REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 19 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-007487
ASUNTO : VP11-P-2010-007487
ASUNTO N° VP11-P-2010-007487 DECISION N° 4C-2414-2010
Vista la SOLICITUD DE SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal POR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado ALEXANDER JOSE GORDON MENDOZA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 4/9/80, soltero, de Profesión u Oficio Albañil y chofer de trafico, Cédula de Identidad V-15.443.182, hijo de POLICARPIO GORDON GOMEZ y ADAJISA GORDON MENDOZA, residenciado en el Barrio San Benito, calle Independencia, casa 6-7, atrás de la Panadería la Orquídea, Ciudad Ojeda, Teléfono 0414-6726373, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YENNIFER LOPEZ CASTRO; este Tribunal con fundamento en el artículo 264, en armonía con los artículos 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal resuelve en los términos siguientes:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Observa este Tribunal, que la fundamentación de la Defensa para el examen y revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para ser sustituida por alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se basa en que su defendido desde el día 28-11-2010 se encuentra con Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo un análisis de fondo a lo que la Defensa considera necesario, en especial, al analizar la entrevista al testigo presencial de actas porque en fecha 08-12-2010, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas se recibió escrito del presunto testigo, ciudadano ELLIOT JOSÉ ROSAS GUEVARA, donde el mismo cambia su versión de los hechos, y en base a ello, es que la Defensa realiza su solicitud a favor de su defendido. Y ASI SE DECLARA.-------------------------
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Observa este Tribunal, que el día veintinueve (29) de noviembre del año dos mil diez (2010),la Fiscalía 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó al ciudadano ALEXANDER JOSE GORDON MENDOZA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YENNIFER LOPEZ CASTRO; y este Tribunal, conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó en consideración, entre otras cosas, la DENUNCIA que realizara por la víctima, ciudadana YENNIFER COROMOTO LOPEZ CASTRO, quien entre otras cosas manifestó que el día de los hechos tres sujetos, de piel morena, preguntaron por unos exámenes y la ubicación de la doctora ANA CARINA AVENDAÑO, de una vez uno de ellos, agarro a la victima y la apunto con un revolver, quitándole su Black Berry, por lo que comenzó a pedir auxilio, en eso salio la Dra. ANA CARINA AVENDAÑO, y el sujeto la apunto con el revolver, por lo que la doctora citada, salio corriendo y se encerró en el baño, por lo que uno de los sujetos golpeo a la victima en la cabeza con el arma de fuego, y se desmayo, cuando reacciono los sujetos todavía se encontraban dándole golpes a la puerta del baño donde estaba la doctora, luego salieron de allí, que los sujetos eran de contextura delgada, como de uno setenta metros de estatura, como de 22 años, así era el que la agarro, el otro era como de 1,60mts de estatura, como de 18años, que se llevaron de las gavetas de la clínica, dinero de los exámenes que se había hecho ese día, aproximadamente como un mil quinientos bolívares, y su teléfono celular, aunado al acta de inspección técnica, donde la policía del Municipio Lagunillas, deja constancia del lugar donde ocurrieron los hechos; aunado, al ACTA DE ENTREVISTA, al ciudadano (testigo) ELLIOTT JOSE ROSAS GUEVARA, quien manifestó, entre otras cosas, que el día de los hechos, cuando pasaba por la intercepción de las calles ZEA y ZULIA, notó un vehiculo sospechoso, cerca de la Clínica Ecogramas, de la Doctora ANA AVENDAÑO, y le pareció extraño que en un lugar donde frecuentas mujeres embarazadas estuviera un vehiculo y habían también tres sujetos uno de los cuales llevaba algo de su cintura como en forma de arma de fuego, que al momento de entrar a la clínica se la iba agarrando, mientras que el sujeto que manejaba el vehiculo era de piel blanca, con una franela amarilla con negro, y trascurridos dos minutos, los tipos que ingresaron al a clínica salieron corriendo y se fueron en el mismo carro que los estaba esperando, que el chofer, era catire, de cabello de color amarillo, que no logro ver su estatura porque un nunca se bajo del carro, que aparentaba como 30 años de edad, que los otros tres sujetos, dos eran aproximadamente de 1,62mts de estatura y el otro de 1,70mts de estatura, que e de baja estatura, se le veía en su cintura una pistola, aunado al ACTA DE ENTERVISTA a la víctima, ciudadana ANA CARINA AVENDAÑO OMAÑA, quien manifestó, entre otras cosas que el día de los hechos, se encontraba realizando un estudio ecográfico a una paciente, cuando escucho la voz exaltada de su secretaria, abrió la puerta de su consultorio y de pronto vino un hombre hacia su puerta y la apunto con un arma de fuego, inmediatamente cerro la puerta de su consultorio y se encerró en el baño, comenzando a gritar por la ventana pidiendo auxilio, mientras escuchaba que golpeaban la puerta del baño agresivamente, que solo pudo ver de los sujetos a uno de ellos, que era de contextuara delgada, de tez blanca, pelo corto, como de 1,60mts de estatura, quien portaba el arma de fuego; aunado al ACTA POLICIAL DE RESGUARDO DE EVIDENCIA, donde fue retenido el vehiculo automotor marca Chevrolet, modelo malibu, placas IAI88E, el cual conducía el imputado de actas al momento de su aprehensión; y aunado al ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas, donde dejan constancia que el motivo, de la aprehensión del imputado de actas se debió a que el día de los hechos, aproximadamente a la una de la tarde, le fue reportado que en la clínica ANA KARINA, se estaba suscitando un robo, por lo que al llegar al lugar, se entrevistaron con la ciudadana YENNIFER LOPEZ, quien presentaba signos de violencia a la altura de la cabeza y se visualizaba sangrando, quien manifestó, que había sido objeto de un robo a mano armada y que le había sido despojada de su teléfono Black Berry; siendo que se apersono un ciudadano de nombre ELLIOTT ROSAS, informando que visualizo y tenia las características del vehiculo automotor, donde se trasladaban los delincuentes, aportando que era un malibu color azul o gris, placas IAI88E, el cual tenia un distintivo (coco) de la línea san José campo Mio Nº 270, y que su conductor era un ciudadano de contextura delgada, de cabello corto, tez blanca, por lo que los funcionarios realizaron recorrido por la zona, y por la avenida L, diagonal a la ferretería Pascual, visualizaron el vehiculo automotor en cuestión, donde se origino una persecución, subiendo hacia la nueva Venezuela, al llegar a la calle 5, se estaciono dicho vehiculo, desembarcando del mismo una persona e introduciéndose en un vivienda sin numeración, por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto, indicándole que saliera acatando la orden dicho ciudadano, y quedando identificado como el hoy imputado; todos los cuales hicieron presumir que el imputado está incurso en los delitos citados, y por ello, se le decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que esta causa se encuentra en fase preparatoria, donde no existe un solo testigo de los hechos y en todo caso, a criterio de este Tribunal, dicho testigo debe acudir por ante el Ministerio Público para que éste tenga conocimiento de su nueva versión o única versión, según sea el caso, para el acto conclusivo que debe presentar el Ministerio Público en este caso. Y ASI SE DECLARA.---
Ahora bien, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“ART. 264.—Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).
Del análisis del contenido de las actas, este Tribunal considera que antes tales circunstancias, debe Declararse sin lugar la solicitud de la Defensa, por lo que este TRIBUNAL DECLARA SIN LUGAR SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado ALEXANDER JOSE GORDON MENDOZA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 4/9/80, soltero, de Profesión u Oficio Albañil y chofer de trafico, Cédula de Identidad V-15.443.182, hijo de POLICARPIO GORDON GOMEZ y ADAJISA GORDON MENDOZA, residenciado en el Barrio San Benito, calle Independencia, casa 6-7, atrás de la Panadería la Orquídea, Ciudad Ojeda, Teléfono 0414-6726373, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YENNIFER LOPEZ CASTRO, todo con fundamento en el artículo 264, en armonía con los artículos 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------
DECISION
Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
DECLARA SIN LUGAR SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, conforme lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado ALEXANDER JOSE GORDON MENDOZA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 4/9/80, soltero, de Profesión u Oficio Albañil y chofer de trafico, Cédula de Identidad V-15.443.182, hijo de POLICARPIO GORDON GOMEZ y ADAJISA GORDON MENDOZA, residenciado en el Barrio San Benito, calle Independencia, casa 6-7, atrás de la Panadería la Orquídea, Ciudad Ojeda, Teléfono 0414-6726373, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YENNIFER LOPEZ CASTRO, con fundamento en el artículo 264, en armonía con los artículos 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------------------------
SEGUNDO:
MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, conforme lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ALEXANDER JOSE GORDON MENDOZA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 4/9/80, soltero, de Profesión u Oficio Albañil y chofer de trafico, Cédula de Identidad V-15.443.182, hijo de POLICARPIO GORDON GOMEZ y ADAJISA GORDON MENDOZA, residenciado en el Barrio San Benito, calle Independencia, casa 6-7, atrás de la Panadería la Orquídea, Ciudad Ojeda, Teléfono 0414-6726373, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YENNIFER LOPEZ CASTRO, todo con fundamento en el artículo 264, en armonía con los artículos 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese, compúlsese y Notifíquese.----------------------
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMÍREZ.
LA SECRETARIA
ABOGADA LILIANA YANCEN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a la presente decisión, se registra bajo el N° 4C-2414-2010.
LA SECRETARIA
ABOGADA LILIANA YANCEN
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