REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 17 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-000700
ASUNTO : VP11-P-2010-000700


ASUNTO PENAL N° VP11-P-2010-000700 DECISION N° 4C-2404-2010

Vista la INCOMPARECIA a la AUDIENCIA PRELIMINAR e INCUMPLIMIENTO A SUS PRESENTACIONES PERIÓDICAS por ante este Tribunal, por parte del imputado (s) JOSE GREGORIO OLIVEROS VENEGAS, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 05-12-1969, de estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad No. V-11.248.453, hijo de los ciudadanos PEDRO RAFAEL OLIVERO y AURORA VENEGA, callejón de Los Cachos entre L y Vargas, casa sin número, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, Teléfono: 0426-6634544, por la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MILENA CECILIA MOLINA MEJIAS; este Tribunal con fundamento en el articulo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 262 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:

DEL ACTA DE DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

“En el día de hoy, viernes, diecisiete (17) de Diciembre de dos mil diez (2010) siendo las 10:00AM, previo lapso de espera para que tenga lugar la Audiencia Oral Preliminar Conforme a lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida al imputado JOSE GREGORIO OLIVEROS VENEGAS, se constituyó este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cargo de la DRA. EGLEE RAMIREZ, acompañada de la Secretaria Suplente del Tribunal Abg. LILIANA YANCEN URDANETA, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía 47º del Ministerio Público de este Estado, contra el ciudadano JOSE GREGORIO OLIVEROS VENEGAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 15 numeral 4 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MILENA CECILIA MOLINA MEJIAS. Verificada la presencia de las partes se observa la presencia del Fiscal 47º (A) del Ministerio Público ABOGADO OSCAR BRICEÑO, la Defensora Pública Nº 08 Abog. ELIETH MATA GARCIA, dejando constancia de la INASISTENCIA del imputado YOVANNY JOSE PIRONA VELASQUEZ y la Victima MILENA CECILIA MOLINA MEJIAS, quienes no fueron notificados, tal como consta de la exposición efectuada por el Alguacil actuante. Ahora bien, en fecha 09-02-2010 se impuso al imputado de actas Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, y al momento de verificar el Régimen de Presentaciones, registrado en el Sistema Juris 2000 se observa que el mismo no se presentó; por lo que se hace evidente el incumplimiento a la medida impuesta no justificando su inasistencias, es por lo que este Tribunal Cuarto en funciones de Control a los fines de garantizar la comparencia del imputado JOSE GREGORIO OLIVEROS VENEGAS a la Audiencia Oral Preliminar REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 09-022010 al imputado JOSE GREGORIO OLIVEROS VENEGAS, de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 05-12-1969, de estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad No. V-11.248.453, hijo de los ciudadanos PEDRO RAFAEL OLIVERO y AURORA VENEGA, callejón de Los Cachos entre L y Vargas, casa sin número, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, Teléfono: 0426-6634544, de conformidad con el articulo 44.1 de la Constitución Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 262 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose dictar la correspondiente decisión con su fundamente en auto por separado. SEGUNDO: Por cuanto se hace necesaria la presencia del imputado a los fines de realizar la audiencia Oral se acuerda diferir la misma y fijarla nuevamente por auto separado una vez conste en actas las resultas de su detención. Quedan notificados los presentes”. Y ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LOS FUNDAMENTOS DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR

Escuchadas como has sido las partes, este Tribunal observa en la revisión a las actas y en el sistema Juris 2000, que en fecha 09 de febrero de 2010, la Fiscalía 47° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó al imputado de actas por los delitos ya citados, donde este Tribunal, decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentarse cada 30 días por ante este Tribunal a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

Ahora bien, de acuerdo al Sistema Juris 2000 no se ha presentado ni una sola vez, ni ha justificado su inasistencia a las presentaciones impuestas. Asimismo, consta en actas, que en fecha 16-12 2010, el Alguacil Eduanel Márquez se trasladó al domicilio procesal aportado por el imputado de actas, ubicando la residencia, más no al imputado y de acuerdo a una vecina, de nombre Andrea Rojas, Cédula de Identidad N° 18.508.404, el imputado de actas no reside en ese domicilio, lo que evidencia que se hace imposible para este Tribunal ubicarlo para convocarlo, con la finalidad de que comparezca a la Audiencia Preliminar; es por ello, que el imputado se encuentra incurso en los supuestos que establecen los numerales 2° y 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:

“ART. 262.—Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Cuando se determine que al imputado o imputada, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez o Jueza apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado o imputada no pueda ser aprehendido o aprehendida, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.” (comillas, negrillas y subrayado de este Tribunal).


De tal manera, que por las circunstancias ya advertidas, es por lo que este Tribunal ROVOCA DE OFICIO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia, ORDEN LA APREHENSION INMEDIATA del ciudadano, hoy imputado JOSE GREGORIO OLIVEROS VENEGAS, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 05-12-1969, de estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad No. V-11.248.453, hijo de los ciudadanos PEDRO RAFAEL OLIVERO y AURORA VENEGA, callejón de Los Cachos entre L y Vargas, casa sin número, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, Teléfono: 0426-6634544, por la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MILENA CECILIA MOLINA MEJIAS, con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 256.3° y 262, numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto a sus derechos y garantías; por lo que una vez que sea aprehendido, este Tribunal fijará nuevamente AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme lo establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Orden de Aprehensión y con oficio remítase al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas para que ejecuten inmediatamente el mandato judicial aquí ordenado. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, ROVOCA DE OFICIO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia, ORDEN LA APREHENSION INMEDIATA del ciudadano, hoy imputado JOSE GREGORIO OLIVEROS VENEGAS, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 05-12-1969, de estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad No. V-11.248.453, hijo de los ciudadanos PEDRO RAFAEL OLIVERO y AURORA VENEGA, callejón de Los Cachos entre L y Vargas, casa sin número, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, Teléfono: 0426-6634544, por la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MILENA CECILIA MOLINA MEJIAS, con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 256.3° y 262, numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto a sus derechos y garantías; por lo que una vez que sea aprehendido, este Tribunal fijará nuevamente AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme lo establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Orden de Aprehensión y con oficio remítase al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas para que ejecuten inmediatamente el mandato judicial aquí ordenado. Regístrese, publíquese y notifíquese. Compúlsese copia.------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL.


DRA. EGLEE RAMIREZ



LA SECRETARIA,

ABOGADA LILIANA YANCEN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se dictó decisión N° 4C-2404-2010.

LA SECRETARIA.

ABOGADA LILIANA YANCEN