REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 21 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-001120
ASUNTO : VP11-P-2008-001120

ASUNTO PENAL N° VP11-P-2008-001120 DECISION N° 4C-2455-2010

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA PREMILIMINAR, con respecto al imputado WALTER ADELMO GONZALEZ HUERTA, Venezolano, Natural del Mene, Estado Zulia, de profesión u oficio Buzo, fecha de nacimiento 06-02-70, de 38 años de edad, estado civil Concubino, titular de la cédula de identidad No.10.602.456, hijo de los ciudadanos ADELMO MANUEL GONZALEZ HUERTA y LUCILDA DEL CARMEN HUERTA PORTILLO, domiciliado en Sector El Mene, Calle Carúpano, Casa No. 52, Frente al Centro Comercial “Roque”, El Mene, Municipio Santa Rita, Estado Zulia, Tlf: 0416-2239804, como AUTOR del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos EDGAR GUTIERREZ y LUIS GUTIERREZ, donde se acogió a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal con fundamento en el articulo 330.8°, en concordancia con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia oral, resolvió de la manera siguiente:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, 21 de Diciembre del año dos mil diez (2010), siendo las diez minutos de la mañana (10:00 a.m.), previo acuerdo entre las partes, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado WALTER ADELMO GONZALEZ HUERTA, Venezolano, Natural del Mene, Estado Zulia, de profesión u oficio Buzo, fecha de nacimiento 06-02-70, de 38 años de edad, estado civil Concubino, titular de la cédula de identidad No.10.602.456, hijo de los ciudadanos ADELMO MANUEL GONZALEZ HUERTA y LUCILDA DEL CARMEN HUERTA PORTILLO, domiciliado en Sector El Mene, Calle Carúpano, Casa No. 52, Frente al Centro Comercial “Roque”, El Mene, Municipio Santa Rita, Estado Zulia, Tlf: 0416-2239804, COMO AUTOR del delito LESIONES INTENCIONALES en perjuicio de los ciudadanos , EDGAR GUTIERREZ y LUIS GUTIERREZ por los hechos ocurridos en fecha 16-02-2008, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía 7 del Ministerio Publico. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Juez CUARTA de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, en compañía de la ciudadana ABOGADA NANCY LOPEZ SUAREZ actuando como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que la ciudadana Secretaria deja constancia que se encuentran presentes: LA Fiscal 7 Auxiliar del Ministerio Público. Abogada JOHANNA GARCIA, el imputado WALTER ADELMO GONZALEZ HUERTA, con el Defensor Publico Tercero Abog. JOSE GREGORIO GONZALEZ, y . las victimas ciudadanos EDGAR ANTONIO GUTIERREZ y LUIS ALBERTO GUTIERREZ. Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Juez Cuarta de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las FÓRMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.---------
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
De inmediato se le concedió la palabra al Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; y expuso: “Ciudadana Juez en este cato, ratifica totalmente el escrito acusatorio en contra de WALTER ADELMO GONZALEZ HUERTA, Venezolano, Natural del Mene, Estado Zulia, de profesión u oficio Buzo, fecha de nacimiento 06-02-70, de 38 años de edad, estado civil Concubino, titular de la cédula de identidad No.10.602.456, hijo de los ciudadanos ADELMO MANUEL GONZALEZ HUERTA y LUCILDA DEL CARMEN HUERTA PORTILLO, domiciliado en Sector El Mene, Calle Carúpano, Casa No. 52, Frente al Centro Comercial “Roque”, El Mene, Municipio Santa Rita, Estado Zulia, Tlf: 0416-2239804, como AUTOR del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos EDGAR GUTIERREZ y LUIS GUTIERREZ, fundamentado el escrito acusatorio en las pruebas testimoniales y documentales, las cuales serán evacuadas en un eventual juicio, oral y publico ya que las mismas son pertinentes, útiles y necesarias para demostrar y probar la responsabilidad del imputado, todos estos elementos llevan al Ministerio Público a solicitar el enjuiciamiento del imputado WALTER ADELMO GONZALEZ HUERTA, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos EDGAR GUTIERREZ y LUIS GUTIERREZ, es por lo que solicito se admita totalmente la acusación por reunir la misma, todos los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene el auto de apertura a juicio y solicito copia de la presente acta, es todo”. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS
AL ACUSADO
Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado WALTER ADELMO GONZALEZ HUERTA, Venezolano, Natural del Mene, Estado Zulia, de profesión u oficio Buzo, fecha de nacimiento 06-02-70, de 38 años de edad, estado civil Concubino, titular de la cédula de identidad No.10.602.456, hijo de los ciudadanos ADELMO MANUEL GONZALEZ HUERTA y LUCILDA DEL CARMEN HUERTA PORTILLO, domiciliado en Sector El Mene, Calle Carúpano, Casa No. 52, Frente al Centro Comercial “Roque”, El Mene, Municipio Santa Rita, Estado Zulia, Tlf: 0416-2239804, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA 3º: ABOG. JOSE GREGORIO GONZALEZ, quien expone:”Solicito al Tribunal que una vez que se pronuncie sobre admitir o no la acusación, le conceda nuevamente la palabra a mi defendido y a esta Defensa, es todo”. -----------------------------------------------------------------------------------------------------
SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN
Acto seguido, el Tribunal resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, la víctima, el imputado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en función de Control observa: En cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que en el escrito acusatorio identifica plenamente al imputado y a su defensa técnica, por lo que cumple con lo establecido en el numeral 1° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa también que hace una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado, en modo, tiempo y lugar; en cuanto al numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público establece como fundamentos de su acusación, plenamente identificados en su escrito acusatorio; en cuanto al numeral 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público considera que los hechos se encuentran tipificados como delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, siendo que al analizar que los hechos que ocurrieron en fecha 16-02-2008, siendo aproximadamente a las 01:15 horas de la mañana en los límites de la jurisdicción del Municipio Santa Rita, Sector El Zamuro, se encontraba una colisión entre dos vehículos ( colisión leve) donde se trasladaba el ciudadano WALTER ADELMO GONZALEZ HUERTA, imputado de autos en compañía de otros sujetos, quien de manera violenta se bajó de su vehículo portando un listón de madera arremetiendo brutalmente contra la integridad física de EDGAR ANTONIO GUTIERREZ y LUIS ALBERTO GUTIERREZ, dejándolos inconscientes en el pavimento presentándose al sitio una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes al ver la situación procedieron a la detención del ciudadano WALTER ADELMO GUTIERREZ HUERTA, y trasladando a las víctimas al centro hospitalario más cercano a los fines de que le prestaran los primeros auxilios; en cuanto al numeral 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hace el ofrecimiento de los medios de pruebas, que identifica en su escrito acusatorio, estableciendo su necesidad y pertinencia, y finalmente, solicita el enjuiciamiento del imputado de actas, con lo cual cumple con lo establecido en el numeral 6° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 7° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, verificado que el Ministerio Público estableció la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la Fiscalía 7° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se acoge la defensa por el principio de Comunidad de la prueba, ordenándose recabar la Certificación de Antecedentes Penales. En cuanto a la solicitud de Mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad con Caución Personal (Fianza), de las establecidas en el artículo 256, establecidas en los numerales 3° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que por cuanto las circunstancias que motivaron las mismas no han variado, es por lo que se MANTIENEN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA), conforme lo establece el artículo 264, en concordancia con el artículo 256, establecidas en los numerales 3° y 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.------------------------
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente la defensa expone: “Admitida como ha sido la acusación, mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos para acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose a las obligaciones que le imponga el Tribunal, es todo”.--------------
IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente al imputado WALTER ADELMO GONZALEZ HUERTA, motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, el acusado WALTER ADELMO GONZALEZ HUERTA, identificado en actas, expuso: “admito los hechos porque es como expuso el Ministerio Público, yo golpe a los ciudadanos víctimas en esta causa con un listón, por lo que les pido disculpas, y me comprometo a cumplir con todas las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo” .----------------------------------------
DE LA OPINIÓN DE LAS VICTIMAS
Seguidamente se le concede la palabra a la víctima EDGAR ANTONIO GUTIERREZ quien expone: “No me opongo a que al imputado le sea acordada la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

Seguidamente se le concede la palabra a la víctima LUIS ALBERTO GUTIERREZ, quien expone:: “No me opongo a que al imputado le sea acordada la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.--------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: “El Ministerio Público no tiene objeción a que al imputado le sea acordada la Suspensión Condicional del Proceso, por loque doy mi opinión favorable, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.-----------------------------------------
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL SOBRE LA
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que si bien es cierto, el artículo 42 del actual Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “ART. 42.—Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, contra el sistema financiero o asociados a éstos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.”; es decir, establece que para que proceda, debe tratarse de “delitos leves” , cuya pena no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo, en este caso, a criterio de este Tribunal, tomando en consideración que loe hechos que se suscitaron en fecha 16-02-20078, aproximadamente 16-02-2008, siendo aproximadamente a las 01:15 horas de la mañana en los límites de la jurisdicción del Municipio Santa Rita, Sector El Zamuro, se encontraba una colisión entre dos vehículos ( colisión leve) donde se trasladaba el ciudadano WALTER ADELMO GONZALEZ HUERTA, imputado de autos en compañía de otros sujetos, quien de manera violenta se bajó de su vehículo portando un listón de madera arremetiendo brutalmente contra la integridad física de EDGAR ANTONIO GUTIERREZ y LUIS ALBERTO GUTIERREZ, dejándolos inconscientes en el pavimento presentándose al sitio una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes al ver la situación procedieron a la detención del ciudadano WALTER ADELMO GUTIERREZ HUERTA, y trasladando a las víctimas al centro hospitalario más cercano a los fines de que le prestaran los primeros auxilios; lo que en todo caso, la pena que pudiera llegar a imponerse sería menor de cuatro (04) años, y aunque no se refiere a la pena en concreto sino a la pena en su límite máximo, considera este Tribunal que siendo un delito inacabado, por ser en grado de Tentativa, donde no lo excluye la norma citada, aunado a que ni la víctima ni el Ministerio Público tiene objeción, donde han dado su opinión favorable, hacen procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal DECLARA CON LUGAR ACORDAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al imputado WALTER ADELMO GONZALEZ HUERTA, Venezolano, Natural del Mene, Estado Zulia, de profesión u oficio Buzo, fecha de nacimiento 06-02-70, de 38 años de edad, estado civil Concubino, titular de la cédula de identidad No.10.602.456, hijo de los ciudadanos ADELMO MANUEL GONZALEZ HUERTA y LUCILDA DEL CARMEN HUERTA PORTILLO, domiciliado en Sector El Mene, Calle Carúpano, Casa No. 52, Frente al Centro Comercial “Roque”, El Mene, Municipio Santa Rita, Estado Zulia, Tlf: 0416-2239804, como AUTOR del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos EDGAR GUTIERREZ y LUIS GUTIERREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, acordada la Suspensión Condicional del proceso, el imputado WALTER ADELMO GONZALEZ HUERTA, debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Régimen de Prueba por un (01) año, contados a partir de la presente fecha, el cual finaliza el día 21-12-2011; 2.- Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada treinta (30) días a partir de la presente fecha durante un (01) año, por lo que debe cumplir con doce (12) presentaciones, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y las veces que sea requerido; 3.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba cuando lo requiera durante este proceso, 4.- No cambiar de lugar de residencia, que en este caso es – Sector El Mene, Calle Carúpano, Casa No. 52, Frente al Centro Comercial “Roque”, El Mene, Municipio Santa Rita, Estado Zulia, Tlf: 0416-2239804 y 5.- Prohibido acercarse a las víctimas ciudadanos EDGAR GUTIERREZ y LUIS GUTIERREZ. 6. Prohibición de cometer nuevo delito; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42, en concordancia con el artículo 44 de Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se hace del conocimiento al imputado WALTER ADELMO GONZALEZ HUERTA, en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que se le dicte SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE; y en consecuencia, se ordenará su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fundamento en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------
DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE:----------------------------------------------------------------
PRIMERO:
ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano, hoy acusado: WALTER ADELMO GONZALEZ HUERTA, Venezolano, Natural del Mene, Estado Zulia, de profesión u oficio Buzo, fecha de nacimiento 06-02-70, de 38 años de edad, estado civil Concubino, titular de la cédula de identidad No.10.602.456, hijo de los ciudadanos ADELMO MANUEL GONZALEZ HUERTA y LUCILDA DEL CARMEN HUERTA PORTILLO, domiciliado en Sector El Mene, Calle Carúpano, Casa No. 52, Frente al Centro Comercial “Roque”, El Mene, Municipio Santa Rita, Estado Zulia, Tlf: 0416-2239804, como AUTOR del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos EDGAR GUTIERREZ y LUIS GUTIERREZ, de conformidad con el Numeral 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. --------------
SEGUNDO
ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Fiscalía 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la causa seguida al hoy acusado WALTER ADELMO GONZALEZ HUERTA, Venezolano, Natural del Mene, Estado Zulia, de profesión u oficio Buzo, fecha de nacimiento 06-02-70, de 38 años de edad, estado civil Concubino, titular de la cédula de identidad No.10.602.456, hijo de los ciudadanos ADELMO MANUEL GONZALEZ HUERTA y LUCILDA DEL CARMEN HUERTA PORTILLO, domiciliado en Sector El Mene, Calle Carúpano, Casa No. 52, Frente al Centro Comercial “Roque”, El Mene, Municipio Santa Rita, Estado Zulia, Tlf: 0416-2239804, como AUTOR del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos EDGAR GUTIERREZ y LUIS GUTIERREZ, al considerar este Tribunal que tales medios de pruebas son lícitos, legales necesarios y pertinentes, a la cual se acoge la Defensa por el Principio de Comunidad de la Prueba, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO:
DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del imputado WALTER ADELMO GONZALEZ HUERTA, Venezolano, Natural del Mene, Estado Zulia, de profesión u oficio Buzo, fecha de nacimiento 06-02-70, de 38 años de edad, estado civil Concubino, titular de la cédula de identidad No.10.602.456, hijo de los ciudadanos ADELMO MANUEL GONZALEZ HUERTA y LUCILDA DEL CARMEN HUERTA PORTILLO, domiciliado en Sector El Mene, Calle Carúpano, Casa No. 52, Frente al Centro Comercial “Roque”, El Mene, Municipio Santa Rita, Estado Zulia, Tlf: 0416-2239804, como AUTOR del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos EDGAR GUTIERREZ y LUIS GUTIERREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO
IMPONE COMO OBLIGACIONES PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, las siguientes: : 1.- Régimen de Prueba por un (01) año, contados a partir de la presente fecha, el cual finaliza el día 21-12-2011; 2.- Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada treinta (30) días a partir de la presente fecha durante un (01) año, por lo que debe cumplir con doce (12) presentaciones, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y las veces que sea requerido; 3.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba cuando lo requiera durante este proceso, 4.- No cambiar de lugar de residencia, que en este caso es – Sector El Mene, Calle Carúpano, Casa No. 52, Frente al Centro Comercial “Roque”, El Mene, Municipio Santa Rita, Estado Zulia, Tlf: 0416-2239804 y 5.- Prohibido acercarse a las víctimas ciudadanos EDGAR GUTIERREZ y LUIS GUTIERREZ. 6. Prohibición de cometer nuevo delito; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42, en concordancia con el artículo 44 de Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se hace del conocimiento al imputado WALTER ADELMO GONZALEZ HUERTA, en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que se le dicte SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE; y en consecuencia, se ordenará su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fundamento en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.---------------------------------
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL.


DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA,

ABOGADA LILIANA YANCEN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se dictó decisión N° 4C-2455-2010.
LA SECRETARIA.

ABOGADA LILIANA YANCEN