REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 20 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-001103
ASUNTO : VP11-P-2010-001103
CAUSA N° VP11-P-2010-001103 DECISIÓN N° 4C-2451-2010
Vista la INASISTENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR y el INCUMPLIMIENTO A SUS PRESENTACIONES PERIÓDICAS, por parte del imputado EBER JOSE ULACIO CAMACARO, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 07-12-1979, de esta civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-15.320.949, con domicilio procesal en el Barrio 19 de abril Callejón El Olvido, No. 28, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, del Estado Zulia, por la presunta de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, en concordancia con el artículo 65.3, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de JOHANA MARIA OERIZ ENRIQUEZ; este Tribunal resuelve con fundamento en el articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en los términos siguientes:
DEL ACTA DE DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, lunes, veinte (20) de Diciembre de dos mil diez (2010) siendo las 9:30AM, previo lapso de espera para que tenga lugar la Audiencia Oral Preliminar Conforme a lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida al imputado EBER JOSE ULACIO CAMACARO; se constituyó este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cargo de la DRA. EGLEE RAMIREZ, acompañada de la Secretaria Suplente del Tribunal Abg. LILIANA YANCEN URDANETA, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía 47º del Ministerio Público de este Estado, contra el ciudadano EBER JOSE ULACIO CAMACARO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, prevista y sancionada en el articulo 42 en concordancia con el articulo 15 numeral 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JHOHANA MARIA ORTIZ ENRIQUEZ.
Verificada la presencia de las partes se observa la presencia de la Fiscal 47º (A) del Ministerio Público ABOGADA ODELIS CUBILLAN, la Defensora Pública Nº 04 Abog. DAYNUS ROJAS, dejando constancia de la INASISTENCIA del imputado EBER JOSE ULACIO CAMACARO y la Victima JHOHANA MARIA ORTIZ ENRIQUEZ, debidamente notificado en la Dirección aportada en Audiencia de Presentación, tal como consta de la exposición efectuada por el Alguacil actuante.
Ahora bien, en fecha 01-03-2010 se impuso al imputado de actas Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, y al momento de verificar el Régimen de Presentaciones, registrado en el Sistema Juris 2000 se observa que el mismo solo efectuó una única presentación el día 07-04-2010; por lo que se hace evidente el incumplimiento a la medida impuesta, no justificando su inasistencias, y vista la incomparecencia en el día de hoy estando debidamente notificado, es por lo que este Tribunal Cuarto en funciones de Control a los fines de garantizar la comparencia del imputado EBER JOSE ULACIO CAMACARO a la Audiencia Oral Preliminar REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado EBER JOSE ULACIO CAMACARO, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 07-12-1979, de esta civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-15.320.949, con domicilio procesal en el Barrio 19 de abril Callejón El Olvido, No. 28, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, del Estado Zulia, de conformidad con el articulo 44.1 de la Constitución Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose dictar la correspondiente decisión con su fundamente en auto por separado. SEGUNDO: Por cuanto se hace necesaria la presencia del imputado a los fines de realizar la audiencia Oral se acuerda diferir la misma y fijarla nuevamente por auto separado una vez conste en actas las resultas de su detención. Quedan notificados los presentes. Y ASI SE DECIDE.-
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Considera este Tribunal que tomando en cuenta que el imputado EBER JOSE ULACIO CAMACARO, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 07-12-1979, de esta civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-15.320.949, con domicilio procesal en el Barrio 19 de abril Callejón El Olvido, No. 28, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, del Estado Zulia, fue presentado por el Ministerio Público ante este Juzgado, en fecha 01-03-2010, en la cual se le decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como obligación: Presentaciones periódicas cada Treinta (30) días.
Por lo que al momento de verificar el Régimen de Presentaciones, registrado en el Sistema Juris 2000 se observa que el mismo solo efectuó una única presentación el día 07-04-2010; por lo que se hace evidente el incumplimiento a la medida impuesta, no justificando su inasistencias, y vista la incomparecencia en el día de hoy estando debidamente notificado, incurriendo en los supuestos que establece el artículo 262, numerales 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra señalan lo siguiente:
“ART. 262.—Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Cuando se determine que al imputado o imputada, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez o Jueza apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado o imputada no pueda ser aprehendido o aprehendida, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.” (comillas, negrillas y subrayado de este Tribunal).
Es por lo que este Tribunal ORDENA REVOCAR DE OFICIO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al imputado EBER JOSE ULACIO CAMACARO, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 07-12-1979, de esta civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-15.320.949, con domicilio procesal en el Barrio 19 de abril Callejón El Olvido, No. 28, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, del Estado Zulia, a quien se le sigue proceso, por la presunta de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, en concordancia con el artículo 65.3, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de JOHANA MARIA OERIZ ENRIQUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordancia con los artículos 264 y 262, numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. con el debido respeto a sus derechos y garantías. Líbrese Orden de Aprehensión y con oficio remítase al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas para que ejecuten inmediatamente el mandato judicial aquí ordenado y una vez que sea aprehendido, deberá ingresar inmediatamente al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, a la orden de este Tribunal, a quien deberá informar inmediatamente. Una vez que este Tribunal tenga conocimiento de la aprehensión del imputado de actas, fijará en auto por separado, nuevamente la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA DE OFICIO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al imputado EBER JOSE ULACIO CAMACARO, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 07-12-1979, de esta civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-15.320.949, con domicilio procesal en el Barrio 19 de abril Callejón El Olvido, No. 28, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, del Estado Zulia, a quien se le sigue proceso, por la presunta de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, en concordancia con el artículo 65.3, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de JOHANA MARIA OERIZ ENRIQUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 264 y 262, numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto a sus derechos y garantías. Líbrese Orden de Aprehensión y con oficio remítase al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas para que ejecuten inmediatamente el mandato judicial aquí ordenado y una vez que sea aprehendido, deberá ingresar inmediatamente al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, a la orden de este Tribunal, a quien deberá informar inmediatamente. Una vez que este Tribunal tenga conocimiento de la aprehensión del imputado de actas, fijará en auto por separado, nuevamente la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto. Regístrese, publíquese, compúlsese copia, y notifíquese.-----------------------
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMIREZ.
LA SECRETARIA,
ABOGADA LILIANA YANCEN
En la misma fecha anterior se registro la anterior decisión bajo el N° 4C-2451-2010.
LA SECRETARIA,
ABOGADA LILIANA YANCEN
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