REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 19 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-007878
ASUNTO : VP11-P-2010-007878
CAUSA N° VP11-P-2010-007878 DECISIÓN N° 4C-2411-2010
Celebrada la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, relacionado con el (los) hoy imputado (sWILLIAN ANTONIO GONZALEZ LUGO, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 20.07.1982, de 27 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Obrero, Cédula de Identidad No. 16.848.577, hijo de Willliam González y Maritza Lugo, residenciado en Calle Barinas, sector Guabinas, Casa S/N Color Amarilla, a 50 metros del Ambulatorio, conocido como el Pupu, Municipio Cabimas del Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal en la audiencia oral, resolvió de la manera siguiente:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, domingo, diecinueve (19) de diciembre del año 2010; siendo las doce y diez de la tarde (12:10pm), presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA LILIANA YANCEN URDANETA, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. MIRTHA COROMOTO LUGO , quien obrando en su condición de Fiscal 44 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano WILLIAN ANTONIO GONZALEZ LUGO, quien fue aprehendido de forma flagrante por funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nro 33, Con sede en Cabimas, por los hechos ocurridos en fecha 17/12/2010, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, en las circunstancia de tiempo, modo y lugar especificada en el acta policial de esa misma fecha, cuando se encontraban en labores de Patrullaje en el Calle Rodríguez, del Sector Tierra Negra, diagonal ala Tasca conocida en el Sector con el nombre de Happy, del Municipio Cabimas, Estado Zulia, quienes de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle la inspección corporal, incautándole al ciudadano WILLIAN ANTONIO GONZALEZ LUGO en el bolsillo de su pantalón, dos envoltorios de material sintético de color negro, con un polvo de color blanco, presuntamente droga con un peso aproximado de 2,0 así mismo se le incautó al imputado de autos, la cantidad de cuatrocientos treinta bolívares fuertes (430,00BSF), de varias denominaciones , así mismo un teléfono celular marca Nokia, donde se pudo contactar en la entrada de mensajes la solicitud de compra de drogas ilícitas en gramos, por lo antes expuestos esta representación fiscal le imputa formalmente a los ciudadanos WILLIAN ANTONIO GONZALEZ LUGO, la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una precalificación jurídica, que puede ser modificada en el devenir de la investigación, tomando en consideración que nos encontramos en la fase preparatoria en la cual se colectan los elementos de convicción que servirán para sustentar el acto conclusivo a que hubiere lugar; de igual modo considero que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando en claro que la norma relativa a la inspección corporal no establece como requisito la presencia de testigos, menos aun en el presente procedimiento que en razón de la impostergabilidad del mismo, se les hizo imposible a los funcionarios dejar de practicar dicha inspección corporal, en virtud de la hora, cuando sucedieron los hechos. En razón de lo antes expuesto, esta Representación Fiscal, solicita sea decretada la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al artículo 256 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, la prosecución de la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 Ejusdem, y solicito copias simples de la presente acta, es todo.”.-
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención los imputados WILLIAN ANTONIO GONZALEZ LUGO, a quien se les preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestaron cada uno por separado: “Ciudadano Juez si poseo abogados de confianza, y nombro en este acto a la ABOG. DAISY MARGARITA SIBIRIA Es todo". Seguidamente el tribunal procede a juramenta al abogado antes nombrado, quien expone: ABOG. DAISY MARGARITA SIBIRIA , titular de la cedula de identidad Nº v.- 7.669.817, INPRE: 152.740, con domicilio procesal: Sector Puerto Escondido, Urbanización la Cañaita Casa Nº 3, calle Nº 6, tlf: 0264 9341157 y 0414 436073, Municipio Santa Rita Estado Zulia, me doy por notificado del nombramiento, acepto el mismo y juro cumplir fiel y cabalmente a mis obligaciones, Es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado WILLIAN ANTONIO GONZALEZ LUGO, previo traslado desde el Reten Policial de Cabimas, en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: WILLIAN ANTONIO GONZALEZ LUGO, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 20.07.1982, de 27 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Obrero, Cédula de Identidad No. 16.848.577, hijo de Willliam González y Maritza Lugo, residenciado en Calle Barinas, sector Guabinas, Casa S/N Color Amarilla, a 50 metros del Ambulatorio, conocido como el Pupu, Municipio Cabimas del Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura delgada, 1.69 de estatura aproximadamente, aproximadamente 65 kilos, cabello castaño, ojos marrones, piel morena, boca mediana de labios finos con bigote, cejas alargadas semi pobladas, nariz larga y ancha, presenta un tatuaje en el brazo derecho en forma de delfín, presenta una cicatriz en la frente; quien manifestó no haber sido victima de ningún tipo de lesiones, quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “Si, voy a Declarar, por lo que siendo las 12:18 de la tarde expuso: “ me van a perdonar por lo que voy a decir, yo soy consumidor, y solicito que me ayuden con un tratamiento para no preocupar a mis papas. Es todo”. Siendo las 12:19 horas de la tarde culminó su declaración. ---------------------------------------------- -------
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Ciudadana juez, una vez escuchada la declaración de mi defendido solicito un tratamiento a los fines de reinsertarlo ala Sociedad ya que se declaró Consumidor, me adhiero a las solicitud fiscal de las Medidas Cautelares establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico procesal Penal. Igualmente solicito copias simples de la investigación Fiscal, y de la presente acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 17/12/2010, la cual fue firmada por el imputado, fue aprehendido en flagrancia al serle incautada presunta droga prohibida por la ley; lo que significa que el Ministerio Público los han presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------
De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17/12/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacamento Nro 33, Con sede en Cabimas, en la cual se deja constancia de circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos, específicamente cuando se encontraban en el Sector Tierra Negra, diagonal ala Tasca conocida en el Sector con el nombre de Happy, del Municipio Cabimas, Estado Zulia, cuando funcionarios lo observaron en actitud sospechosa por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle la inspección corporal, incautándoles las presunta droga identificada en actas, así como cuatro ciento treinta bolívares fuertes en varias denominaciones, identificados en actas, y un teléfono celular Marca Nokia identificado en actas, el cual presentaba varios mensajes de texto, que expresaban solicitudes de compra de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, motivo por el cual se procedió a su detención, no sin antes notificarles sobre sus derechos y garantía constitucionales; aunado al ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 18/12/2010, donde se dejó constancia por parte de la Guardia Nacional de la sustancia incautada contentiva de dos envoltorios de material sintético, de color negro, contentiva de una sustancia de color blanco, de la presunta droga conocida como Cocaína, arrojó como peso 2,0 gramos, aunada al ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 18/12/2010 donde se dejó constancia del lugar donde ocurrieron los hechos; así como el FORMATO DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, relacionados a la droga incautada, así como el dinero y el teléfono celular identificados en actas; aunado a tres FIJACIONES FOTOGRAFICAS, del dinero incautado en billetes de moneda nacional, los cuales hacen en su conjunto fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de actas, se dedica a la Distribución de Sustancias prohibidas por la Ley, lo que hace que se encuentre incurso en la comisión del delito de actas. Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en le artículo 256, numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputados de actas, a las cuales no se opuso la Defensa, y solicitó tratamiento porque su defendido presuntamente es consumidor de drogas, por lo que este Tribunal con fundamento en los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para este delito por la magnitud del daño, es un delito que atenta contra la salud de las personas y que su incidencia es tan grave que atenta contra el núcleo fundamental de la sociedad, como lo es la familia, pero tomando en cuenta que la pena que pudiera llegar a imponerse, que el Ministerio Público lo precalifica en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en este caso, no excede de diez años en su limite máximo, hacen que proceda las Medidas solicitadas por el Ministerio Público; por lo que este Tribunal considera procedente las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 numerales 3ª y 8ª del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Publico y de la cual no se opuso la defensa; es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA DEL imputado de actas:; asimismo, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA), al imputado de actas, antes identificado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los Numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las siguientes obligaciones: 1.- Presentar dos fiadores que cumplan con los requisitos establecidos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal ; y 2.- Una vez levantada el acta de fianza, deberá presentarse por ante la Oficina del Departamento de Alguacilazgo, una vez cada treinta (30) días, con fundamento en los numerales 3° y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal . Por lo que se declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público. Se Declara Con Lugar la práctica de los exámenes solicitados por la Defensa, y en consecuencia, se ordena librar oficio a la Medicatura Forense ubicada en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia para trasladar a los imputados de actas el día LUNES 20-12-2010, a las 10:00 A.m., a fin de que les sea practicado, EVALUACION PSICOLÓGICA, debiendo remitir sus resultas, a la mayor brevedad posible, a la Fiscalía 44° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese oficio a la Medicatura Forense ubicada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia a fin de que comparezcan el día MARTES 21-12-2010, a las 8:00 a.m., con el objeto de que se le realice, a cada uno, EVALUACION PSIQUIÁTRICA. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, a fin de que el día MARTES 21-12-2010, a las 02:00 P.m.., con el objeto de que se le realice, EXAMEN TOXICOLÓGICO; y se ordena que los resultados de dichos exámenes, deberán, ser remitidos, con carácter de urgencia, a la Fiscalía 44° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. Se ordena librar oficio al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia a los fines ordenado en esta acta. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA del imputado WILLIAN ANTONIO GONZALEZ LUGO, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 20.07.1982, de 27 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Obrero, Cédula de Identidad No. 16.848.577, hijo de Willliam González y Maritza Lugo, residenciado en Calle Barinas, sector Guabinas, Casa S/N Color Amarilla, a 50 metros del Ambulatorio, conocido como el Pupu, Municipio Cabimas del Estado Zulia; conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-----------
SEGUNDO:
DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado WILLIAN ANTONIO GONZALEZ LUGO, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 20.07.1982, de 27 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Obrero, Cédula de Identidad No. 16.848.577, hijo de Willliam González y Maritza Lugo, residenciado en Calle Barinas, sector Guabinas, Casa S/N Color Amarilla, a 50 metros del Ambulatorio, conocido como el Pupu, Municipio Cabimas del Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los Numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las siguientes obligaciones: 1.- Presentar dos fiadores que cumplan con los requisitos establecidos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal ; y 2.- Una vez levantada el acta de fianza, deberá presentarse por ante la Oficina del Departamento de Alguacilazgo, una vez cada treinta (30) días, con fundamento en los numerales 3° y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias solicitadas. -----------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio al Reten Policial de Cabimas, participando la decisión de este tribunal. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Líbrese oficio a la Medicatura Forense ubicada en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia para trasladar a los imputados de actas el día LUNES 20-12-2010, a las 10:00 A.m., a fin de que les sea practicado, EVALUACION PSICOLÓGICA, debiendo remitir sus resultas, a la mayor brevedad posible, a la Fiscalía 44° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese oficio a la Medicatura Forense ubicada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia a fin de que comparezcan el día MARTES 21-12-2010, a las 8:00 a.m., con el objeto de que se le realice, a cada uno, EVALUACION PSIQUIÁTRICA. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, a fin de que el día MARTES 21-12-2010, a las 02:00 P.m.., con el objeto de que se le realice, EXAMEN TOXICOLÓGICO; y se ordena que los resultados de dichos exámenes, deberán, ser remitidos, con carácter de urgencia, a la Fiscalía 44° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. Se proveen las copias solicitadas. Regístrese, publíquese y compúlsese copias de Ley.---------------------------------------------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABOGADA LILIANA YANCEN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se dictó decisión N° 4C-2411-2010.
LA SECRETARIA.
ABOGADA LILIANA YANCEN
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