REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 2 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-007935
ASUNTO : VP11-P-2009-007935

ASUNTO PENAL N° VP11-P-2009-007935 DECISION N° 4C-2206-2010

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA PREMILIMINAR, con respecto al imputado JUAN JOSE ROJAS CAMACHO, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 22-11-1978, de estado civil casado, de profesión u oficio Soldador de Primera, titular de la cédula de identidad No. V-13.561.735, con domicilio procesal en la Calle San Benito, Sector La Rosa Vieja, Casa No. 168, por la antigua chivera San Benito, Cabimas, Estado Zulia, Teléfono: 0264-3718538, como autor del delito de de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL SEGUNDO GOMEZ, donde se acogió a la ACUERDO REPARATORIO (POR PLAZO), de conformidad con lo establecido en el artículo 40, en concordancia con el artículo 41, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal con fundamento en el articulo 330.7°, en concordancia con los artículos 40 y 41, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia oral, resolvió de la manera siguiente:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, jueves dos (02) de diciembre de dos mil diez (2010), siendo las diez y treinta y cinco horas de la mañana (10:35 a.m.), previo lapso de espera en virtud de que la sala de Audiencia se encontraba ocupada con la realización de otros previamente fijados, por lo que presentes la totalidad de las partes intervinientes se habilita el tiempo necesario a los fines de la realización del acto, por lo que este Tribunal pasa a celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, en contra del ciudadano JUAN JOSE ROJAS CAMACHO, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 22-11-1978, de estado civil casado, de profesión u oficio Soldador de Primera, titular de la cédula de identidad No. V-13.561.735, con domicilio procesal en la Calle San Benito, Sector La Rosa Vieja, Casa No. 168, por la antigua chivera San Benito, Cabimas, Estado Zulia, Teléfono: 0264-3718538, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1 del Código Penal. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana Jueza Dra. EGLEE RAMIREZ, actuando como Juez Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, en compañía de la ABG NANCY LOPEZ SUAREZ, actuando como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que el ciudadano Secretario deja constancia que se encuentran presentes: la FISCAL 19° Auxiliar del Ministerio Público. ABOG. MARIBEL CARRILLO, el imputado JUAN JOSE ROJAS CAMACHO, acompañada de la Defensora Pública Sexta Encargada Abogada MARIESTHER FUENTES, en representación de la Defensora Pública Octava Abogada ELIETH MATA GARCIA, y la víctima: ciudadano: MANUEL SEGUNDO GOMEZ, Se da inicio a la Audiencia por la Jueza Dra. EGLEE RAMIREZ, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las FÓRMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del acto.-
FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
De inmediato se le concedió la palabra al Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico el escrito Fiscal que fuera presentado en tiempo hábil el día 20/01/2010 en contra del ciudadano JUAN JOSE ROJAS CAMACHO, como AUTOR del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL SEGUNDO GOMEZ, por los hechos ocurridos en fecha 05/12/2009, por haber resultados elementos de convicción suficiente para inculparlo como se evidencia de los fundamentos establecidos en el escrito acusatorio, por otro lado solicito sean admitidas todas y cada una de la pruebas ofrecidas en el escrito acusatorios en cuánto las mismas son útiles pertinentes y necesarias a los fines de comprobar la responsabilidad penal del imputados en el Juicio Oral, y por ultimo solicito se dicte el correspondiente auto de apertura al juicio oral y público tomando en consideración que los hechos que nos ocupan y se expida copia simple del presente acto.-Es todo”.----------------------------------------------------------
DE LA EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA
Seguidamente se le concede la palabra a la victima: MANUEL SEGUNDO GOMEZ, quien expuso: “Estoy de acuerdo con la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico.-Es todo.”--------------------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS
AL ACUSADO
Seguidamente el ciudadano Juez impone al imputado JUAN JOSE ROJAS CAMACHO, del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a cada uno de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien queda identificada, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: JUAN JOSE ROJAS CAMACHO, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 22-11-1978, de estado civil casado, de profesión u oficio Soldador de Primera, titular de la cédula de identidad No. V-13.561.735, con domicilio procesal en la Calle San Benito, Sector La Rosa Vieja, Casa No. 168, por la antigua chivera San Benito, Cabimas, Estado Zulia, Teléfono: 0264-3718538, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Entendí lo que me explicaron, no voy a declarar, es todo”; -----------------------------------------
DE LA EXPOSICIÓN DEFENSA:
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “Solicito al Tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad o no de la acusación fiscal y luego conceda la palabra nuevamente; es todo”.----------------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Seguidamente, el Tribunal con fundamento en el artículo 326, en concordancia con el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que conforme al numeral 1° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público en su escrito acusatorio, identifica al imputado JUAN JOSE ROJAS CAMACHO, en forma plena; como a su defensa técnica. En cuanto al numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público establece una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de actas. En cuanto al numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público fundamenta su acusación en forma motivada. En cuanto al numeral 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público considera que los hechos de actas configuran el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, el cual comparte este Tribunal. En cuanto al numeral 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece como medios probatorios TESTIMONIALES y DOCUMENTALES, señalados en el mencionado escrito, estableciendo su necesidad y pertinencia. Finalmente, en cuanto al numeral 6° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento del imputado de actas, conforme a la ley, por lo que este Tribunal considera que la misma cumple con los requisitos de ley, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal;. Asimismo, por cuanto considera que los medios de pruebas ofrecidos son lícitos, legales, necesarios y pertinentes, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de los cuales hace suyos la defensa por el Principio de Comunidad de la Pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. ----------------------------
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa del Imputado ABG. JUAN PULGAR, quien expone: “En virtud de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, solicito que mi defendido sea escuchado por cuanto quiere admitir los hechos en virtud de realizar ACUERDO REPARATORIO, con la víctima, en este sentido: ofrece cancelar al ciudadano MANUEL SEGUNDO GOMEZ, la cantidad de Bs. F. 400; en un pago único el día 15-12-2010, a través de depósito bancario en la cuenta de víctima, es todo”.------------------
IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente al imputado JUAN JOSE ROJAS CAMACHO, del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, los impone del contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución del ACUERDO REPARATORIO, previsto y sancionado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, al imputado JUAN JOSE ROJAS CAMACHO, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 22-11-1978, de estado civil casado, de profesión u oficio Soldador de Primera, titular de la cédula de identidad No. V-13.561.735, con domicilio procesal en la Calle San Benito, Sector La Rosa Vieja, Casa No. 168, por la antigua chivera San Benito, Cabimas, Estado Zulia, Teléfono: 0264-3718538, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expusieron: “ADMITO LOS HECHOS porque es verdad lo que dice el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por lo que ofrezco al ciudadano cancelar al ciudadano MANUEL SEGUNDO GOMEZ, la cantidad de Bs. F. 400; en un pago único el día 15-12-2010, a través de depósito bancario en su cuenta correspondiente, si éste los acepta, es todo”.-------------------------------------------------------------
DE LA EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA
Seguidamente se le concede la palabra a la victima; ciudadano MANUEL SEGUNDO GOMEZ, quien expuso “Estoy de acuerdo en aceptar un acuerdo reparatorio en los términos expuestos por el imputado, es decir, pagadero a plazos el día 15-12-2010, y suministro el número de cuenta bancaria para que me deposite, el cual es cuenta de ahorro No. 0116 0107 34 0182153983 del Banco Occidental de Descuento, a mi nombre, es todo”.--------------
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la representación Fiscal quien expone: “Escuchado el ofrecimiento por parte del imputado de actas, con la cual están de acuerdo la víctimas de autos, el Ministerio Publico no presenta ninguna objeción toda vez que se cumplen los requisitos de ley. Es todo”---------------------------------------------------------------------

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, donde es un delito susceptible de acuerdo reparatorio por recaer el hecho punible es bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR EL ACUERDO REPARATORIO A PLAZOS, entre el imputado JUAN JOSE ROJAS CAMACHO, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 22-11-1978, de estado civil casado, de profesión u oficio Soldador de Primera, titular de la cédula de identidad No. V-13.561.735, con domicilio procesal en la Calle San Benito, Sector La Rosa Vieja, Casa No. 168, por la antigua chivera San Benito, Cabimas, Estado Zulia, Teléfono: 0264-3718538, como autor del delito de de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL SEGUNDO GOMEZ, y éste último, de la manera siguiente: al ciudadano MANUEL SEGUNDO GOMEZ, y éste último, por la cantidad de Bs. F. 400, a través de depósito bancario en la cuenta de ahorro No. 0116 0107 34 0182153983 del Banco Occidental de Descuento, a nombre del ciudadano MANUEL SEGUNDO GOMEZ a ser efectuado en fecha 15-12-2010, una vez verificado el cumplimiento del mismo, es decir, de la cancelación total de lo acordado entre las partes por el acuerdo reparatorio, se dará por concluidas las presentaciones, a los fines de Homologar el Acuerdo Reparatorio; y en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la causa por cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.6, en concordancia con el artículo 318.3° del Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se suspende el proceso hasta el cumplimiento total de la obligación, es decir hasta el día 16/12/2010, una vez verificado el cumplimiento del mismo, es decir, de la cancelación total de lo acordado entre las partes por el acuerdo reparatorio, se dará por concluidas las presentaciones, a los fines de Homologar el Acuerdo Reparatorio; y en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la causa por cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.6, en concordancia con el artículo 318.3° del Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento en el artículo 40, en concordancia con el artículo 41, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se suspende el proceso hasta el cumplimiento total de la obligación, es decir hasta el día 15/12/2010. Con la advertencia al imputado que el incumplimiento de este acuerdo reparatorio dará lugar a que se dicte Sentencia Condenatoria. Quedan convocadas las partes para el día DIECISEIS (16) DE DICIEMBRE DE 2010, A LAS 02: 45 DE LA TARDE, para verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio, debiendo el imputado consignar en actas el recibo del deposito bancario, conforme con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.---------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE:------------------------------------------------------------
PRIMERO:
ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en contra del acusado JUAN JOSE ROJAS CAMACHO, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 22-11-1978, de estado civil casado, de profesión u oficio Soldador de Primera, titular de la cédula de identidad No. V-13.561.735, con domicilio procesal en la Calle San Benito, Sector La Rosa Vieja, Casa No. 168, por la antigua chivera San Benito, Cabimas, Estado Zulia, Teléfono: 0264-3718538, como autor del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL SEGUNDO GOMEZ, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, en la causa seguida al acusado JUAN JOSE ROJAS CAMACHO, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 22-11-1978, de estado civil casado, de profesión u oficio Soldador de Primera, titular de la cédula de identidad No. V-13.561.735, con domicilio procesal en la Calle San Benito, Sector La Rosa Vieja, Casa No. 168, por la antigua chivera San Benito, Cabimas, Estado Zulia, Teléfono: 0264-3718538, como autor del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL SEGUNDO GOMEZ.------------------------
TERCERO:
DECLARA CON LUGAR EL ACUERDO REPARATORIO A PLAZO, entre el imputado JUAN JOSE ROJAS CAMACHO, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 22-11-1978, de estado civil casado, de profesión u oficio Soldador de Primera, titular de la cédula de identidad No. V-13.561.735, con domicilio procesal en la Calle San Benito, Sector La Rosa Vieja, Casa No. 168, por la antigua chivera San Benito, Cabimas, Estado Zulia, Teléfono: 0264-3718538, como autor del delito de de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL SEGUNDO GOMEZ, y éste último, de la manera siguiente: al ciudadano MANUEL SEGUNDO GOMEZ, por la cantidad de Bs. F. 400, a través de depósito bancario en la cuenta de ahorro No. 0116 0107 34 0182153983 del Banco Occidental de Descuento, a nombre del ciudadano MANUEL SEGUNDO GOMEZ a ser efectuado en fecha 15-12-2010, una vez verificado el cumplimiento del mismo, es decir, de la cancelación total de lo acordado entre las partes por el acuerdo reparatorio, se dará por concluidas las presentaciones, a los fines de Homologar el Acuerdo Reparatorio; y en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la causa por cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.6, en concordancia con el artículo 318.3° del Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se suspende el proceso hasta el cumplimiento total de la obligación, es decir hasta el día 15/12/2010, una vez verificado el cumplimiento del mismo, es decir, de la cancelación total de lo acordado entre las partes por el acuerdo reparatorio, se dará por concluidas las presentaciones, a los fines de Homologar el Acuerdo Reparatorio; y en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la causa por cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.6, en concordancia con el artículo 318.3° del Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento en el artículo 40, en concordancia con el artículo 41, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO:
FIJA LA AUDIENCIA ORAL DE VERIFICACION DEL ACUERDO REPARATORIO entre el imputado JUAN JOSE ROJAS CAMACHO, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 22-11-1978, de estado civil casado, de profesión u oficio Soldador de Primera, titular de la cédula de identidad No. V-13.561.735, con domicilio procesal en la Calle San Benito, Sector La Rosa Vieja, Casa No. 168, por la antigua chivera San Benito, Cabimas, Estado Zulia, Teléfono: 0264-3718538, como autor del delito de de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL SEGUNDO GOMEZ, y éste último, para el día DIECISEIS (16) DE DICIEMBRE DE 2010, A LAS 02: 45 DE LA TARDE, a fin de verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio, con fundamento en el artículo 41, en concordancia con el artículo 40, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.--------
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL.


DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA,

ABOGADA ALEXANDRA GAMBOA ROMERO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se dictó decisión N° 4C-2206-2010.

LA SECRETARIA.

ABOGADA ALEXANDRA GAMBOA ROMERO