REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 2 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-002974
ASUNTO : VP11-P-2009-002974


ASUNTO PENAL N° VP11-P-2009-002974 DECISION N° 4C-2207-2010

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA PREMILIMINAR, con respecto al imputado ANTONIO GIORGIO COLACICCO: Venezolano, nacido en Maracaibo Estado Zulia, de 41 años de edad, fecha de nacimiento el 23-01-1968, casado, profesión y oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad No 10.205.209, hijo de Francesco Giorgio y Graciela Colacicco, residenciado en la calle Venezuela No 125 a 200 metros del taller “Los Carupaneros”, casco central, Ciudad Ojeda Estado Zulia, como AUTOR de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de EDITH DE LAS MERCEDES ALVAREZ, y del delito de TRATO CRUEL, previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente en perjuicio del adolescente y de los niños (se suprime su identidad de acuerdo a la Ley), donde se acogió a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal con fundamento en el articulo 330.8°, en concordancia con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia oral, resolvió de la manera siguiente:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, jueves dos (02) de diciembre de dos mil diez (2010), siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por lo que este Tribunal pasa a celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCAL 47° DEL MINISTERIO PUBLICO. ABOG. GISELA PARRA FUENMAYOR, en contra del ciudadano ANTONIO GIORGIO COLACICCO, como AUTOR de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de EDITH DE LAS MERCEDES ALVAREZ, y el delito de TRATO CRUEL, previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente en perjuicio del adolescente y de los niños (se suprime su identidad de acuerdo a la Ley). Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en compañía de la ciudadana ABOGADA NANCY LOPEZ SUAREZ, como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que el ciudadano Secretario deja constancia que se encuentran presentes: la Representante de la FISCALIA 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. ODELIS CUBILLAN, el imputado ANTONIO GIORGIO COLACICCO, quien se encuentra en libertad, en compañía del Defensor Público, ABOG. DAYNUS ROJAS, y las victimas ciudadana EDITH DE LAS MERCEDES ALVAREZ, el adolescente y de los niños (se suprime su identidad de acuerdo a la Ley). Se da inicio a la Audiencia Preliminar. Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Jueza de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las FÓRMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.----------------------------
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su acusación; y expuso: “Esta Representación Fiscal, ratifica en toda y cada una de sus partes, el escrito Acusatorio presentado en fecha 19-10-2010, en contra del ciudadano ANTONIO GIORGIO COLACICCO:, como AUTOR de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de EDITH DE LAS MERCEDES ALVAREZ, y el delito de TRATO CRUEL, previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente en perjuicio del adolescente y de los niños (se suprime su identidad de acuerdo a la Ley), en virtud de los hechos que la mencionada ciudadana denuncio en fecha 28/04/2009, y donde se relaciona de forma clara, precisa y circunstanciada, los hechos punibles que se le acreditan al acusado, constan igualmente los elementos de convicción que la motivan, los preceptos jurídicos aplicables, así como los medios de pruebas ofrecidos, es por ello que solicito sean admitidos todos los medios de pruebas ofrecidos por ser considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, y se dicte el Auto de Apertura a Juicio Oral y Publico, de conformidad con el Artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del mencionado Acusado. Así mismo solicito sea ratificada solamente la Medidas de Protección que le fue impuesta de conformidad con el artículo 87 numeral 6 de la Ley Especial, en virtud de la reiterada manifestación que ha hecho la víctima en la reconciliación de la pareja, es todo.”.------------------
EXPOSICIÓN DE LAS VÍCTIMAS
Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana EDITH DE LAS MERCEDES ALVAREZ, al adolescente y de los niños (se suprime su identidad de acuerdo a la Ley), quienes son hijos de la ciudadana EDITH DE LAS MERCEDES ALVAREZ, la cual los representa en este acto, por lo que cada uno, en su condición de víctima, manifestó: “Entiendo lo que se me ha explicado y manifiesto que estoy de acuerdo con la acusación que ha presentado el Ministerio Público, es todo”-----------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado ANTONIO GIORGIO COLACICCO del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado ANTONIO GIORGIO COLACICCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedan identificados, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: ANTONIO GIORGIO COLACICCO, Venezolano, nacido en Maracaibo Estado Zulia, de 41 años de edad, fecha de nacimiento el 23-01-1968, casado, profesión y oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad No 10.205.209, hijo de Francesco Giorgio y Graciela Colacicco, residenciado en la calle Venezuela No 125 a 200 metros del taller “Los Carupaneros”, casco central, Ciudad Ojeda Estado Zulia, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública, ABOG. DAYNUS ROJAS, quien expone: “Previa conversación con mi defendido, la defensa no ratificará el escrito de oposición en contra del escrito acusatorio que consta en actas, Es Todo.-----------------------
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN
Seguidamente, el Tribunal con fundamento en el artículo 326, en concordancia con el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que la presente acusación, conforme al numeral 1° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, identifica al imputado de actas, como a su defensa Técnica. En cuanto al numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal establece en modo, tiempo y lugar los hechos ocurridos donde el Ministerio Público, ordeno el Inicio de Investigación, a las actuaciones de las cuales tuvieron su acontecimiento en fecha 18/06/2009. En cuanto al numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta su acusación. En cuanto al numeral 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público establece que tales hechos configuran los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de EDITH DE LAS MERCEDES ALVAREZ, y el delito de TRATO CRUEL, previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente en perjuicio del adolescente y de los niños (se suprime su identidad de acuerdo a la Ley), con lo cual está de acuerdo el Tribunal. En cuanto al numeral 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrece los medios de prueba (TESTIMONIALES y DOCUMENTALES) que han quedado descritos en el escrito acusatorio, estableciendo su necesidad y pertinencia. Finalmente, en cuanto al numeral 6° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el enjuiciamiento del imputado de actas; por lo que a criterio de este Tribunal la misma cumple con los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público en contra del imputado ANTONIO GIORGIO COLACICCO, Venezolano, nacido en Maracaibo Estado Zulia, de 41 años de edad, fecha de nacimiento el 23-01-1968, casado, profesión y oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad No 10.205.209, hijo de Francesco Giorgio y Graciela Colacicco, residenciado en la calle Venezuela No 125 a 200 metros del taller “Los Carupaneros”, casco central, Ciudad Ojeda Estado Zulia, como AUTOR de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de EDITH DE LAS MERCEDES ALVAREZ, y por el delito de TRATO CRUEL, previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente en perjuicio del adolescente y de los niños (se suprime su identidad de acuerdo a la Ley), de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, por cuanto considera que los medios de pruebas ofrecidos son lícitos, legales, necesarios y pertinentes, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, relacionados a la causa en contra del imputado ANTONIO GIORGIO COLACICCO, como AUTOR de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de EDITH DE LAS MERCEDES ALVAREZ, y por el delito de TRATO CRUEL, previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente en perjuicio del adolescente y de los niños (se suprime su identidad de acuerdo a la Ley).-------------------------------------------------------------------------------
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “ Oída como ha sido la acusación realizada por el ministerio Publico y Admitida como ha sido la misma por este Tribunal, solicito muy respetuosamente a este Tribunal con fundamento en el articulo 42 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal le sea acordado a mi representado la Suspensión Condicional del Proceso como medida alternativa a la prosecución del mismo y se oiga en este sentido tanto al fiscal como al imputado, este ultimo en el sentido de que manifieste a este tribunal su disposición para admitir los hechos imputados por el representante del Ministerio Publico; asimismo solicito que una vez acordada la referida fórmula alternativa le sea fijado el régimen de prueba correspondiente, por lo que esta Defensa desistió del escrito de contestación a la acusación fiscal presentado en fecha 12-11-2010, y finalmente solicito sea expedida copia simple de la presente acta, es todo--------
IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente a el imputado ANTONIO GIORGIO COLACICCO, del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, el acusado ANTONIO GIORGIO COLACICCO, ya identificado, en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Entendí lo que se me ha explicado y ADMITO LOS HECHOS porque es verdad lo que dice el Fiscal, por lo que solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del proceso, ofrezco disculpas como reparación simbólica del daño a mi pareja, la víctima EDITH DE LAS MERCEDES ALVAREZ, al igual que al adolescente y a los niños (se suprime su identidad de acuerdo a la Ley), quienes son mis hijos, quiero manifestar que cuando ocurrieron los hechos mi esposa era también mi empleada y confundí mi trabajo y mi familia en una sola, por lo que no supe separarlos y por eso actué de esa forma, de lo cual me arrepiento; busqué ayuda profesional y me lo hizo entender, desde ese momento ya cambió todo para bien, porque los quiero y me hacen falta; así mismo me comprometo a no molestarlos, y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga este Tribunal, asimismo, solicito al Tribunal que considere, si se puede, extenderme el lapso de las presentaciones, debido a que soy dueño de mi propia empresa y ello implica que debo viajar constantemente, incluso fuera del Estado Zulia y del país, lo que me complicaría presentarme tan seguido, es todo”.--------------------------------------
EXPOSICIÓN DE LAS VÍCTIMAS
Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana EDITH DE LAS MERCEDES ALVAREZ, en su condición de víctima, manifestó: “Entiendo lo que se me ha explicado y manifiesto estar de acuerdo con el beneficio que le darán a mi pareja ANTONIO COLACCIO, es todo”.-------------
Acto seguido se le concede la palabra al adolescente y de los niños (se suprime su identidad de acuerdo a la Ley), quienes son hijos de la ciudadana EDITH DE LAS MERCEDES ALVAREZ, la cual los representa en este acto, por lo que cada uno, en su condición de víctima, manifestó: “Entiendo lo que se me ha explicado y estoy acuerdo con el beneficio que le darán a mi papá Antonio, es todo”.---------------------------------
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la representación Fiscal quien expone. “Escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado de actas, el Ministerio Público da su opinión favorable para la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.-------------------------
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que tomando en cuenta que los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de TRATO CRUEL, previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, los cuales son susceptibles de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por cuanto la pena es de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN y no está excluida, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera procedente en derecho es declarar Con Lugar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado ANTONIO GIORGIO COLACICCO, Venezolano, nacido en Maracaibo Estado Zulia, de 41 años de edad, fecha de nacimiento el 23-01-1968, casado, profesión y oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad No 10.205.209, hijo de Francesco Giorgio y Graciela Colacicco, residenciado en la calle Venezuela No 125 a 200 metros del taller “Los Carupaneros”, casco central, Ciudad Ojeda Estado Zulia, como AUTOR de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de EDITH DE LAS MERCEDES ALVAREZ, y el delito de TRATO CRUEL, previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente en perjuicio del adolescente y de los niños (se suprime su identidad de acuerdo a la Ley), asimismo, acordada la Suspensión Condicional del proceso, el imputado debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Régimen de Pruebas por UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha (02-12-2010), el cual culminará en fecha 02 de diciembre del año 2011; 2.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante este Tribunal, por lo que deberá cumplir con seis (06) presentaciones, y consignar el correspondiente Registro de Comercio, y las veces que sea requerido; 3.- Presentarse ante el Delegado de Prueba, durante un año y las veces que así lo requiera el delegado de prueba; 4.-Prohibido acercarse en forma directa o indirecta a la víctima de actas mientras dure el régimen de prueba; 5.-Permanecer en su domicilio, el cual es el siguiente: “calle Venezuela No 125 a 200 metros del taller “Los Carupaneros”, casco central, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia. Asimismo, se hace del conocimiento al imputado en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que se le dicte SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE; y en consecuencia, se ordenará su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fundamento en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en este cato el imputado manifestó comprometerse, en presencia de las partes, con todas y cada una de las obligaciones que se le han impuesto. Se ordena librar oficio a la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO, a fin de que se le designe Delegado de Prueba, informando que en esta fecha se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso las obligaciones ya citadas. Y ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO:
ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN en contra del acusado ANTONIO GIORGIO COLACICCO, Venezolano, nacido en Maracaibo Estado Zulia, de 41 años de edad, fecha de nacimiento el 23-01-1968, casado, profesión y oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad No 10.205.209, hijo de Francesco Giorgio y Graciela Colacicco, residenciado en la calle Venezuela No 125 a 200 metros del taller “Los Carupaneros”, casco central, Ciudad Ojeda Estado Zulia, como AUTOR de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de EDITH DE LAS MERCEDES ALVAREZ, y del delito de TRATO CRUEL, previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente en perjuicio del adolescente y de los niños (se suprime su identidad de acuerdo a la Ley), con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------------------------
SEGUNDO:
ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, en la causa seguida al imputado ANTONIO GIORGIO COLACICCO, Venezolano, nacido en Maracaibo Estado Zulia, de 41 años de edad, fecha de nacimiento el 23-01-1968, casado, profesión y oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad No 10.205.209, hijo de Francesco Giorgio y Graciela Colacicco, residenciado en la calle Venezuela No 125 a 200 metros del taller “Los Carupaneros”, casco central, Ciudad Ojeda Estado Zulia, como AUTOR de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de EDITH DE LAS MERCEDES ALVAREZ, y del delito de TRATO CRUEL, previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente en perjuicio del adolescente y de los niños (se suprime su identidad de acuerdo a la Ley), de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO:
DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del imputado ANTONIO GIORGIO COLACICCO: Venezolano, nacido en Maracaibo Estado Zulia, de 41 años de edad, fecha de nacimiento el 23-01-1968, casado, profesión y oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad No 10.205.209, hijo de Francesco Giorgio y Graciela Colacicco, residenciado en la calle Venezuela No 125 a 200 metros del taller “Los Carupaneros”, casco central, Ciudad Ojeda Estado Zulia, como AUTOR de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de EDITH DE LAS MERCEDES ALVAREZ, y del delito de TRATO CRUEL, previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente en perjuicio del adolescente y de los niños (se suprime su identidad de acuerdo a la Ley).---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO:
IMPONE COMO OBLIGACIONES de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al imputado ANTONIO GIORGIO COLACICCO: Venezolano, nacido en Maracaibo Estado Zulia, de 41 años de edad, fecha de nacimiento el 23-01-1968, casado, profesión y oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad No 10.205.209, hijo de Francesco Giorgio y Graciela Colacicco, residenciado en la calle Venezuela No 125 a 200 metros del taller “Los Carupaneros”, casco central, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, como AUTOR de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de EDITH DE LAS MERCEDES ALVAREZ, y del delito de TRATO CRUEL, previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente en perjuicio del adolescente y de los niños (se suprime su identidad de acuerdo a la Ley), que son las siguientes: : 1.- Régimen de Pruebas por UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha (02-12-2010), el cual culminará en fecha 02 de diciembre del año 2011; 2.- Presentaciones una vez cada sesenta (60) días por ante este Tribunal, por lo que deberá cumplir con seis (06) presentaciones, y consignar el correspondiente Registro de Comercio de la empresa que manifiesta es su medio de trabajo, y las veces que sea requerido; 3.- Presentarse ante el Delegado de Prueba, durante un año y las veces que así lo requiera el delegado de prueba; 4.-Prohibido acercarse en forma directa o indirecta a la víctima de actas mientras dure el régimen de prueba; 5.-Permanecer en su domicilio, el cual es el siguiente: “calle Venezuela No 125 a 200 metros del taller “Los Carupaneros”, casco central, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia. Asimismo, se hace del conocimiento al imputado en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que se le dicte SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE; y en consecuencia, se ordenará su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fundamento en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en este cato el imputado manifestó comprometerse, en presencia de las partes, con todas y cada una de las obligaciones que se le han impuesto. Se ordena librar oficio a la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO, a fin de que se le designe Delegado de Prueba, informando que en esta fecha se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso las obligaciones ya citadas. Se ordena proveer las copias solicitadas. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.---------------------------------------------------
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL.


DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA,

ABOGADA ALEXANDRA GAMBOA ROMERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se dictó decisión N° 4C-2207-2010.
LA SECRETARIA.

ABOGADA ALEXANDRA GAMBOA ROMERO