REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 19 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-007876
ASUNTO : VP11-P-2010-007876
CAUSA N° VP11-P-2010-007876 DECISIÓN N° 4C-2409-2010
Celebrada la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, relacionado con el (los) hoy imputado (s) RAMÓN GONZALEZ GONZALEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 15.03.1986, de 24 años de edad, hijo de GLADALIS GONZALEZ y ENRIQUE GONZALEZ, estado civil Soltero, de oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 21.491.711, domiciliado en Sector el Mamón II, al lado de la Escuela el Mamón II, Casa S/N (rancho) Los Puertos de Altagracia, teléfono 0416 0189165 (progenitor) Municipio Miranda del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (se suprime su identidad de acuerdo a la Ley); este Tribunal en la audiencia oral, resolvió de la manera siguiente:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, domingo, diecinueve (19) de diciembre del año dos mil diez (2010), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA LILIANA YANCEN URDANETA ROMERO, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias la ciudadana ABG. LUIS EDUARDO HERNANDEZ VILLALOBOS, quien obrando en su condición de Fiscal 43º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano RAMÓN GONZALEZ GONZALEZ, por estar incurso en el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (se suprime su identidad de acuerdo a la Ley); quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Miranda, por los hechos ocurridos en fecha 18/12/10, en horas de la mañana, en virtud de las circunstancia de tiempo, modo y lugar especificada en el acta policial de fecha 18/12/2010. Por lo que se procede a su detención en virtud de encontrase incurso en el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (se suprime su identidad de acuerdo a la Ley); solicito se decrete la flagrancia, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3° y 6º el Procedimiento Ordinario y copia de la presente acta, es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado RAMÓN GONZALEZ GONZALEZ, a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “Ciudadano Juez solicito se me designe defensor público. Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo señalado por el imputado, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle a la defensora de GUARDIA, ABOG. BELKIS GONZALEZ COLINA, Defensora Pública Quinta, quien, expuso: Acepto la designación recaída en mi persona, y me comprometo con las obligaciones inherentes al cargo. Es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, la defensa se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido.
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado RAMÓN GONZALEZ GONZALEZ, previo traslado desde el Comando de la Policía Municipal de Miranda, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente RAMÓN GONZALEZ GONZALEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 15.03.1986, de 24 años de edad, hijo de GLADALIS GONZALEZ y ENRIQUE GONZALEZ, estado civil Soltero, de oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 21.491.711, domiciliado en Sector el Mamón II, al lado de la Escuela el Mamón II, Casa S/N (rancho) Los Puertos de Altagracia, teléfono 0416 0189165 (progenitor) Municipio Miranda del Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura delgada, rasgos guajiros, de 1.64 estatura aproximadamente, de aproximadamente 68 kilos, cejas gruesas semi pobladas, cabello negro, piel moreno, ojos color marrones, nariz ancha chata, boca grande labios gruesos, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles. Se deja constancia que el imputado manifestó no haber sido objeto de ningún tipo de lesión. Quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No deseo declarar, es todo”.-------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa PUBLICA 05º ABG. BELKIS GONZALEZ COLINA, en su carácter de defensora del imputado RAMÓN GONZALEZ GONZALEZ, quien expuso: “Ciudadana Juez, revisadas las presentes actuaciones, y oída la imputación fiscal, observa la defensa que no se encuentra agregada a las actas, el acta de nacimiento que acredita la minoridad de la presunta victima y no estando llenos los extremos de ley solicito la Libertad inmediata de mi defendido, y solicito copia de la presente acta, es todo.” -
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 18/12/2010, siendo las 8:04 horas de la mañana, la cual fue firmada por el imputado, por lo que se evidencia que el mismo fue aprehendido en flagrancia en virtud de que la víctima de actas lo señaló como la persona que el día 17-12-2010, a las 9:30 p.m., lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.----
De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en la DENUNCIA, de fecha 18/12/10 por parte de la adolescente, victima de actas, quien denuncia que el día 17-12-2010 a las 09.30 pm, el imputado de actas lo lesionó, desconociendo el motivo, ya que lo agarró y lo golpe{o sin motivo alguno, que lo golpeó con las manos, y se encontraba (el imputado) bajo los efectos del alcohol, aunada al ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, del lugar donde ocurrieron los hechos, incluyendo dos fijaciones fotografías, aunada a la CONSTANCIA MEDICA, de fecha 18-12-2010 donde la victima de actas fue atendida en el Hospital Dr. Hogo Parra León de Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda Estado Zulia, y aunado al ACTA POLICIAL, de fecha 18-12-2010 levantada por la Brigada de Patrullaje de la Policía Municipal de Miranda, donde dejan constancia que a las 08:04 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje aprehendieron al imputado de actas al ser señalado por la victima de actas como la persona que lo lesionó físicamente; todos estos elementos evidencian que el imputado de actas pudiera ser autor o participe del hecho aquí imputado del contenido de las actas, ya que la victima lo denuncia como su agresor. Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual se opuso la Defensa, quien solicita Libertad Plena porque no hay constancia que la victima sea menor de edad, por lo que este Tribunal tomando en cuenta los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que es una precalificación jurídica, siendo que la pena que podría llegar a imponer en su límite superior no excede de diez años, y por la magnitud del daño causado estamos ante un delito que atenta Contra las Personas, y en cuanto a la solicitud de la defensa sobre la libertad plena, considera este Tribunal que con fundamento del articulo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, basta con que se presuma a una persona niño o adolescente para que se le de tal condición, salvo prueba en contrario, no siendo el caso de actas, por lo que no procede la libertad Plena solicitada por la Defensa, y dado lo ya analizado, es por lo que es procedente lo solicitado por el Ministerio Publico, de aplicar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la establecida en el artículo 256, numerales 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación siguiente: 1.- Presentaciones una vez CADA TREINTA (30) DIAS; y 2.- la Prohibición de acercarse a la victima de actas, mientras dure el proceso; es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA, conforme al artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados de actas, quienes deben cumplir con las obligaciones siguientes: con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez CADA TREINTA (30) DIAS; y 2.- la Prohibición de acercarse a la victima de actas, mientras dure el proceso, conforme el artículo 256, numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose Oficiar al Director de la Policía Municipal de Miranda, participando la decisión. Se declara sin Lugar la Libertad Pelan solicitada por la Defensa, con fundamento en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se orden proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.--
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: --------------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA del imputado RAMÓN GONZALEZ GONZALEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 15.03.1986, de 24 años de edad, hijo de GLADALIS GONZALEZ y ENRIQUE GONZALEZ, estado civil Soltero, de oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 21.491.711, domiciliado en Sector el Mamón II, al lado de la Escuela el Mamón II, Casa S/N (rancho) Los Puertos de Altagracia, teléfono 0416 0189165 (progenitor) Municipio Miranda del Estado Zulia, y en consecuencia DECLARA SIN LUGAR LA LIBERTAD PLENA del imputado de actas, todo conforme al artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO:
DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado RAMÓN GONZALEZ GONZALEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 15.03.1986, de 24 años de edad, hijo de GLADALIS GONZALEZ y ENRIQUE GONZALEZ, estado civil Soltero, de oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 21.491.711, domiciliado en Sector el Mamón II, al lado de la Escuela el Mamón II, Casa S/N (rancho) Los Puertos de Altagracia, teléfono 0416 0189165 (progenitor) Municipio Miranda del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (se suprime su identidad de acuerdo a la Ley), siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez CADA TREINTA (30) DIAS por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; y 2.- la Prohibición de acercarse a la victima, conforme el artículo 256, numerales 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------
TERCERO:
DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. Se acuerda librar oficio al Director de la Policía Municipal de Miranda, participando la decisión. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Regístrese, publíquese y compúlsese copias de Ley.-------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABOGADA LILIANA YANCEN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se dictó decisión N° 4C-2409-2010.
LA SECRETARIA.
ABOGADA LILIANA YANCEN
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