REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 19 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-007073
ASUNTO : VP11-P-2010-007073

CAUSA N° VP11-P-2010-007073 DECISIÓN N° 4C-2415-2010

Vista la SOLICITUD DE SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado RONALD JOSE CHUELLO OBERTO, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 9/8/87, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, Cédula de Identidad No. 20.085.581, hijo de LUDI OBERTO y ORLANDO CHUELLO, residenciado en el Avenida 44, Federación II, callejón Democracia, casa sin numero, cerca de la agencia de terminales, Municipio Cabimas, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YAKELIN VERA; este Tribunal con fundamento en el artículo 264, en armonía con los artículos 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal resuelve en los términos siguientes:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Observa este Tribunal que la Defensa solicita que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sea sustituida por una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por razones humanitarias, ya que a su criterio, tomando en cuenta que su defendido se encuentra recluido en el Hospital Dr. Adolfo DÉmpaire (Hospital General de Cabimas, Estado Zulia) en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, por haber sido operado de emergencia por apendicitis aguda, según Constancia Médica y por cuanto debe ser reintegrado al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia es que solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256.1° (Arresto Domiciliario) del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

Observa este Tribunal que el día 09-11-2010, el Ministerio Público presentó al imputado de actas, y este Tribunal con fundados elementos de convicción en el ACTA POLICIAL, de fecha 08/11/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento German Ríos Linares, en la cual se deja constancia de circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos, siendo las 11:50 horas, encontrándose en servicio de patrullaje se trasladaron a la estación policial, ya que se encontraba una ciudadana identificada como YAKELIN JOSEFINA VERA, quien manifestó que unos sujetos la habían robado en horas de la madrugada y tenia información que estaban en el barrio San José, por lo que de inmediato se traslado al sitio, logrando identificar y detener al hoy imputad; aunado al ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 08/10/2010, donde se dejó constancia del lugar donde ocurrieron los hechos; así como el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, relacionada a los objetos incautados en actas; aunado a la ACTA DE DENUNCIA VERBAL de fecha 8/11/10 tomada a la ciudadana YAKELIN JOSEFINA VERA (victima del procedimiento de actas), quien entre otras cosas, señaló al imputado de actas a los funcionarios policiales como uno de los sujetos que le habían robado en horas de la madrugada de ese mismo día; los cuales hacen en su conjunto fundados elementos de convicción para presumir que el imputado se encuentra incurso en la comisión del delito de actas y demás extremos de ley, le decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, amén de las circunstancias ya analizadas por este Tribunal, no consta en actas todo lo alegado por la Defensa y desconociendo estas circunstancias, es menester estar debidamente certificadas por la Medicatura Forense, a fin de establecer si tal estado de salud le obliga a estar en un lugar distinto al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, ya que como imputado, su lugar de reclusión es el Centro Policial citado, por lo que al no constar en actas el ingreso, ni egreso del Centro Hospitalario que eñala la Defensa, ya que consignó Constancia Médica que sólo señala reposo médico, sin indicar en qué fecha ingresó a ese Centro Hospitalario, el motivo, fecha de egreso y las recomendaciones médicas al respecto, ya que por lo que se lee, el reposo médico pareciera que es indefinido y eso es improcedente, porque todo reposo Médico debe establecer un tiempo de sanación, a los efectos de la evolución médica del paciente y en este caso, no es así, por lo que no se evidencia que existan en forma fehaciente nuevas circunstancias que hagan modificar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A todo evento, este Tribunal ORDENA EVALUACIÓN MÉDICA EN FORMA INMEDIATA, a través de la Medicatura Forense ubicada en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia y verificar el estado de salud del imputado de actas, con carácter de urgencia, por lo que ordena librar oficio al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de que informe a este Juzgado, en forma inmediata si el imputado RONALD JOSE CHUELLO OBERTO, identificado en actas, fue o no trasladado e ingresado en el Hospital General de Cabimas, Estado Zulia; en caso positivo, indicar el motivo; asimismo, que traslade al imputado de actas el día LUNES 20-12-2010, a las 10:00 a.m. con custodia poliaicla, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Ambrosio, hasta la Medicatura Forense ubicada en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de que le sea practicada EVALUACIÓN MEDICA para establecer su estado de salud actual y si su estado de salud le permite continuar recluido o no en el Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia; en caso que no, dar las recomendaciones médicas al respecto. Se ordena librar oficio al Director del Hospital General de Cabimas, Estado Zulia, a fin de que informe, en forma inmediata, si el imputado RONALD JOSE CHUELLO OBERTO, identificado en actas, ha ingresado en el presente mes o no, en el Hospital General de Cabimas, Estado Zulia; en caso positivo, indicar el motivo y recomendaciones médicas; asimismo, se servirá remitir INFORME MÉDICO para establecer si su estado de salud actual le permite continuar recluido o no en el Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia; en caso que contrario, dar las recomendaciones médicas al respecto, pudiendo remitir vía fax lo solicitado, mientras llegan los originales a este Juzgado; todo con fundamento en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena librar oficio a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Ambrosio, para el traslado del imputado de actas con custodia policial, debiendo informar a este Tribunal si el mismo fue efectivo o no, en caso negativo, indicar los motivos.

Ahora bien, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“ART. 264.—Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).
Del análisis del contenido de las actas, este Tribunal considera que antes tales circunstancias, debe Declararse sin lugar la solicitud de la Defensa, por lo que este TRIBUNAL DECLARA SIN LUGAR SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (ARRESTO DOMICILIARIO), de las establecidas en el artículo 256.1° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado RONALD JOSE CHUELLO OBERTO, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 9/8/87, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, Cédula de Identidad No. 20.085.581, hijo de LUDI OBERTO y ORLANDO CHUELLO, residenciado en el Avenida 44, Federación II, callejón Democracia, casa sin numero, cerca de la agencia de terminales, Municipio Cabimas, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YAKELIN VERA, todo con fundamento en el artículo 264, en armonía con los artículos 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.----------

DECISION

Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:

DECLARA SIN LUGAR SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, conforme lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (ARRESTO DOMICILIARIO), de las establecidas en el artículo 256.1° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado RONALD JOSE CHUELLO OBERTO, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 9/8/87, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, Cédula de Identidad No. 20.085.581, hijo de LUDI OBERTO y ORLANDO CHUELLO, residenciado en el Avenida 44, Federación II, callejón Democracia, casa sin numero, cerca de la agencia de terminales, Municipio Cabimas, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YAKELIN VERA, con fundamento en el artículo 264, en armonía con los artículos 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------
SEGUNDO:

MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado RONALD JOSE CHUELLO OBERTO, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 9/8/87, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, Cédula de Identidad No. 20.085.581, hijo de LUDI OBERTO y ORLANDO CHUELLO, residenciado en el Avenida 44, Federación II, callejón Democracia, casa sin numero, cerca de la agencia de terminales, Municipio Cabimas, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YAKELIN VERA, todo con fundamento en el artículo 264, en armonía con los artículos 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------------------------------------
TERCERO:
ORDENA EVALUACIÓN MÉDICA EN FORMA INMEDIATA, a través de la Medicatura Forense ubicada en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia y verificar el estado de salud del imputado de actas, con carácter de urgencia, por lo que ordena librar oficio al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de que informe a este Juzgado, en forma inmediata si el imputado RONALD JOSE CHUELLO OBERTO, identificado en actas, fue o no trasladado e ingresado en el Hospital General de Cabimas, Estado Zulia; en caso positivo, indicar el motivo; asimismo, que traslade al imputado de actas el día LUNES 20-12-2010, a las 10:00 a.m. con custodia policial, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Ambrosio, hasta la Medicatura Forense ubicada en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de que le sea practicada EVALUACIÓN MEDICA para establecer su estado de salud actual y si su estado de salud le permite continuar recluido o no en el Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia; en caso que no, dar las recomendaciones médicas al respecto. Se ordena librar oficio al Director del Hospital General de Cabimas, Estado Zulia, a fin de que informe, en forma inmediata, si el imputado RONALD JOSE CHUELLO OBERTO, identificado en actas, ha ingresado en el presente mes o no, en el Hospital General de Cabimas, Estado Zulia; en caso positivo, indicar el motivo y recomendaciones médicas; asimismo, se servirá remitir INFORME MÉDICO para establecer si su estado de salud actual le permite continuar recluido o no en el Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia; en caso que contrario, dar las recomendaciones médicas al respecto, pudiendo remitir vía fax lo solicitado, mientras llegan los originales a este Juzgado; todo con fundamento en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena librar oficio a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Ambrosio, para el traslado del imputado de actas con custodia policial, debiendo informar a este Tribunal si el mismo fue efectivo o no, en caso negativo, indicar los motivos. Regístrese la presente decisión, Publíquese, compúlsese y Notifíquese.----------------------
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMÍREZ.
LA SECRETARIA

ABOGADA LILIANA YANCEN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a la presente decisión, se registra bajo el N° 4C-2415-2010.
LA SECRETARIA

ABOGADA LILIANA YANCEN