REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 19 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-007877
ASUNTO : VP11-P-2010-007877


CAUSA N° VP11-P-2010-007877 DECISIÓN N° 4C-2410-2010

Celebrada la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, relacionado con el (los) hoy imputado (s) JORGE IVAN BERRIOS SANCHEZ, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, en fecha 22.08.1980, de 30 años de edad, hijo de Alcenia Sánchez y Jorge Berríos, estado civil Soltero, de oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.950.863, domiciliado en Avenida 31, Sector 5 Bocas, Calle Impulso, Casa N° 21, detrás del antiguo Camino Nuevo, tlf 0426 6250751, Cabimas, Estado Zuli, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (se suprime su identidad de acuerdo a la Ley); este Tribunal en la audiencia oral, resolvió de la manera siguiente:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, domingo, diecinueve (19) de diciembre del año 2010, siendo las once horas con veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.), presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA LILIANA YANCEN URDANETA, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana ABG. LUIS EDUARDO HERNANDEZ VILLALOBOS, quien obrando en su condición de Fiscal 43º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano JORGE IVAN BERRIOS SANCHEZ, quien fuera aprehendido en forma flagrante por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cabimas, el día 18/12/10 cuando siendo aproximadamente las 12:45 horas de la mañana en virtud de la denuncia interpuesta por la adolescente ROSANGELA MABEL BERRIOS SANCHEZ, quien entre otras cosas expuso: que este ciudadano por que llegó a su casa encontrándose tomado y comenzó a pelear por una pulsera que tenía que era de su papá, y le decía que la iba a matar, si no conseguía la pulsera, y con un pedazo de manguera le dio en el brazo izquierdo en la mano y en la cabeza, es por ello que esta Representación Fiscal, precalifica al hoy imputado el delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente ROSANGELA MABEL BERRIOS SANCHEZ; solicito se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cada TREINTA (30) DIAS, y las MEDIDAS DE PROTECCIÓN, establecidas en el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo, solicito se decrete la flagrancia y que la presente investigación se continúe por el procedimiento especial, finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo”. -------------------------------------------------------------------

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado JORGE IVAN BERRIOS SANCHEZ, a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “Ciudadano Juez solicito se me designe defensor público. Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo señalado por el imputado, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle a la defensora de GUARDIA, ABOG. BELKIS GONZALEZ COLINA, Defensora Pública Quinta, quien, expuso: Acepto la designación recaída en mi persona, y me comprometo con las obligaciones inherentes al cargo. Es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, la defensa se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Es todo, ------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado JORGE IVAN BERRIOS SANCHEZ, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que quedan identificados de la manera siguiente: ciudadano JORGE IVAN BERRIOS SANCHEZ, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, en fecha 22.08.1980, de 30 años de edad, hijo de Alcenia Sánchez y Jorge Berríos , estado civil Soltero, de oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.950.863, domiciliado en Avenida 31, Sector 5 Bocas, Calle Impulso, Casa N° 21, detrás del antiguo Camino Nuevo, tlf 0426 6250751, Cabimas, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura delgada, de 1. 77 estatura aproximadamente, peso 57, cejas pobladas, cabello castaño, piel blanco amarillento, ojos de color verde, nariz larga perfilada, boca mediana labios gruesos, presenta tatuaje en el brazo derecho en forma de cruz, no presenta cicatrices visibles; dejando constancia que el misma manifiesta no haber sido lesionado de ninguna forma. Quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No deseo declarar, es todo”.---------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, BELKIS GONZALEZ COLINA, quien expuso: “Ciudadana Juez, revisadas las presentes actuaciones, y oída la imputación fiscal, observa la defensa que no se encuentran llenos los extremos establecidos en la ley, que determine que mi defendido es autor del hecho imputado, así mismo no se encuentra consignada en las actas, el acta de nacimiento que acredita la minoridad de la presunta victima, razón por la cual solicito la Libertad inmediata de mi defendido, y solicito copia de la presente acta, es todo.” Es todo”. ---------------------------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
Observa este Tribunal, que de acuerdo a las Actas de Notificación de Derechos de fecha 18/12/2010, a las 12:45 A.M, la cual fue firmada por el imputado; lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que la victima lo señala en su denuncia como la persona que la agredió y amenazó con lesionarla físicamente, por lo que se evidencia que la aprehensión ha sido flagrante. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------
De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como el delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción ACTA DE DENUNCIA de fecha 18/12/10, donde la victima de actas denuncia que en fecha 17 de los corrientes a las 09:30 p.m el hoy imputado, quien es su hermano, sin motivo la agredió verbal y físicamente, cuando llegó bajo los efectos del alcohol y pelando por una pulsera, aunado al ACTA POLICIAL de fecha 18/12/10 donde funcionarios de la Policía Municipal de Cabimas, identificados en actas, dejan constancia que el motivo de la aprehensión del imputado de actas fue por la denuncia de la victima en esta causa, quien señaló al hoy imputado como la persona que la agredió físicamente en el día de los hechos, aunado a la ACTA DE INSPECCIÓN OCULARR del lugar donde ocurrieron los hechos, levantada por la Policía Municipal de Cabimas, de fecha 18/12/10; y aunado a la CONSTANCIA MEDICA de fecha 17/12/2010, emanada del Centro Ambulatorio Cabimas, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se deja constancia que la victima de actas presentó excoriaciones en brazo izquierdo acompañado de dolores; todos los cuales en su conjunto, hacen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de actas se encuentra incurso en la comisión del delito citado, debido a que la victima en su denuncia señala las agresiones que le propinó el imputado de actas. Así mismo, todas estas circunstancias conllevan como el caso de actas, a que al utilizar la fuerza física, del imputado sobre la victima según lo analizado, hace que se configure tal delito y la presunta participación del imputado en ellos. Ahora bien, el Ministerio Publico ha solicitado la Medida Cautelar menos gravosa establecida en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las medidas de protección establecidas en el articulo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del imputado de actas, y a favor de la victima de actas, que se refieren estas ultimas al abandono inmediato por parte del imputado de actas del hogar donde reside conjuntamente con la victima de actas; la prohibición de que el imputado de actas se acerque a la victima, tanto a su lugar de trabajo, estudio, y/o de residencia; y la prohibición de que el imputado por si o a través de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima de actas o algún integrante de su familia, solicitudes con las cuales ha hecho oposición la defensa; quien solicita libertad inmediata para su defendido; por lo que este Tribunal con fundamento en los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que la magnitud del daño causado los delitos de actas, atentan contra una mujer y en consecuencia contra la familia y por ende contra las personas y su estabilidad física y emocional, siendo que el imputado de actas por genero físicamente siempre será superior a la mujer y ninguna circunstancias en este caso justifica las agresiones denunciadas, y por la pena que pudiera llegar a imponerse son delitos que no exceden de 10 años o mas en su limite máximo, y en cuanto a la Libertad Inmediata solicitada por la Defensa, la misma no procede debido a lo ya analizado y tomando en consideración conforme lo establece el articulo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, hay una presunción de que la victima es adolescente, lo que agrava aun mas, las circunstancias que configuran el delito imputado; por lo que procede en derecho las solicitudes del Ministerio Publico; y no la Libertad Inmediata solicitada por la Defensa, y en consecuencia este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del hoy imputado de actas, conforme lo establece el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado de actas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima de actas, siendo que debe cumplir, el imputado con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez cada TREINTA (30) días, a partir del día 20/12/2010, todo de conformidad con lo establecido con el numeral 3ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETA LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION, establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima de actas y en contra del mencionado imputado, ya que el procedimiento está ajustado a derecho, por lo que se declara con Lugar las solicitudes del Ministerio Público y DECLARA SIN LUGAR LA LIBERTAD PLENA solicitada por la Defensa, todo conforme lo establece el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.-

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: ------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA del hoy imputado JORGE IVAN BERRIOS SANCHEZ, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, en fecha 22.08.1980, de 30 años de edad, hijo de Alcenia Sánchez y Jorge Berríos, estado civil Soltero, de oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.950.863, domiciliado en Avenida 31, Sector 5 Bocas, Calle Impulso, Casa N° 21, detrás del antiguo Camino Nuevo, tlf 0426 6250751, Cabimas, Estado Zulia, y en consecuencia DECLARA SIN LUGAR LA LIBERTAD PLENA solicitada por la Defensa, todo conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,-------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO:
DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado JORGE IVAN BERRIOS SANCHEZ, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, en fecha 22.08.1980, de 30 años de edad, hijo de Alcenia Sánchez y Jorge Berríos, estado civil Soltero, de oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.950.863, domiciliado en Avenida 31, Sector 5 Bocas, Calle Impulso, Casa N° 21, detrás del antiguo Camino Nuevo, tlf 0426 6250751, Cabimas, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la adolescente ROSANGELA MABEL BERRIOS SANCHEZ, siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez cada TREINTA (30) días, a partir del día 20/12/2010 todo de conformidad con lo establecido con el numeral 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO:
DECRETA LAS MEDIDAS SEGURIDAD Y DE PROTECCION, establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del imputado JORGE IVAN BERRIOS SANCHEZ y a favor de la victima adolescente ROSANGELA MABEL BERRIOS SANCHEZ, ya que el procedimiento está ajustado a derecho, por lo que se declara con Lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa. Se proveen las copias solicitadas.--------------------------------------------------------------
CUARTO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda librar oficio al Director del Reten Policial de Cabimas, participando la decisión del tribunal. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisiones proveen las copias solicitada. Regístrese, publíquese y compúlsese copias de Ley.----------------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL


DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA

ABOGADA LILIANA YANCEN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se dictó decisión N° 4C-2410-2010.

LA SECRETARIA.

ABOGADA LILIANA YANCEN