REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 21 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-006251
ASUNTO : VP11-P-2010-006251


ASUNTO PENAL VP11-P-2010-006251 DECISIÓN N° 4C-2456-2010

Vista la SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION y vista la SOLICITUD DE ORDEN DE ALLANAMIENTO con ocasión de investigación desarrollada por la Fiscalía 43° del Ministerio Público, bajo el No 24F-43-614-2010, en contra del ciudadano JHON WALTHER LAGOS MARRENO, de nacionalidad venezolana, natural de los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda, Estado de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Bernardo Lagos y Alvis Marren, estado civil: Soltero, fecha de nacimiento 25-06-85, con residencia en el sector haticos por arriba, avenida principal los Puertos de Altagracia, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (se suprime su identidad, ya que era adolescente, de acuerdo a la Ley); esta Juzgadora, con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal , para decidir observa:

DE LA EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Representante del Ministerio Público, solicita la ORDEN DE APREHENSION y ORDEN DE ALLANAMIENTO en contra del ciudadano JHON WALTHER LAGOS MARRENO, ya identificado, en los términos siguientes:

“… En fecha 09-10-10, esta Fiscalía recibe actuaciones provenientes de la Policía Municipal de Miranda con ocasión a la notificación de novedades recibidas por los funcionarios GUTIERREZ GERARDO placa # 180, NERIO MANZANO # 166 y ERNESTO OCHOA # 86, adscritos a dicho organismo policial en la cual dejan constancia entre otras cosas que: siendo las 3:30 horas de la mañana del día 09-10-10, se presento en el Modulo Policial de la entrada del Mecocal en la Avenida Valmore Rodríguez el Ciudadano de nombre JOSE LUIS GONZALEZ NAVA titular de la cedula de identidad V.-20.331.559 manifestando que el mismo había sufrido un accidente de tránsito en un vehículo azul no aportando mayores características del vehículo a la altura de Valmore Rodríguez a 500 metros del modulo Policial de Polimiranda, dicho Ciudadano llego al modulo policial por sus propios medios manifestando tener dolor en el brazo derecho y que en el vehículo se encontraba otro Ciudadano aparentemente lesionado de inmediato le informamos a nuestra central de comunicaciones que le informara vía telefónica al cuerpo de Bomberos del Municipio Miranda dicha novedad, al llegar al sitio pudimos visualizar un vehículo de color azul introducido en la maleza aproximadamente a 50 metros fuera de la calzada como lo había informado el Ciudadano antes mencionado procedimos a visualizar la parte interna del vehículo no logrando observar a nadie en el interior del mismo, de inmediato se apersonaron funcionarios del cuerpo de bomberos del Municipio Miranda para prestarle los primeros auxilios al Ciudadano antes mencionado trasladándolo al Hospital Hugo Parra León, pero este no fue atendido porque dicho Hospital se encontraba congestionado, de igual manera se presento el Vigilante Carmona José placa #8131, perteneciente a Tránsito Terrestre para el levantamiento del volcamiento, seguidamente nuestra Central de Comunicaciones nos reporta que en la Vía al Crespo sector 10 del Municipio Miranda se encontraba un ciudadano tendido en el pavimento con herida por arma blanca, posteriormente pudimos observar a dicha persona quien se trataba de un adolescente, el cual se encontraba en compañía del Ciudadano TORRES MATOS DAVID JULIO, titular de la Cedula de identidad numero V.-10.595.531, el cual manifestó que el adolescente se había presentado en su residencia solicitándole ayuda ya que el mismo presentaba heridas por arma blanca, seguidamente le prestamos apoyo al adolescente en nuestra unidad policial en donde nos manifestó que dos Ciudadanos en un vehículo Malibu de color azul lo habían trasladado hasta el sector en donde fue producto de heridas punzo penetrantes, golpes fuertes , abuso sexual y arrollamiento y que uno de los Ciudadanos vestía para el momento un jeans color negro, suéter de color naranja, gorra de color blanca, al llegar al Hospital Hugo Parra León e ingresar al hospital en el pasillo se encontraba el Ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ NAVA quien fue señalado por el adolescente como uno de los Ciudadanos que le había causado las lesiones percatándose el Sub Inspector GERARDO GUTIERREZ, que presentaba las mismas características antes expuestas por el adolescente, quien manifiesta a viva voz “ Los (Malditos) que lo habían intentado matar en la presencia de los galenos HEBERTO MACHADO titular de la cedula de identidad numero V.-16.135.737 C.O.M.E.Z.U 14237, galeno SALLY DIXXI PARRA FRANCO titular de la cedula de identidad numero V.-16.298.997 C.O.M.E.Z.U 41164, procediendo a detener al Ciudadano identificado por el adolescente como el autor de los hechos, el adolescente por el estado de gravedad que presentaba debió ser remitido al Hospital Universitario de Maracaibo, no sin antes solicitarle a los galenos la posibilidad de que el adolescente reconociera al Ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ NAVA indicándonos que procediéramos, a mostrarle al Ciudadano el adolescente a viva voz indico que ese era uno de los agresores, procediendo a la detención del referido agresor, procediendo a la ubicación de un familiar de la victima quien se identifico como ADALBERTO JESUS MEDINA FERRER titular de la Cedula de identidad V.-26.349.455, quien identifico a su hermano como (se suprime por el Tribunal, de acuerdo a la Ley), titular de la cedula de identidad V.-(se suprime por el Tribunal) de 15 años de edad, el referido joven fue trasladado al Hospital Universitario de Maracaibo quien falleció posterior a su ingreso. Así mismo consta en la referida acta las evidencias de interés criminalísticos recabadas en el lugar de los hechos.

Ahora bien, consta en Acta de Investigación recibida ante este Despacho, de fecha 09-10-10, provenientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Cabimas del Estado Zulia, suscrita por el Funcionario Agente de Investigación PEDRO CASTILLO, a través de la cual remiten diligencias de practicadas por dicho organismo donde se hace mención del otro sujeto participe en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, el cual es apodado “JHON” quien era el acompañante del Ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ NAVA, para el momento en el que ocurrieron los hechos en el Sector Haticos por arriba, avenida principal, parroquia Altagracia Municipio Miranda del Estado Zulia, y quien presuntamente se encontraba lesionado en el vehículo marca: Chevrolet, modelo: Malibu, color: Azul dos tonos, tipo: Sedan, placa: BV912, por lo que los funcionarios se trasladaron al sitio no hallando al referido Ciudadano.

Por lo antes expuesto esta representación fiscal en fecha 10-10-2010, pone a disposición del Juzgado a su digno cargo al Ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ NAVA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 18-07-87, de 22 años de edad, estado civil: casado, de profesión u oficio técnico en refrigeración, titular de la Cedula de identidad numero V.-20.331.559, hijo de ANA GONZALEZ NAVA, y JOSE LUIS GONZALEZ NAVA, a quien se le precalifica el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, por lo que se le impone la Medida Cautelar de Privación judicial Preventiva de Libertad , asunto numero VP11-P-2010-006251

Ahora bien, en fecha 11 de Octubre de 2010, a través de oficio signado con el numero 9700-059-SDC-07774,este despacho fiscal recibió actuaciones provenientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Cabimas del Estado Zulia, donde remiten la identidad del otro sujeto participe en el presente caso quien acompañaba al Ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ NAVA, en la perpetración del delito, a quien mencionan como “JHON” el cual quedo identificado como JHON WALTHER LAGOS MARRENO, de nacionalidad Venezolano, natural de los Puertos de Altagracia, de profesión u oficio Obrero, hijo de los Ciudadanos BENJAMIN LAGOS y ALVIN MARRENO, estado civil: Soltero, fecha de nacimiento 25-06-85, con residencia en el sector haticos por arriba, avenida principal los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia,

Vista las actuaciones, esta Representación Fiscal Ordenó el inicio de la investigación penal comisionando a la Policía Municipal de Miranda, para que realice las diligencias tendientes a esclarecer los hechos que dieron origen a la presente causa, quedando signada con el Nº 24-F43-0614-10.

Constan las siguientes actuaciones:

Acta de Entrevista, de fecha 09-10-10, rendida ante la Policía Municipal de Miranda, DAVID JULIO TORRES MATOS, titular de la cedula de identidad numero V.-10.595.531, (TESTIGO) quien manifestó entre otras cosas que: “Yo estaba en mi casa en la vía que conduce al Sector el Crespo de este Municipio Miranda, y en eso como a las tres de la madrugada se acerca en la ventana del frente de la casa un niño pidiendo ayuda yo por temor no salí y llame de inmediato para el comando de la Policía Municipal de Miranda para explicar lo que estaba pasando al llegar los efectivos policiales a mi casa salí y los efectivos policiales se llevaron al niño…///

Informe Médico, suscrito por la Dra. SALLY PARRA, adscrita al Hospital General Dr. Hugo Parra León, a través de la cual deja constancia de haber valorado al adolescente (el Tribunal suprime la identidad de la víctima por ser menor de edad, de acuerdo a la Ley)

En fecha 09-10-10, se practico Inspección Técnica, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Miranda, dejando constancia de las características del lugar en el que ocurrieron los hechos y se tomaron fijaciones fotográficas donde se evidencian elementos de interés criminalísticos

Registro de Cadena de Custodia, de fecha 09-10-10, signada con el numero OR-SAPMM-DIP-395-2010, donde se reflejan las evidencias colectadas en el lugar del suceso.

Investigación iniciada de Oficio por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 09-10-10 signada con el numero I-607.764, a través de la cual se deja constancia de lo siguiente: Se recibió llamada telefónica de parte del funcionario de guardia de FUNSAZ (171) informando que en el Hospital Universitario, parroquia Chiquinquirá Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se encuentra el cadáver de un adolescente del sexo masculino, presentando heridas producidas por armas blancas, desconociendo mas datos al respecto

Acta de Investigación Penal, de fecha 09-10-10, suscrita por el funcionario LEONARDO RANGEL adscrito al área de investigación de Homicidio del CICPC sub delegación Maracaibo del Estado Zulia, a través de la cual deja constancia de haber recibido la novedad de parte del funcionario de guardia de FUNSAZ (171) informando que en el Hospital Universitario, parroquia Chiquinquirá Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se encuentra el cadáver de un adolescente del sexo masculino, presentando heridas producidas por armas blancas, desconociendo mas datos al respecto, por lo que fueron comisionados los funcionarios CESAR MILLAR y JEAN ALBORNOZ para realizar las diligencias urgentes y necesarias

Acta de Investigación Penal, de fecha 09-10-10, suscrita por los funcionarios CESAR MILLAR y JEAN ALBORNOZ adscritos al área de investigación de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Maracaibo del Estado Zulia, a través de la cual deja constancia de haberse trasladado al Hospital Universitario y de verificar la presencia del cadáver del adolescente victima quien fue identificado por su hermano el Ciudadano ADALBERTO FERRER como: (el Tribunal suprime identidad de acuerdo a la Ley), titular de la cedula de identidad numero V.-(se suprime de acuerdo a la Ley), de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Miranda, Estado Zulia, de 15 años de edad, fecha de nacimiento: 07-01-1995, estado civil: soltero, hijo de FERRER OMAIRA y ANTONIO DIAZ, residenciado en el Sector San Crispulo, casa sin numero, los Puertos de Altagracia, Parroquia Ana Maria Campo.

Acta de Inspección Técnica, signada con el número: 11239, de fecha 09-09-10, practicada por los funcionarios CESAR MILLAR y JEAN ALBORNOZ adscritos al área de investigación de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo del Estado Zulia, a través de la cual dejan constancia de las características físicas del occiso así como de las lesiones que presentaba las cuales fueron fijadas fotográficamente.

Acta de Entrevista, de fecha 09-10-10, rendida por el Ciudadano ADALBERTO MEDINA (TESTIGO) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Cabimas Estado Zulia, donde manifestó entre otras cosas que: “Resulta que el día de hoy sábado 09-10-10, como a las 4:00 horas de la mañana, me encontraba en mi residencia ubicada en el sector San Crispulo, casa S/N, los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda, Estado Zulia, y me dijeron que si hay vivía un joven de nombre ANTHONY y yo les dije que sí que él era mi hermano, ellos me dicen que el sufrió un accidente y necesitaba un representante para trasladarlo al Hospital Universitario de Maracaibo, por el camino le pregunte que le había pasado a mi hermano y uno de ellos me dijo que a él lo llevaban en un carro unos sujetos y lo cortaron por todos lados, en los Puertos de Altagracia la Vía el 4 hacia el sector el Crespo lo tiraron del carro y más adelante el carro se golpea quedando herido uno de los sujetos en el Hospital Hugo Parra León, de Los Puertos de Altagracia, mi hermano ANTHONY observa al sujeto que iba manejando el carro y le dice a los Policías de Miranda del Estado Zulia, que él le había hecho eso con otros sujetos los policías lo detienen y ahora está preso allá en la policía de Miranda, al llegar al Hospital Universitario de Maracaibo pasaron a mi hermano ANTHONY y horas después un doctor que desconozco el nombre salio y e dijo que mi hermano había muerto, es todo”…///

Acta de Investigación Penal, de fecha 09-10-10, suscrita por el funcionario PEDRO CASTILLO adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Cabimas del Estado Zulia, a través de la cual deja constancia de haber recibido llamada telefónica por parte del agente CESAR MILLAN manifestando el fallecimiento del adolescente

Acta de Investigación Penal, de fecha 09-10-10, suscrita por los funcionarios PEDRO CASTILLO y HEVERT GARCIA adscritos CICPC sub delegación Cabimas del Estado Zulia, a través de la cual deja constancia de haberse trasladado al lugar de los hechos, así como de mantener entrevista con la Inspectora MARIELENA NAVA adscrita a la Policía de Miranda quien les manifestó los hechos ocurridos, así como de las evidencias de interés criminalísticos recabadas en el lugar de los hechos.

Acta de Entrevista, de fecha 15-10-10, rendida por la Ciudadana PARRA FRANCO SALLY DIXXY, (TESTIGO) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Cabimas Estado Zulia, donde manifestó entre otras cosas que: “Bueno resulta que el día viernes 09-10-10, como a las 3:30 AM me encontraba de guardia en el Hospital Hugo Parra León, ubicado en los Puertos de Altagracia Municipio Miranda específicamente en el área de emergencia ya que mi función es médico residente en dicho lugar cuando de repente ingreso un paciente en sillas de ruedas , el cual fue ingresado por unos funcionarios de Polimiranda quines alegaron encontrar al mismo a unas calles aledañas al Hospital, quien presentaba múltiples heridas cortantes en diferentes regiones del cuerpo inmediatamente se le prestó atención al paciente, en el estado en el que se encontraba, al rato ingreso otro paciente el cual uno de los oficiales de POLIMIRANDA me manifestó que era de una colisión acudiendo a evaluar al otro paciente quien se encontraba en el área de espera esposado , procedí a efectuar un interrogatorio y examen físico al paciente, no evidenciando lesiones, nuevamente me dirijo donde se encontraba el adolescente, donde un tiempo después uno de los oficiales de POLIMIRANDA me manifestó que el paciente se encontraba esposado era uno de los investigados por las lesiones de dicho adolescente , el funcionario me manifestó que si yo autorizaba que el paciente identificara al sujeto que se encontraba esposado para ver si era uno de los responsables de las lesiones , yo le dije que dejara que lo evaluara previamente para ver si estaba en sus condiciones de identificarlo a pesar de su estado el mismo estaba en sus tres esferas, tiempo, estado y persona envista que el mismo podría realizar la identificación le permití al funcionario mostrarle al sujeto que se encontraba esposado el cual el adolescente le grito al sujeto que se encontraba esposado “ESE FUE EL MALDITO QUE ME INTENTO VIOLAR EL SE LLAMA LUIS JOSE YO LO CONOZCO, SE DONDE VIVE”, eso es todo, en vista de todo esto, el funcionario decidió retirarse del Hospital con el sujeto esposado hasta su sede, horas después fue trasladado al Hospital Universitario de Maracaibo, Estado Zulia, es todo” , es todo”…///

Acta de Entrevista, de fecha 15-10-10, rendida por el Ciudadano MACHADO MONTERO HEBERTO JOSE GREGORIO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Cabimas Estado Zulia, donde manifestó entre otras cosas que: “Resulta que el día sábado 08-10-10 a las 3:30 horas de la mañana aproximadamente mientras me encontraba haciendo mi turno de guardia en el Hospital Hugo Parra León, ubicado en los Puertos de Altagracia Municipio Miranda del Estado Zulia, en el cual laboro como médico rural me encontraba suturando a una persona quien había recibido herida en la región del cuello inmediatamente me informan de la llegada de un paciente en malas condiciones y me dirijo a la sala de trauma de shock para recibirlo una vez allí me percato que era un adolescente el cual presentaba las siguientes heridas: Una herida punzo penetrante de bordes irregulares en la hemicara izquierda específicamente a nivel del maxilar superior e inferior de dicha zona, tenía una lesión en el músculo flexor y extensor del dedo índice en una de las manos y contusiones múltiples a nivel de tórax y región abdominal, en eso que lo estaba atendiendo en compañía de la Dra. SALLI PARRA, quien es médico rural de dicho hospital llego una comisión de la policía municipal de Miranda en compañía de un ciudadano para saber si el ciudadano que ellos traían guardaba relación con el adolescente cuando la policía ingresa con el referido ciudadano a la sala de trauma de shock el adolescente lo reconoce y dice: “ESE ES EL MALDITO”,…es todo”…///

Acta de Entrevista, de fecha 22-10-10, rendida por el Ciudadano ADALBERTO JESÚS MEDINA FERRER, de nacionalidad Venezolana, de 30 años de edad, soltero, de profesión Albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.443.419, quien expone lo siguiente: “El día 09 de este mes y año, siendo las 3:30 de la mañana, yo estaba durmiendo en mi casa ubicada en la dirección arriba señalada, cuando llegó una comisión de POLIMIRANDA, y nos llamó y el oficial nos dijo que necesitaban un familiar de ANTONY JAVIER DÍAZ FERRER, de 15 años de edad, quien es mi hermano, y yo me fui con los oficiales y ellos me dijeron que mi hermano estaba muy grave y que ya había agarrado a uno, y me llevaron para el Hospital Hugo Parra León ya me estaban esperando para trasladar a mi hermano para Maracaibo, yo me monté en la ambulancia y me fui para Maracaibo estando en el Hospital Universitario lo atendieron varios médicos y uno de ellos una doctora me dijo que a mi hermano lo habían intentado violar, yo cuando tuve oportunidad de hablar con mi hermano le pregunté que quien le había hecho eso que si andaba JOSÉ LUIS GONZÁLEZ y mi hermano me dijo que sí que él era uno, pero como estaba muy mal no hable más de eso, luego como a las 9:00 me dicen que mi hermano murió, de allí yo comencé a llamar a mi familia, es todo.

Acta de Entrevista, de fecha 22-10-10, rendida por la Ciudadana OMAIRA JOSEFINA FERRER BRITO, de nacionalidad Venezolana, de 52 años de edad, soltera, de profesión Oficios del Hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.722.818, y en consecuencia expone lo siguiente: “El día sábado 09 de este mes y año, yo estaba en POLIMIRANDA, ya que a mi hijo (el Tribunal suprime la identidad de la víctima, por ser menor de edad, de acuerdo a la Ley), lo habían matado y uno de los que lo mató de nombre JOSÈ LUIS estaba detenido allí y de repente sala una patrulla con el detenido y al rato llena otra vez la patrulla con JOSÈ LUIS y otro muchacho que le dicen PAPI, como a los diez minutos sale EL PAPI y justo donde estaba yo con otros familiares y dijo que tan tranquilo que el estaba durmiendo y los marditos esos lo despertaron para declarar y el y que le dijo a los policías que el estaba tomando cervezas con JOSÈ LUIS Y JHON y como le dio alergia la cerveza le dijo a ellos que lo llevara a comprar hamburguesa, y en el camino JOSÈ LUIS Y JHON dijeron que iban a matar a un mardito, y el y que les dijo que si iban a matar a un mardito que lo dejaran en su casa y cuando lo dejaron ellos salieron picando cauchos en el carro, luego de eso se fue EL PAPI, al rato llegan también los familiares de JOSÈ LUIS el que está preso, y la suegra de JOSÈ LUIS dice él no tenía que pagar solo, que tenían que pagar el JHON Y EL PAPÌ, porque ellos andaban juntos, de allí nosotros nos fuimos, es todo

Acta de Entrevista, de fecha 22-10-10, rendida por el Ciudadano ALEXANDER JOSÉ MEDINA FERRER, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.483.343, en consecuencia expone lo siguiente: “ El día que mataron a mi hermano ((el Tribunal suprime la identidad de la víctima, por ser menor de edad, de acuerdo a la Ley), yo fui con mi mamá, mi cuñado ALBERT y mi esposa INGRID MORA, al comando Policial de Polimiranda porque nos dijeron que ahí había una persona detenida por el hecho de haber participado con otro en la muerte de mi hermano, entonces sacaron al que estaba detenido y lo montaron en la patrulla para ir a buscar al PAPI porque él sabía cómo había ocurrido todo, entonces llegaron al comando de regreso y trajeron al PAPI pero no duró ni diez minutos ahí y declaró, entonces nos sacaron para el frente del comando, cuando el PAPI sale, se nos puso al lado y nos empezó a decir cómo ocurrieron las cosas, él nos dijo que el JHON, JOSÉ LUIS y él, estaban bebiendo en el depósito de por las Uvas en la entrada del Cuatro, entonces como a las once de la noche, el PAPI le dice al JHON que lo lleve en su carro a comprar una botella de ron porque la Cerveza estaba dándole alergia, entonces EL PAPI también nos dijo que JHON y JOSÉ LUIS cargaban desde temprano en el carro a mi hermano (el Tribunal suprime la identidad de la víctima, de acuerdo a la Ley) y lo estaban golpeando, le decía que lo iban a matar, entonces cuando iban en el camino a comprar la botella, JHON y JOSÉ LUIS le decían a mi hermano que iba montado en el carro, que lo iban a matar, y el PAPI les dijo que si lo iban a matar mejor que lo dejaran en su casa, entonces cuando se bajó el PAPI, él nos dijo que ese Malibu en el cual iba mi hermano con JHON y JOSÉ LUIS, arrancó muy duro y se fueron, eso fue lo que nos contó PAPI, sin nosotros preguntarle nada, él no sabía que nosotros éramos los familiares de (el Tribunal suprime la identidad de la víctima, por ser menor de edad, de acuerdo a la Ley), después fue que se dio cuenta; al rato llegaron los familiares de JOSÉ LUIS en una camioneta, y el PAPI volteó y vio a la familia, él se acercó a la camioneta se monto y el PAPI se fue, pero ahí quedaron los familiares de JOSÉ LUIS, ellos decían que PAPI también andaba con ellos y que JOSÉ LUIS no iba pagar solo, que también tenían que pagar PAPI y JHON, los familiares de JOSÉ LUIS le decían a los Polimiranda que porqué habían soltado al PAPI, ya que si el sabía que a (el Tribunal suprime la identidad de la víctima, por ser menor de edad, de acuerdo a la Ley) lo cargaban desde temprano, debió llamar a la Policía, una hermana de JOSÉ LUIS le dijo a los Polimiranda, que ella sabía dónde estaba escondido el JHON, que si querían fueran a buscarlos, pero los Policías dijeron que ellos no podían hacer eso, y de ahí nos fuimos con mi mamá y los que estábamos ahí para el rancho de nosotros, ya sabíamos que mi hermano (el Tribunal suprime la identidad de la víctima, de acuerdo a la Ley) se había muerto en el Hospital Universitario de Maracaibo porque mi hermano mayor ADALBERTO, se había en la ambulancia para allá

Acta de Entrevista, de fecha 28-10-10, rendida por el Ciudadano OMAR ABEL CASANOVA CHAVEZ, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° v.-17.190.281; en consecuencia expone lo siguiente: “A mí me llama mi suegra de nombre OMAYRA BRITO que la ayude en POLIMIRANDA que allí tienen un detenido el que mató a su hijo (el Tribunal suprime la identidad de la víctima, por ser menor de edad, de acuerdo a la Ley) y vengo y me voy para allá en eso ya había salido la patrulla con el detenido y vino y llego EL PAPI DE ENCARNACION y declaro allí en POLIMIRANDA y a la media hora salió y vino y se nos puso al lado y nos dijo yo que estaba muy tranquilo durmiendo en la casa y van los POLIMIRANDA pa ponerme a declarar y dice nosotros estábamos bebiendo anoche JHON JOSE LUIS y yo y a mí me dio alergia y compre una botella del GOLD MENBER y JOSE LUIS y JHON estaban discutiendo que hoy si mataban a (el Tribunal suprime la identidad de la víctima, de acuerdo a la Ley) y a lo que empezaron a tomar dijeron que el PAPI se quedo en su casa y JOSE LUIS Y JHON lo mataron

Acta de Entrevista, de fecha 28-10-10, rendida por la Ciudadana INGRID CAROLINA MORA ARDILA, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.374.370, en consecuencia expone lo siguiente: “ El día que mataron a (el Tribunal suprime la identidad de la víctima, por ser menor de edad, de acuerdo a la Ley), estábamos en Polimiranda, primero estábamos mi suegra OMAIRA BRITO y yo, porque nos avisaron lo que le había pasado a ANTONY, ella le pedía a los Polimiranda ver a JOSÉ LUIS que ya estaba preso, pero ellos no la dejaban, luego a JOSÉ LUIS lo sacaron y se lo llevaron en la patrulla, como a la media hora, los policías regresaron con JOSÉ LUIS y el Papi, el PAPI declaro y a la media se fue pero antes de irse el PAPI estaba bravo y si saber que nosotros éramos la familia de (el Tribunal suprime la identidad de la víctima, por ser menor de edad, de acuerdo a la Ley) nos comenzó a contar que había pasado, nos dijo que él estaba bebiendo con JHON y JOSÉ LUIS y que como a las once de la noche le dio alergia y le fueron a comprar una botella de ron, ellos fueron en un Malibu que supuestamente es de JHON, iban el PAPI, JHON y JOSÉ LUIS, ellos iban discutiendo el JHON le decía a ANTONY que hoy lo iban a matar, entonces el PAPI y que les dijo que mejor lo dejaran en su casa si iban a hacer eso, entonces lo llevaron a su casa y lo dejaron y carro salió patinando; luego llegaron los familiares de JOSÉ LUIS y el PAPI se fue con ellos para agarrar la cola.

Por todo lo anteriormente expuesto, conformidad con lo previsto en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, me dirijo a usted con la finalidad de solicitar se sirva expedir ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL, en contra del ciudadano: JHON WALTHER LAGOS MARRENO, de nacionalidad Venezolano, natural de los Puertos de Altagracia, de profesión u oficio Obrero, estado civil: Soltero, fecha de nacimiento 25-06-85, hijo de los ciudadanos Bernardo Lagos y Alvis Marren, con residencia en el sector haticos por arriba, avenida principal los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, . Por cuanto de las actuaciones que conforman la investigación Nº 24-F43-0614-10, surgen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del referido ciudadano en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal , todo ello con la finalidad de que el mencionado ciudadano sea aprehendido y puesto por el Ministerio Publico a la Orden del Juzgado Cuarto en Funciones de Control, y de esta manera se expondrán oralmente los alegatos pertinentes a la medida de coerción Personal que en su oportunidad solicite el Ministerio Publico, para lo cual el ciudadano imputado deberá estar en compañía de su Abogado defensor, a fin de garantizar el derecho a la defensa, permitiendo a la vez exponga todo lo que a bien tengan sobre el hecho que se les imputa en virtud de lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo solicito, expida ORDEN DE ALLANAMIENTO, en la residencia donde habita el ciudadano sirva expedir ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL, en contra del ciudadano: JHON WALTHER LAGOS MARRENO, de nacionalidad Venezolano, natural de los Puertos de Altagracia, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Bernardo Lagos y Alvis Marren, estado civil: Soltero, fecha de nacimiento 25-06-85, con residencia en el sector haticos por arriba, avenida principal los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de realizar la aprehensión del precitado ciudadano.

La autoridad encargada para realizar la aprehensión y el Allanamiento serán funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDELEGACION CABIMAS del ESTADO ZULIA.

De igual manera solicito la REMISIÓN DE LAS RESULTAS DEL PRESENTE REQUERIMIENTO A ESTA UNIDAD FISCAL, a los fines de coordinar el procedimiento respectivo…” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).-----

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

En tal sentido observa esta Juzgadora que efectivamente se presume la ocurrencia de un hecho punible, que merece pena corporal y que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1° del Código Penal, con fundados elementos, como lo ha reseñado el Ministerio Público en su exposición y los cuales han sido verificados por este Tribunal en su investigación fiscal, donde cabe destacar la NECROPSIA DE LEY que cursa a los folios 94 y 95 de la investigación fiscal, donde se dejó constancia que la víctima de actas falleció, el día 09-10-2010, a consecuencia de “ANEMIA AGUDA SEVERA Y COMPLICADA, DEBIDO A HEMORRAGIA EXTERNA, POR LESION DE TEJIDOS BLANDOS (PIEL, SUBCUTÁNEO, PLANOS MUSCULARES) Y ÓSEO (MAXILAR INFERIOR), PRODUCIDO POR HERIDAS CORTANTES CON ARMA BLANCA”, aunado al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA con CUATRO (04) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS del cadáver del occiso de actas, de fecha 09-10-2010, levantadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, que cursa a los folios 8, 9, 10 y 11, respectivamente, donde se dejó constancia del fallecimiento del hoy occiso y de las partes de su cuerpo donde se apreciaban las heridas; aunado al ACTA DE NACIMIENTO N° 131, que cursa al folio 63 de la investigación fiscal, donde se establece que la víctima de actas era adolescente al momento de los hechos; es decir, menor de edad de acuerdo a la Ley; por lo que se evidencia que la causa de la muerte de la víctima de actas fue provocada por heridas producidas con un arma blanca.

Asimismo, del análisis a las ACTAS DE ENTREVISTAS tomadas a los ciudadanos SALLY DIXXY PARRA FRANCO (Médico), HEBERTO JOSÉ GREGORIO MACHADO MONTERO, ADALBERTO JESÚS MEDINA FERRER, OMAIRA JOSEFINA FERRER BRITO (progenitora de la víctima de actas), OMAR ABEL CASANOVA CHAVEZ, INGRID CAROLINA MORA ARDILLA, ALEXANDER JOSÉ MEDINA FERRER, NERIO JOSÉ MANZANO QUINTERO (funcionario) y GERARDO ENRIQUE GUTIÉRREZ OCANDO (funcionario), que cursan en la investigación N° 24-F43-614-2010, a los folios 44, 45, 47 y su vuelto, 52 y su vuelto, 53, 55 y su vuelto, 56 y su vuelto, 57, 59, 61 y su vuelto, 90 y su vuelto, 91, 101 y su vuelto, 104 y 105, respectivamente, se ha podido constatar, en su conjunto, por una parte, del conocimiento que tuvieron sobre el fallecimiento de la víctima de actas, y por otra parte, que dicha muerte presuntamente fue causada por dos ciudadanos, uno de los cuales es conocido como “JHON”, que luego quedó plenamente identificado como JHON WALTHER LAGOS MARRENO, de nacionalidad venezolana, natural de los Puertos de Altagracia, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Bernardo Lagos y Alvis Marren, estado civil: Soltero, fecha de nacimiento 25-06-85, con residencia en el sector haticos por arriba, avenida principal los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, quien presuntamente fue uno de los sujetos que participó en los hechos que originaron el fallecimiento de la víctima de actas; circunstancias por las cuales este Tribunal considera procedente Declarar Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público, y en consecuencia, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada por la Fiscalía 43° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia ORDENA LA APREHENSION INMEDIATA del ciudadano JHON WALTHER LAGOS MARRENO, de nacionalidad venezolana, natural de los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda, Estado de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Bernardo Lagos y Alvis Marren, estado civil: Soltero, fecha de nacimiento 25-06-85, con residencia en el sector haticos por arriba, avenida principal los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, por considerarlo el Ministerio Público presuntamente partícipe la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (se suprime su identidad, ya que era adolescente, de acuerdo a la Ley); con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal., por lo que deberán ser inmediatamente localizados y aprehendido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el respeto a sus derechos y garantías, debiendo ser recluido inmediatamente en el Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, a la orden de este Tribunal; y SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA ORDENA DE ALLANAMIENTO, y en consecuencia, AUTORIZA EL ALLANAMIENTO de la residencia ubicada en el en el sector haticos por arriba, avenida principal los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del estado Zulia, donde habita o habitó el ciudadano JHON WALTHER LAGOS MARRENO, de nacionalidad venezolana, natural de los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda, Estado de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Bernardo Lagos y Alvis Marren, estado civil: Soltero, fecha de nacimiento 25-06-85, por considerarlo la Fiscalía 43° del Ministerio Público presuntamente partícipe en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (se suprime su identidad, ya que era adolescente, de acuerdo a la Ley); conforme lo establece el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese ORDEN DE APREHENSIÓN y de ORDEN DE ALLANAMIENTO y con oficio remítase al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- Sub Delegación Cabimas. Regístrese, publíquese, compúlsese copia para el Archivo de este Tribunal y remítanse con oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía 43° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ASI SE DECLARA.-----------------------

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO:
DECLARA CON LUGAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada por la Fiscalía 43° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia ORDENA LA APREHENSION INMEDIATA del ciudadano JHON WALTHER LAGOS MARRENO, de nacionalidad venezolana, natural de los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda, Estado de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Bernardo Lagos y Alvis Marren, estado civil: Soltero, fecha de nacimiento 25-06-85, con residencia en el sector haticos por arriba, avenida principal los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, por considerarlo el Ministerio Público presuntamente partícipe la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (se suprime su identidad, ya que era adolescente, de acuerdo a la Ley); con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal., por lo que deberán ser inmediatamente localizados y aprehendido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el respeto a sus derechos y garantías, debiendo ser recluido inmediatamente en el Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, a la orden de este Tribunal.
SEGUNDO:
DECLARA CON LUGAR LA ORDENA DE ALLANAMIENTO, y en consecuencia, AUTORIZA EL ALLANAMIENTO de la residencia ubicada en el en el sector haticos por arriba, avenida principal los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del estado Zulia, donde habita o habitó el ciudadano JHON WALTHER LAGOS MARRENO, de nacionalidad venezolana, natural de los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda, Estado de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Bernardo Lagos y Alvis Marren, estado civil: Soltero, fecha de nacimiento 25-06-85, por considerarlo la Fiscalía 43° del Ministerio Público presuntamente partícipe en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (se suprime su identidad, ya que era adolescente, de acuerdo a la Ley); conforme lo establece el artículo 210, en concordancia con el artículo 211, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese ORDEN DE APREHENSIÓN y de ORDEN DE ALLANAMIENTO y con oficio remítase al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- Sub Delegación Cabimas. Regístrese, publíquese, compúlsese copia para el Archivo de este Tribunal y remítanse con oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía 43° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ----------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA,

ABOGADA LILIANA YANCEN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se registro la presente decisión bajo el N° 4C-2456-10. Se libra Orden de Aprehensión, remitiéndose con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y se remiten las presentes actuaciones, incluyendo la investigación fiscal de regreso al Ministerio Público.
LA SECRETARIA,

ABOGADA LILIANA YANCEN