencieron los treinta (30) días de Ley; y dado que en este caso el Ministerio Público no presentó acto conclusivo alguno, tal y como consta en actas y en el SISTEMA JURIS 2000, es por lo que proceder decretar el cese de dicha medida cautelar a favor del imputado de actas, pero tomando en cuenta que el mismo se encuentra a la orden del Juzgado Segundo de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, se ordena librar oficio al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, haciendo de su conocimiento esta situación. Se ordena librar oficio al Juzgado Segundo de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a fin de hacer de su conocimiento el contenido de esta decisión. Se ordena notificar al imputado, a la Defensa y al Ministerio Público mediante Boleta de Notificación. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal CUARTO de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado YOHANDRI YANEZ,, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 24-03-1986, soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Cédula de Identidad V-17.006.136, hijo de Pedro Hernández y Omaria Yanez, residenciado en el Carretera “J”, Sector Dividive, Callejón Luis Espinosa, Casa B25, cerca del Hotel D´Maio, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Teléfono 0414-6350742, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 265 en su primer aparte, en armonía con su encabezamiento, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (ADMINISTRACION DE JUSTICIA); ya que el día 19 de diciembre de 2010 vencieron los treinta (30) días de Ley que tenía el Ministerio Público para presentar su acto conclusivo que a bien considerara, de conformidad con el artículo 250, cuarto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, tomando en cuenta que el mismo se encuentra a la orden del Juzgado Segundo de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, se ordena librar oficio al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, haciendo de su conocimiento esta situación. Se ordena librar oficio al Juzgado Segundo de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a fin de hacer de su conocimiento el contenido de esta decisión. Se ordena notificar al imputado, a la Defensa y al Ministerio Público mediante Boleta de Notificación, a través del Departamento de Alguacilazgo. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley y remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL


DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA

ABOGADA LILIANA YANCEN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se dictó decisión N° 4C-2458-2010.

LA SECRETARIA.

ABOGADA LILIANA YANCEN